República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre el:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 17 de junio de 2015.
205° y 156°
-I-
Identificación de las Partes y de la Causa
Parte Actora: KARLA ANNELEDY CASTILLO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.390, con domicilio en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Torre 15-A, piso2, Apartamento 15 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Abogada Asistente: MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.423.513, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183.
Parte Demandada: TOMAS ANTONIO PÉREZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.610, domiciliado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Torre 15-A, piso2, Apartamento 15 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Expediente: Nº 11.362
Motivo: Divorcio Causal 3ª.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-II-
Narrativa de las Actas Procesales
La presente causa se inició en fecha 26 de enero de 2015, mediante demanda de divorcio que presentara la ciudadana KARLA ANNELEDY CASTILLO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.390, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Torre 15-A, piso2, Apartamento 15 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano TOMAS ANTONIO PÉREZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.610, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 27 de enero de 2015.-
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 29 de enero de 2015, ordenando el emplazamiento de ambas partes, así como del Ministerio Público, a los fines de la celebración del primer acto reconciliatorio el cual tendría lugar pasados como fuesen 45 días después de constar en autos la citación del demandado, asimismo se ordeno abrir cuaderno separado de medidas.-
En fecha 03 de febrero de 2015, compareció la parte demandante ciudadana KARLA ANNELEDY CASTILLO RUIZ, confirió poder Apud acta, a la abogada MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183, realizándose la respectiva certificación par ante la secretaria del Tribunal.-
En fecha 09 de febrero de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que se libró compulsa de citación, así como boleta de notificación al Ministerio público y los mismos fueron entregados al Alguacil del Tribunal a los fines ordenados (folios 35).-
En fecha 12 de febrero de 2015, compareció la parte demandante ciudadana KARLA ANNELEDY CASTILLO RUIZ, debidamente asistida por la abogada MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183, mediante diligencia consignada solicito al tribunal un lapso de 3 días para suministrar la nueva dirección del demandado.-
En fecha 02 de marzo de 2015, compareció la parte demandante ciudadana KARLA ANNELEDY CASTILLO RUIZ, debidamente asistida por la abogada MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183, mediante diligencia consignada solicito al tribunal no sea ordenada la citación hasta tanto se tenga conocimiento del domicilio permanente del demandado.-
En fecha 02 de marzo de 2015, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Protección de Familia del Ministerio Público, (folio 41).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, compareció la abogada MARYELY SIRIT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicito al tribunal deje correr un lapso prudencial para que sea fijada la citación por carteles puesto que se desconoce el domicilio fijo del demandado.-
En fecha 27 de abril de 2015, compareció la ciudadana KARLA ANNELEDY CASTILLO RUIZ, debidamente asistida por la abogada MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183mediante diligencia suministro la dirección del demandado ciudadano TOMAS ANTONIO PÉREZ GALINDEZ, a los fines de que sea citado, en el mismo acto consigno los emolumentos necesarios para la respectiva citación.-
En fecha 28 de abril de 2015, el alguacil de este juzgado consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano TOMAS ANTONIO PÉREZ GALINDEZ (folio 45).
En fecha 15 de junio de 2015, se celebró el Primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana KARLA ANNELEDY CASTILLO RUIZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada MARTELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183, la parte actora expuso que desistía del presente procedimiento de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se intentará la acción de mutuo acuerdo por jurisdicción voluntaria, asimismo solicito se archive el expediente en la oportunidad correspondiente, el Tribunal dejo constancia que se hizo presente la abogada .-
-III-
Motivación para Decidir
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido de la acción antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento, suscrito por la parte actora, y Así se declara.
-IV-
Decisión
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción presentada por la ciudadana KARLA ANNELEDY CASTILLO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.390, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO identificada supra, pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,
Abg. Hilda M. Castellanos M.
En la misma fecha, siendo las once hora y cuarenta minutos (11:40a.m) de la mañana, se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Hilda M. Castellanos M.
Exp. Nº 11.362
YMC/HMCM/ Marleny
|