REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


San Carlos de Austria, 10 de Junio de 2015.-
Años: 205º y 156º

Visto el auto de fecha cinco (05) de junio del presente año 2015, mediante el cual este Tribunal ordenó a la secretaria, proceder a tasar las costas solicitadas por la ciudadana MOREIDA COROMOTO QUINTERO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.669.163, asistida por la Abogada en ejercicio GLORIA JOSEFINA AGÛIÑO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.096.819, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449, mediante escrito presentado en fecha tres (03) del presente mes y año, cursante a los folios 185 al 188 de este expediente, dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a dicho auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; y que una vez determinadas dichas costas, se procediera de ser necesario, a notificar al demandante perdidoso el monto de las mismas y su oportunidad de pago; esta Juzgadora realiza un análisis exhaustivo de los términos y condiciones en que fue planteada dicha solicitud, y a los fines de garantizar los derechos legales de las partes y el debido proceso, REVOCA por contrario imperio el auto del 05 de junio de 2015, que acuerda tasar las costas en cuestión, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La disposición transcrita faculta al Juez como director del proceso a revocar o reformar por contrario imperio los autos que haya dictado, en virtud de que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como así lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera el contenido del artículo 310 ejusdem, permite que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, sean revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado.

Así, precisa esta Juzgadora que contra dicha actuación jurisdiccional tiene cabida, perfectamente, la revocatoria por contrario imperio, figura sobre la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2231, de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003 precisó lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:

“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”.

Ahora bien, el revocatorio contra imperio del auto de Tasación de Costas intentada por la ciudadana MOREIDA COROMOTO QUINTERO SUÁREZ, asistida de la profesional del derecho GLORIA JOSEFINA AGÛIÑO DE MONTERO, se fundamenta en que las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas.

Ahora bien, tomando en cuenta su naturaleza jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con carácter vinculante, donde se distingue en nuestro sistema de derecho la tasación de gastos de juicio, y la tasación de honorarios de los abogados. La Primera corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, para cuya tasación, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

En el caso bajo análisis sucede una situación muy particular, ya que al estudiar el origen de la obligación que dio lugar a la instauración del presente procedimiento de Tasación de Costas, observa esta Juzgadora que la ciudadana MOREIDA COROMOTO QUINTERO SUÁREZ, realiza la presente solicitud, en virtud de que la parte accionante de la Oferta Real de Pago fue condenada en costas. Al respecto, llama la atención de esta sentenciadora que dicha ciudadana solicitó la tasación de costas en los siguientes términos:
“Omissis”
“…Indico para que sean tasadas por la Secretaria del Tribunal, los gastos que se ocasionaron en el proceso, de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial, en sus artículos 33 y 34, en concordancia con el artículo 24 de la Ley de Abogados, los siguientes:

1.- Por la asistencia Jurídica de la Dra. Gloria Agüiño, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), de lo cual acompaño recibo de pago, marcado “A”
2.- Por la elaboración de Informe de Avalúo realizado por el Avaluador Profesional JOSÉ GREGORIO LANDAETA VALERO, de fecha 15 de diciembre del 2014, que estableció el valor del inmueble en UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.765.411, 29), cursante a los folios 61 al 94, la suma de Bs 5000,00, acompaño recibo marcado “B”.-
3.- Cuatro (04) copias fotostáticas del expediente y elementos acompañados al escrito probatorio de fecha 20-02-2015, cursantes a los folios 110 al 113, contentivas de: a.-) Copia fotostática de Cédula de Identidad número 10.986.083, del ciudadano DIGNO RAMÓN SUÁREZ. b.-) Copia fotostática de comunicación dirigida a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ, Consultor Jurídico de INDHUR, de fecha 10/07/14, por la ciudadana MOREIDA COROMOTO QUINTERO SUÁREZ, solicitando ante dicho organismo la corrección del documento de propiedad del inmueble en litigio, en cuanto a la identificación de la dirección de la calle “C”, lo cual corresponde es a la calle “G. c.-) Copia fotostática del Contrato privado de fecha 30/04/14, celebrado entre las ciudadanas MOREIDA COROMOTO QUINTERO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.163, y ADRIANA JOSEFINA MORILLO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.982, la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00), acompaño factura marcada “C”.-
4.- Documento de oferta de venta de inmueble por Política Habitacional, y documento de venta privado, según recibos de fecha 08/06/14, uno (01) por la cantidad de Bs. 2.500,00, y uno (01) por la cantidad de Bs 800,00, folio 114, marcados “E”, acompaño recibos marcados “D” y “E”.”

