República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 29 de junio de 2015.
205° y 156°

- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la causa:

Demandante: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES representada por el TCNEL. (GNB) LUIS ELOY YOYOTE ROJAS.-

Apoderado Judicial: DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.972, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes.

Demandado: TEODORO SANZ LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.924.

Abogado Asistente: FRANCISCO G. TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.572.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.325.

Motivo: Expropiación.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria (Decreto de Medida Cautelar Innominada de Ocupación Temporal, Posesión y Uso del inmueble objeto de expropiación)

Expediente Nº: 11.373

- Capítulo II -
Antecedentes Procesales:

En fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), fue presentada solicitud de Expropiación por el abogado DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.972, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes; contra el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.924, en la cual solicita se decrete Medidas Cautelares Innominadas de Ocupación, Posesión y Uso del bien objeto de Expropiación y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble afectado de expropiación, constituido por un (01) lote de terreno ubicado en la Avenida Principal, cruce con Calle Silva frente a la Plaza Bolívar de Tinaquillo, el cual tiene una superficie de mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1954 m2) alinderados de la siguiente manera Norte: con calle Silva, Sur: con el señor Francisco D´lucas, Este: con la Plaza Bolívar, que es su frente, y Oeste: con la Sra. Rosa Elena Acosta, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, hasta tanto se acuerde la ocupación previa del referido inmueble mediante una sentencia definitiva dictada por un Tribunal competente o se logre un acuerdo sobre el particular.

Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado en el auto de admisión dictado en fecha seis (06) de abril de 2015, el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 11.373, contentivo del juicio por Expropiación, incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES representada por el TCNEL. (GNB) LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, contra el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, el Tribunal vistas las diligencias de fechas 07 de abril y 11 de mayo del presente año, suscrita por el abogado DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el 110.972, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, en la cual ratifica la solicitud de medidas cautelares innominadas de ocupación, posesión y uso del bien objeto de expropiación, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo bien, solicitada en el capítulo VII del libelo de solicitud de expropiación señalado supra, y ratificada mediante diligencia de fecha 07 de abril 2015, este Tribunal para decidir hace el siguiente razonamiento:

La expropiación es una institución de Derecho Público, en virtud de la cual la Administración con fines de utilidad pública e interés social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los particulares, conforme al procedimiento determinado en las Leyes y mediante el pago de una justa indemnización.

Dicha institución, tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho.

Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico -la potestad expropiatoria en cabeza del Estado, le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares.

Esta figura ha adquirido Rango Constitucional en nuestro derecho, toda vez que tanto la Constitución de 1.961, como la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, han permitido que por causa de utilidad pública o interés social se expropien toda clase de bienes, previo el cumplimiento a favor del particular de una serie de garantías, una justa indemnización y una sentencia judicial firme que declare y reconozca todo lo precedentemente expuesto.

Precisado lo anterior, es necesario indicar que cuando se analiza el concepto de utilidad pública o social, tal como establece el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se hace referencia a aquellas obras que tengan por objeto directo “…proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas”.

Dentro de esta perspectiva, en cuanto a los requisitos para llevar a cabo toda expropiación, se debe hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Disposición formal que declare la utilidad pública.

2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”.

Así las cosas, una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los Órganos Legislativos (Asamblea Nacional, Consejo Legislativo o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de Órganos Ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), a través de un acto administrativo, por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, se considera iniciado el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión o traslación de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación. A tales fines, el ente expropiante debe proceder a la notificación de los propietarios, poseedores y en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, mediante la publicación de un aviso de prensa, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante, tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Ahora bien, en caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación por alguna de las partes del justiprecio practicado por los peritos designados en el referido proceso amistoso por ante la Administración, la Ley que rige la materia prevé un procedimiento judicial o juicio expropiatorio, como el que se sigue en el presente asunto (Vid. sentencia N° 2007-1919 de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Expropiación para la construcción de la Universidad Simón Bolívar).

