REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos de Austria, 16 de Junio de 2015
Años: 205 y 156

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

Parte Oferente: ADRIANA JOSEFINA MORILLO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.323.982, domiciliada en la calle Principal, sector La Candelaria, casa S/N., diagonal a la manga de coleo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.

Apoderado Judicial: RAMÓN JOSÉ MEDINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.322.142 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.705.

Parte Oferida: MOREIDA COROMOTO QUINTERO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación Integral, titular de la cedula de identidad Nº V-8.669.163, domiciliada en la urbanización Manuel Manrique, calle G, casa Nº 338, San Carlos Estado Cojedes.

Abogada Asistente: GLORIA JOSEFINA AGÜIÑO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.419 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449.

Motivo: Oferta Real De Pago.
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Homologación de Convenimiento).
Expediente: 11.355.


En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), comparecieron, por una parte, las ciudadanas ADRIANA JOSEFINA MORILLO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.323.982, asistida por los profesionales del derecho LISBETH ANGULO y RAMÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.320.123 y 18.322.142, e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 142.691 y 146.705 respectivamente; y por la otra, la ciudadana MOREIDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación Integral, titular de la cedula de identidad Nº V-8.669.163, asistida de la Abogada en libre ejercicio GLORIA AGÜIÑO DE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.419 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449, a los fines de consignar diligencia contentiva de transacción judicial, solicitando se imparta la correspondiente homologación.

Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio en base a las siguientes consideraciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la transacción celebrada entre las ciudadanas ADRIANA JOSEFINA MORILLO VELÁSQUEZ, asistida por los profesionales del derecho LISBETH ANGULO y RAMÓN MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 142.691 y 146.705 respectivamente; y la ciudadana MOREIDA QUINTERO, asistida de la Abogada en libre ejercicio GLORIA AGÜIÑO DE MONTERO, todos supra identificados, partes intervinientes en el presente expediente, en la cual, la abogada GLORIA AGÜIÑO DE MONTERO, recibe un pago por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00), en dinero efectivo; y la ciudadana MOREIDA QUINTERO, recibe un pago por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLVARES (Bs. 35.000,00). De igual manera, las mencionadas ciudadanas, haciéndose recíprocas concesiones, manifiestan, celebrar la presente transacción, desistiendo en forma expresa e irrevocable de las acciones que pudieran corresponderles en contra de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MORILLO VELÁSQUEZ, en lo que se refiere a todas y cada una de las indemnizaciones o beneficios reclamados, solicitando, a su vez, la debida homologación y el archivo del expediente.

Corresponde a esta juzgadora, pronunciarse con respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en el presente juicio, en base a las consideraciones siguientes.

El artículo 1.713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En este orden de ideas, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma) (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, tercera edición, tomo II, pág. 291).

Por su parte, el tratadista Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación a la transacción, ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…
…La concepción contractual de la transacción ha sido abandonada por Carnelutti, quien sostiene que no es un contrato, sino la combinación de una renuncia y de un reconocimiento, o de dos renuncias simultáneas…
…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…
…Sin desconocer la fuerza de esta posición, para nosotros, desde otro punto de vista, siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada entre las partes y, por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
…La transacción produce los siguientes efectos procesales:
1. Termina el litigio pendiente; lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual.
2.- Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material)…
3.- La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. En nuestro derecho, el juez que ha conocido la causa en primera instancia, tiene el deber, no sólo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también “cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia.
4.- Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación…
…El código (sic) contempla expresamente la necesidad de la homologación al establecer en el Art. (sic) 256 que sin la homologación no podrá procederse a la ejecución de la transacción…
…la ejecutabilidad de la transacción judicial, requiere del acto homologatorio del tribunal; sin este requisito ni la transacción judicial ni la extrajudicial pueden ejecutarse, porque la homologación es un requisito de eficacia de la transacción…”

Respecto a la transacción, nuestro Máximo Tribunal, de manera reiterada, ha expresado lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la transacción, la Sala en reiteradas decisiones ha sostenido que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

Observa esta juzgadora, de lo expresado por las partes, en las actuaciones insertas a los folios doscientos cinco (205) y siguientes del presente expediente, que las mismas constituyen un acto de autocomposición procesal (transacción) en la cual, las partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación y, en consecuencia, el archivo del expediente; por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran verificados los requisitos legales para que proceda en derecho la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, deberá homologarse la misma, tal como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA la transacción celebrada en el presente juicio por Oferta Real de Pago, entre la ciudadana Adriana Josefina Morillo Velásquez, parte oferente y perdidosa, y la ciudadana Moreida Coromoto Quintero Suárez, parte, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria que aquí se hace, se ordena el archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial a los fines de su resguardo. Tercero: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Declaración de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.

La Secretaria,


Abg. Hilda M. Castellanos M.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).
La Secretaria,


Abg. Hilda M. Castellanos M.


Exp. Nº 11.355
YMC/HMCM/Ana.