REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos de Austria, 03 de Junio de 2015.-
Años: 205º y 156º

Se inició la presente causa mediante escrito de demanda, suscrito por el ciudadano EDDY JAVIER DÍAZ GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.411.507, asistido por el profesional del derecho JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.370, por REIVINDICACIÓN. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución ante este mismo Juzgado en funciones de Distribuidor de causas, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015).
En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda en uno de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a cuyo efecto se libra compulsa.
Cumplidos los tramites de la citación, la parte demandada en fecha primero (1º) de abril de dos mil quince (2015), consignó escrito mediante el cual contestó el fondo de la demanda.
Ahora bien, en virtud que en el presente caso se pretende la reivindicación de un inmueble destinado a vivienda familiar, que de ser declarado con lugar conllevaría a la desposesión material del mismo, sin que se hubiere agotado el procedimiento administrativo, que prevé el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal para decidir observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece en su artículo 5 un procedimiento previo a las demandas que es del tenor siguiente:
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Según resulta de la interpretación literal de la norma antes transcrita, antes de intentar cualquier acción judicial en la que se vaya a proferir una sentencia, que al ejecutarse suponga la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese Decreto-Ley, debe tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 6 al 11 del referido Decreto Ley.
En cuanto a los sujetos protegidos por este Decreto, el artículo 2 eiusdem, señala:
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
La norma trascrita señala como sujetos objeto de protección, las personas siguientes: 1) personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o comodatarios; 2) las personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal; 3) las personas adquirientes y de viviendas nuevas o en el mercado secundario, sobre los que se hubiere constituido garantía real, susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 17 de abril de 2013 (caso: Jesús Sierra Añón. Sentencia Nro. 0175), al conocer de un recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció su sentido y alcance, en los términos siguientes:
En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material.
(…)
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil- sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
(…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem). (Subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#4).

Conforme con la anterior sentencia interpretativa, el Máximo Tribunal determinó que el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, abarca los ámbitos de protección siguientes:
En cuanto al ámbito subjetivo, la Sala estableció: “… que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales…”.
En relación a la posesión que protege, la Sala dejó sentado: “… En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita…”.
En cuanto al ámbito objetivo de la Ley, la Sala estableció: “… la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a `vivienda principal`…”.
Con relación a los juicios que comprende, la Sala precisó: “… no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familia…”.
En conclusión, el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ampara no sólo a los arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores que se encuentren en la posesión, tenencia u ocupación lícita de un inmueble destinado a vivienda principal, frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de esa posesión o tenencia, en juicios de cualquier naturaleza.
Al aplicar la interpretación antes vertida al caso de especie, tal como resulta del relato de los hechos explanados por el actor ciudadano EDDY JAVIER DÍAZ GARMENDIA, en su escrito libelar, “…adquirió la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende, en sociedad con la ciudadana LOURINES PRADA COLON, el día 03 de noviembre de 2003... “…Que posteriormente la mencionada ciudadana LOURINES PRADA COLON, procedió a venderle los derechos que le correspondían sobre dicho inmueble, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 04 de noviembre de 2003, inserto bajo el Nº 37, tomo 2, folios 185 al 186 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año... “…Que luego, contrajeron matrimonio civil, cuya unión fue disuelta según sentencia de divorcio de fecha 04 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes… “…Que una vez disuelto el vínculo matrimonial, su ex esposa demandó por ante el referido Tribunal la liquidación de la comunidad conyugal, solicitando la adjudicación en propiedad del descrito inmueble, quien se pronunció en fecha 22 de abril 2014, declarando sin lugar la pretensión de la actora… “…Que posterior al pronunciamiento arriba mencionado, se enteró que la Sra LOURINES PRADA COLON, supuestamente dio en venta en forma dudosa el inmueble en conflicto al ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMIREZ BOCANEY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.578, quien declaró ante el Alguacil Judicial encargado de notificar a la Sra PRADA COLON del Decreto de Ejecución Voluntaria emitido por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha 02 de octubre de 2014… “…Que de acuerdo a investigaciones realizadas con el fin de determinar en qué documentación se baso la Sra PRADA COLON para alegar ante terceros algún posible derecho sobre su inmueble, consiguió que la misma exhibió una ficha catastral donde ella fungía como dueña, y en base a dicho documento pretendió realizar la supuesta venta…” “...Que una vez en conocimiento del negocio jurídico realizado en su contra, su abogado hizo acto de `presencia en el inmueble, con la intención de informarle al ocupante ilegal las resultas del juicio de liquidación de la comunidad conyugal, haciendo de su conocimiento que posiblemente había sido objeto de estafa en la operación efectuada, y que a pesar de los múltiples intentos de llegar a una conciliación respecto a la entrega del bien, la respuesta del Sr. RAMÍREZ BOCANEY siempre ha sido negativa, argumentando a vox populis que ese inmueble es de él, (Sic) afirmaciones que dejan ver claramente que el mismo está en pleno conocimiento de lo irregular e ilegal de la venta efectuada a su persona, y que ratifica su deseo de no hacer entrega material de un inmueble que abiertamente se ha demostrado que no le pertenece…”
Según la relación fáctica antes transcrita, el actor estaba en conocimiento que el inmueble objeto de reivindicación, era cohabitado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMIREZ BOCANEY, quien alega, a su vez, que adquirió dicho inmueble por contrato de opción de compra venta que celebrara en fecha 22 de agosto de 2013, con la ciudadana LAURINES ANDREINA PRADA COLÓN, sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende. Dicho esto, de la sola redacción del escrito de contestación de la demanda, resulta que el ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMIREZ BOCANEY, al “cohabitar” es ocupante de la vivienda principal objeto de la reivindicación y, por tanto, sujeto de protección del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Asimismo, como resulta del petitum del actor, y es de la naturaleza de la reivindicación, al declararse con lugar la pretensión, tal sentencia se ejecuta mediante la desposesión forzosa del inmueble poseído por el ejecutado (demandado), haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, tal como lo disponen los artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso, se encuentran verificados los supuestos que hacen procedente la aplicación del artículo 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que, de la presente demanda se pudiera derivar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por ella.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, el actor no podía acudir a esta vía judicial, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos 6 al 11 del referido Decreto Ley, debido a que su agotamiento constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Ante tal situación, se hace imperioso para esta sentenciadora observar lo que respecto a la posibilidad de revocar por contrario imperio los autos de mero trámite o mera sustanciación, ya sea a petición de parte o de oficio por parte del tribunal, en tal sentido instituye nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 310 lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En conclusión y con fundamento a las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jurisdicente, acuerda Ex Officio (De oficio) Revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha trece (13) de abril del presente año 2015 (F. 48-49), y, declarar INADMISIBLE la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano EDDY JAVIER DÍAZ GARMENDIA, asistido por el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMIREZ BOCANEY, todos suficientemente identificados, por ser la presente pretensión contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es el artículo 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se decide.-
La Jueza (T),

Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


Exp. Nº 11.378
YMC/HMCM/Ana