Así, el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable al caso de marras, dispone que la solicitud de expropiación deberá indicar el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También, indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos y asimismo, si se tiene conocimiento de ello, se deben precisar los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes que recaigan sobre el bien o bienes objeto de dicha adquisición forzosa, destinados a fines meramente públicos, tal y como así lo ha establecido la jurisprudencia española, mediante sentencia del Tribunal Constitucional Nº 152 de fecha 17 de julio de 2003, en la cual se preciso lo siguiente:

“…la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho [derecho a la propiedad privada] como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto de dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos e intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir'. Más específicamente hemos afirmado que, 'por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae…” (Corchetes de esta Corte) (Vid. GONZÁLEZ RIVAS, Juan José: La Interpretación de la Constitución por el Tribunal Constitucional (1980-2005), Thomson Civitas, España 2005, pág. 577).

De lo anterior, se aprecia que el derecho a la propiedad privada tiene su punto de flexibilidad para con los fines que establezca el Estado, para así desarrollarlos con base a las características esenciales de los valores e intereses de la colectividad, es decir, cuya finalidad o utilidad pública y social que cada categoría de bienes objeto de dominio, esté llamada a cumplir con tales cometidos concatenado con la mencionada utilidad que sea decretada para ello.

Señalado lo anterior, quien aquí juzga pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de “medida cautelar innominada de ocupación temporal, posesión y uso del inmueble objeto de expropiación ya identificado, por su ubicación superficie, medidas y linderos contenida en el escrito libelar de solicitud de expropiación que encabeza las presentes actuaciones. Posterior a lo anterior, este órgano jurisdiccional por auto separado resolverá lo conducente, a la solicitud de decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitada igualmente por la parte accionante en el caso bajo examen.

Hecha la precisión anterior, este Tribunal para decidir observa:

La parte solicitante de la expropiación, alegó [Que]: “… consta indubitablemente de ACUERDO Nº 010/2014, emitido por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 82 de fecha 15/05/2014, el referido órgano legislativo acordó declarar UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL, el inmueble constituido por una parcela de terreno, propiedad del ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.924, cuya ubicación medidas y linderos, consta suficientemente en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 47 folio 1 al 3vto, tomo I, protocolo primera de fecha 01/03/1999, inmueble este ubicado en la Avenida Principal cruce con Calle Silva, frente a la Plaza Bolívar, con una superficie de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS (1.954 mtrs2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: con calle Silva, SUR: con el señor Francisco D`Lucas, ESTE: con la Plaza Bolívar, que es su frente, y OESTE: con la Sra. Rosa Elena Acosta, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, el cual será destinado a la ejecución del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INNOVACIÓN TECNOLOGICA HUGO CHAVEZ…” (Negrillas y mayúsculas de origen).

[Que] en el caso objeto de estudio “…mediante Decreto Nº 08/2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria 107 de la misma fecha, el Ejecutivo municipal por órgano del Alcalde Bolivariano del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes. TCNEL., LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, ordenó la ADQUISICIÓN FORZOSA por causa de utilidad pública e interés social de la indicada parcela de terreno, propiedad del ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.924, cuyos datos registrales han sido señalados ut-supra, cuyo lote de terreno en cuestión será destinado a la ejecución del proyecto denominado CENTRO DE INNOVACIÓN TECNOLOGICA HUGO CHAVEZ”. Asimismo se evidencia del artículo quinto (5º) del señalado Decreto que la obra a ejecutar en el inmueble objeto de expropiación fue calificada de URGENTE. En fecha veintitrés (23) de junio del año 2014, ésta Sindicatura Municipal, en acatamiento a lo establecido en el artículo cuarto, del señalado decreto de expropiación dio inicio a la fase de ARREGLO AMIGABLE contemplado en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, procedimiento administrativo este, que se dio por agotado en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2004.

En virtud de lo argumentado antes, dicha Representación Judicial solicitó que se decretara “…medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso…”, respecto “…al inmueble perteneciente al ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, afectado de expropiación, e identificado en el artículo primero (1º) del DECRETO DE EXPROPIACIÓN Nº 08/2014.

Así pues, visto el pedimento planteado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, en relación a la posibilidad fáctica y jurídica de acordar las medidas cautelares solicitadas por dicho ente, esta Juzgadora estima relevante invocar la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2009-1095, de fecha 17 de junio de 2009 (caso: República Bolivariana de Venezuela contra el Complejo Industrial Sideroca Proacero), en la que se pronunció respecto al procedimiento de ocupación previa y la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el curso del procedimiento de expropiación en vía judicial, en los términos siguientes:

“…la ocupación previa es un derecho que tiene el ente expropiante a ocupar de manera anticipada la cosa objeto de la expropiación. Derecho sólo subordinado a que estén dados los presupuestos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que la autoridad Judicial, constatados los mismos, así lo decrete.
En tal contexto, el decreto de la ocupación previa es una medida que adelanta uno de los efectos de la expropiación, o sea, la posesión por parte del ente expropiante del inmueble objeto del juicio expropiatorio, a fin de que se dé inicio a la obra (u obras) de utilidad pública o social, que bajo la premisa de la ‘urgencia’, se debe realizar.
Así, el decreto de ocupación previa, tiene un efecto positivo frente al ente expropiante, previo a la sentencia que declara la expropiación, el cual es, su derecho a ocupar el inmueble a los fines señalados. De suyo, tiene naturaleza cautelar, tanto por lo mencionado, como por su objetivo de garantizar los resultados de la sentencia definitiva. Adicionalmente, la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de ‘urgencia’ en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional y necesario en el procedimiento expropiatorio.

Los precedentes asertos, los ha destacado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver al efecto, entre otras, Sentencia Nº 19, de fecha 11/2/92, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; Sentencia Nº 1.592, de fecha 6/7/2000 (sic), Caso: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA).

Lo anteriormente expuesto, encuentra plena consonancia con la posibilidad que dentro de tal incidencia se acuerden medidas cautelares innominadas, teniendo su justificación en el hecho de que, con ella lo que se busca es salvaguardar que no se ocasionen serios agravios al debido funcionamiento de la cosa pública, o bien, a las exigencias cardinales que ésta comporta, en razón de que ciertas actuaciones impidan o retarden el curso del procedimiento, frustrando, sin motivo justificado, el propósito del legislador de lograr que el expropiante con derecho a ello, tome posesión y entre en pleno disfrute del bien expropiado, en el momento más oportuno y conveniente para la realización de la obra de utilidad pública o social a que aquel haya sido destinado.

En razón de ello, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado favorablemente a lo que respecta a la procedencia, de decretar por vía innominada, medidas de esta naturaleza, (ocupación, posesión, y uso del bien objeto de expropiación de manera temporal), hasta tanto se acuerde la ocupación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública como manera de evitar o prever algún peligro de daño, por algún tipo de retardo en la celeridad o eficacia en la administración de justicia.

Precisamente, es atendiendo a esto, que se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.
Al respecto cabe destacar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01160 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Hidro Suply Yacambu, C.A., contra Hidrológica De Occidente (C.A. Hidroccidental), en la cual se precisó 'Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, la doctrina y la jurisprudencia han destacado la necesidad de desarrollar el poder cautelar del Juez Contencioso-Administrativo derivado de la consagración expresa en el Texto Fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva. De allí que la jurisprudencia de la Sala se ha visto conminada a ampliar este poder cautelar que incluso expresamente refiere la Exposición de Motivos de la Constitución, indicando que ‘...la legislación deberá dotar al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate, bien sea a través de órdenes de hacer o no hacer, incluyendo el pago de sumas de dinero, que se impongan a la administración dependiendo del caso concreto (...)’.

Siendo ello así, y partiendo de que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no regula las mencionadas medidas cautelares innominadas, -ni las prohíbe- en el procedimiento de ocupación previa, que debe darse dentro del proceso de expropiación, y que ella prevé en su artículo 66, que en todas las situaciones no previstas en su texto se aplican supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes; encuentra, este Tribunal ajustado a derecho, la posibilidad de que dentro del procedimiento de expropiación se acuerden medidas cautelares innominadas, como una forma de evitar que con el transcurso de tiempo quede ilusoria la finalidad práctica que se persigue con tal procedimiento, las cuales se debe regir por lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir con los requisitos allí previstos, garantizándose de igual forma el derecho a la defensa de la parte contra la cual obra la medida –en caso de acordarse- la cual puede oponerse dentro de la oportunidad procesal idónea para ello…”.

Al hilo de lo anterior, se observa que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como lo apuntáramos antes, no regula de manera expresa las mencionadas medidas cautelares innominadas, el procedimiento de ocupación previa, que debe darse dentro del proceso de expropiación.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a que la posibilidad de acordar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio expropiatorio, se verifica en “…el entendido que esa medida cautelar debe tener por finalidad anticipar –temporalmente la ocupación del inmueble objeto de expropiación, hasta tanto se acuerde la ocupación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, procedimiento este que es procesalmente autónomo y separado de la expropiación misma.

Dentro de este contexto, siendo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto estamos en presencia de una incidencia dentro del proceso de expropiación incoado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, y determinada como ha sido la posibilidad de acordar medidas cautelares innominadas dentro de un procedimiento de esta naturaleza, corresponde de manera conclusiva a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes referente a la adopción de medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso sobre el bien inmueble objeto de expropiación, perteneciente al ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, ampliamente identificado en autos.

Por otra parte, cabe advertir que el demandante fundamentó su solicitud en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 ejusdem, en su primer parágrafo, dispone lo siguiente:

“Artículo 588.- en conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

En tal sentido, tenemos que de las normas transcritas, se desprenden los requisitos necesarios para que sea acordada la referida protección cautelar, esto es: i) Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris); ii) Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de las resultas del juicio concretadas en la sentencia definitiva (periculum in mora), iii) Que se acompañe prueba de lo anterior; y iv) Que se ponderen los intereses públicos generales y colectivos en juego.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773 de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Servicios de Comedores Orlando, C.A. contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.).

Con base a lo anterior, respecto al requisito concerniente al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la convicción que el solicitante tiene en relación a una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria (-sumaria cognitio) (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Procedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al Juez llegar a la conclusión de la existencia del referido requisito.

Ahora bien, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no sólo se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio, por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación; de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso, de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación(Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-048, de fecha 27 de enero de 2011, caso: Edgar Reyes vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).

En razón de lo anterior y sobre el requisito relativo al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, observa esta Instancia Jurisdiccional, que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes alegó que “(…) se han aportado elementos suficientes para que se configure la presunción grave que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, presunción ésta tiene fundamento instrumental en el DECRETO DE EXPROPIACIÓN Nº 08/2014, dictado por el Alcalde Bolivariano del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, TCNEL. LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, donde en forma expresa y categórica se señala en el artículo quinto (5º) del referido instrumento jurídico el carácter de URGENTE realización la ejecución de la obra denominada “CENTRO DE INNOVACIÓN TECNOLOGICA HUGO CHAVEZ”, la cual reviste un carácter de utilidad pública e interés social para la población tinaquillera.

Por otro lado aprecia esta juzgadora, que de las actas procesales se evidencia que:

• Cursa a los folios 10 al 179 de la primera pieza del presente expediente, copia certificada de Expediente administrativo identificado con el Nº PR-SM-07/2014 (nomenclatura interna de esa Sindicatura), el cual contiene los siguientes soportes:

1. Arreglo amigable, al cual se refiere el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
2. Copia certificada de Acuerdo Nº 010/2011 emitido por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 82, de la misma fecha, mediante el cual se declaró la utilidad pública y social del inmueble objeto de expropiación, en el cual se ejecutara el proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA HUGO CHÁVEZ”.
3. Decreto Nº 08/2014 publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 107, de fecha 23 de Junio de 2014, mediante el cual se declaró: la Adquisición Forzosa por causa de utilidad pública o social, del inmueble objeto de expropiación.
4. Inspección judicial extra-litem sobre el lote de terreno afectado de expropiación.
5. Informe avaluó del bien inmueble a expropiar (justiprecio practicado) celebrado por Ingeniero MARÍA HERNÁNDEZ.
6. Proyecto de ejecución de la obra denominada “CENTRO DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA HUGO CHÁVEZ”.
7. Informe avaluó contentivo del justiprecio sobre inmueble afectado de expropiación, presentado por su propietario, ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, titula de la cédula de identidad Nº V-7.562.924.
8. Escrito de fecha 22/09/2014 consignado por el ciudadano FRANCISCO TORREALBA apoderado, mediante el cual manifiesta su voluntad de no aceptar el justiprecio del bien a expropiar, ofertado por el municipio dentro del procedimiento administrativo de Arreglo Amigable, contemplado en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social.
9. Documento Nº 35 de fecha 1999 protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio inscrito bajo el Nº 35, folios 1 al 2, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 2/12/1999, en el cual consta la propiedad del inmueble objeto de expropiación.
10. Plano de ubicación del inmueble referido en numeral anterior.
11. Certificación de gravámenes, relativo al bien inmueble a expropiar.
12. Protocolización de la Resolución Nº 075/2014, relativo a la Ocupación Temporal del Inmueble a objeto de expropiación.

Ahora bien, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse en la definitiva sobre las pruebas que las partes en el proceso expropiatorio judicial promuevan y evacúen para sustentar sus respectivas afirmaciones en la presente causa, de las documentales antes especificadas y agregadas a los autos, se desprende, en cuanto a la presunción de buen derecho, que el mismo se encuentra evidenciado prima facie en la utilidad pública y social de la ejecución de la obra denominada “CENTRO DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA HUGO CHÁVEZ”. Así se declara.

Sumado a lo anterior, resulta categórico apuntar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de medida cautelar innominada y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentaran sus defensas y elementos probatorios a fin de acreditar lo controvertido.

En este estado de asertos, resulta concluyente precisar para quien aquí decide, que con los elementos probatorios que obran en autos, resultan demostrados los presupuestos contemplados en los artículos 585, 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta impretermitible recocer la procedencia de la petición del ente administrativo municipal sobre la declaratoria de la medida cautelar innominada de ocupación, posesión, y uso del bien objeto de expropiación a la cual tiene necesidad ,para el desempeño de las obras de interés social que han reclamado y atraído la atención de dicho ente, traducido en los propósitos de construcción de la obra que en este juicio ha descrito como es: CENTRO DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA HUGO CHÁVEZ”.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora estima pertinente precisar cuál es el bien afectado de adquisición forzosa por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, mediante el Decreto N° 008/2014 de fecha 23 de junio de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo, Número Extraordinario 107 de fecha 23 del mismo mes y año, y en tal sentido, tenemos que el referido Decreto en su artículo primero, dispone lo siguiente:


“…( Omisis)… “LA ADQUISICIÓN FORZOSA POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL, de una parcela de terreno, propiedad del ciudadano Teodoro Sanz Lastra, titular de la cédula de identidad V-7.562.924, según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, bajo el nro 47, folio 1 al 3vto, tomo I, Protocolo Primero, inmueble ubicado en la AV. PRINCIPAL, CRUCE CON CALLE SILVA FRENTE A LA PLAZA , el cual tiene una superficie de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.954 M2), alinderado de la siguiente manera, NORTE: con la Calle Silva, SUR: con el Sr, Francisco de Luca, ESTE: con la Plaza Bolívar y OESTE: con la Sra. Rosa Elena Acosta, en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, destinado a la ejecución de un proyecto denominado “Centro de Innovación Tecnológica Hugo Chávez”.

Hechas las consideraciones anteriores, sumadas a la legalidad y juridicidad de los soportes o instrumentos escriturales acompañados por el ente accionante, esto es, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, legitimada a través del Sindico Procurador Municipal, abogado DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON, identificado en autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara: PROCEDENTE la medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso temporal del objeto inmueble de expropiación ,cuya ubicación medidas y linderos son las siguientes: Avenida Principal, cruce con Calle Silva frente a la Plaza Bolívar de Tinaquillo, el cual tiene una superficie de mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1954 m2) alinderados de la siguiente manera Norte: con calle Silva, Sur: con el señor Francisco D´lucas, Este: con la Plaza bolívar, que es su frente, y Oeste: con la Sra. Rosa Elena Acosta, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes; solicitada por la parte actora, y en consecuencia: Declara procedente la medida cautelar innominada, solicitada por l parte accionante, con las explicitaciones que se señalan en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

Dispositiva:

En consecuencia, y con fuerza en los razonamientos antes expuestos, , este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, acuerda hasta tanto dure la tramitación de la OCUPACIÓN PREVIA a que se contrae el artículo 56 de la ley especial que rige la materia, la OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, de el bien inmueble afectado por el Decreto N° 008/2014 de fecha 23 de junio de 2.014, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo, Número Extraordinario 107 de fecha 23 del mismo mes y año, que ordenó la adquisición forzosa de por causa de utilidad pública y social, de la parcela de terreno, propiedad del ciudadano Teodoro Sanz Lastra, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.924, según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, bajo el Nro. 47, folio 1 al 3vto, tomo I, Protocolo Primero, inmueble ubicado en la AV. PRINCIPAL, CRUCE CON CALLE SILVA FRENTE A LA PLAZA , el cual tiene una superficie de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.954 M2), alinderado de la siguiente manera, NORTE: con la Calle Silva, SUR: con el Sr, Francisco de Luca, ESTE: con la Plaza Bolívar y OESTE: con la Sra. Rosa Elena Acosta, en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, destinada a la ejecución del proyecto denominado “Centro de Innovación Tecnológica Hugo Chávez”. TERCERO: Se acuerda el traslado y constitución de este tribunal previa solicitud de la parte accionante al lugar donde se encuentra ubicado el referido inmueble, a los fines de la ejecución de la medida decretada, relativa a la ocupación, posesión y uso de este último, todo lo cual se hará en la persona del sindico procurador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, dejándose constancia en el acta respectiva que recoja dicho acto, de las condiciones en que se encuentra el bien objeto de la presente medida, razón por la cual se designa un práctico a los fines de que deje constancia del estado en que se encuentra el bien objeto de la presente medida. CUARTO: A los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, cumpliendo así este juzgado con su obligación de velar por la vigencia de los derechos humanos, como elementos fundamentales de un Estado de Justicia y de Derecho como el nuestro, acogiendo el criterio jurisprudencial, según el cual la prevención cautelar debe cuidar no solo el interés de quien la solicita, sino de todos aquellos que eventualmente pueden verse afectados con la medida misma, ante la ausencia de norma expresa que regule la ejecución de una medida preventiva como la decretada en el caso de especie, en aplicación analógica del dispositivo contenido en el artículo 66 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, este Tribunal ordena la tramitación de la presente incidencia con estricta observancia del procedimiento pautado en el articulo 602 y siguientes del Código Procedimiento Civil, a los fines de que la parte accionada procure el ejercicio del derecho a la defensa que le otorga la ley. QUINTO: EXHORTA, a todos los órganos de seguridad del Estado y del Municipio Autónomo Tinaquillo, a los fines de que presten el apoyo institucional para resguardar la seguridad del tribunal en el procedimiento de ejecución de la presente medida SEXTO: ORDENA, anexar copia de la presente decisión a la pieza principal de este expediente.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.

La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellano Míreles.


En la misma fecha, siendo las Tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellano Míreles.



Exp. Nº 11.373
YMC/HMCM/Marleny.-




















Exp. Nº 11.373
HMCM/ Marleny