Mas adelante realiza en un Capítulo Tercero alegando expresamente lo siguiente:

“…Estimo para que la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MORILLO VELÁSQUEZ, sea intimada al pago de los Honorarios Profesionales de la Abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, conforme a las actuaciones que conforman el expediente original signado con el Nº 11.355 de la nomenclatura interna de este Juzgado de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Abogados, lo cual suma el monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs: 125.000,oo), mas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs: 255.000,oo), a que asciende el 30% del valor de lo litigado de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo). Seguidamente indico las actuaciones que constan en el expediente en cuestión:
1.- Escrito de Contestación de la demanda en calidad de abogada asistente, la cantidad de Bs 50.000,oo.
2- Escrito de promoción de pruebas, por un monto de 20.000,oo
3.- Comparecencia al acto del testigo LANDAETA VALERO JOSÉ GREGORIO, por un monto de Bs 5.000,00.
4.-Comparecencia al acto de la testigo BENITEZ DILIA JUDITH, por un monto de Bs 5.000,00.
5.- Comparecencia al acto de la testigo SARABIA BELLO DEYANIRA JOSEFINA, por un monto de Bs 5.000,00.
6.- Comparecencia al acto de la testigo LEÓN IRIANA ROSIMAR, con repreguntas, por un monto de Bs 5.000,00.
7.- Comparecencia al acto de evacuación y repreguntas de la testigo BASTIDAS MORILLO SOLANGEL MARÍA, por un monto de Bs 5.000,00.
8.- Comparecencia al acto de evacuación y repreguntas del testigo MORILLO VELÁSQUEZ HUMBERTO RAMÓN, por un monto de Bs 5.000,00.
9.- Comparecencia al acto de evacuación y repreguntas del testigo MORILLO VELÁSQUEZ CARLOS EDUARDO, por un monto de Bs 5.000,00.
10.- Diligencia de fecha 07-04-15, solicitando copia certificada de la sentencia, por un monto de Bs 10.000,00.
11.- Diligencia de fecha 28-04-15, solicitando la tasación de costas, por un monto de Bs 10.000,00.”


Ahora bien, se observa que quien viene a solicitar la tasación de costas que origina dicha obligación, en razón de lo cual, vista la referida particularidad, se debe estudiar la procedencia de la TASACIÓN DE COSTAS realizada, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para su procedencia; realizando las siguientes consideraciones:

(…)Al respecto se observa que ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal, que en los casos como el de autos, donde el juicio que dio lugar a las costas procesales ha concluido, y la sentencia dictada en el mismo está definitivamente firme, el procedimiento a seguir a los fines de hacer efectivo el pago de las costas procesales, es por juicio autónomo. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia reciente de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en el expediente Nº 09-0862, sistematizó el mecanismo procesal a seguir en cada caso concreto, según la fase en la cual se encuentre el procedimiento que da lugar al cobro de honorarios profesionales.

(…) si bien es cierto no estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales, como ha quedado expresado en la anterior decisión, la misma es aplicable al caso de cobro de costas procesales; se concluye que en el delatado caso, por cuanto la demanda de Rendición de Cuentas, que dio origen al procedimiento de cobro de costas procesales está concluido, con sentencia definitivamente firme, el mismo debe intentarse, tal como lo hizo el tercero interesado en esta causa, mediante demanda autónoma por ante el Tribunal Civil competente por el territorio y la cuantía, por lo que Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, si tenía competencia para conocer del mencionado procedimiento de costas procesales. En consecuencia, en el presente caso no hubo violación de la garantía del juez natural, y así se establece.

En segundo lugar, el Juzgado Superior, en cuanto a la denuncia de infracción del derecho al debido proceso y del principio de legalidad de las formas procesales, observó lo siguiente:

(…) en causa Nº 8468, por cobro de costas procesales, este mismo Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2010, ordenó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia proceder a admitir la demanda y ordenar a la secretaria proceda a tasar las costas, y luego de concluido este procedimiento proceda a intimar a los demandados; actuaciones procesales éstas que fueron cumplidas en la misma forma que fueron ordenadas, tal como consta de las copias certificadas del expediente contentivo del mencionado juicio acompañadas al libelo de amparo, y que los hoy accionantes manifiestan que es un procedimiento que no está contemplado en la ley.

(…)Declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago. En estos casos, y a los fines de su reclamación, debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En el segundo supuesto, el abogado podrá reclamar tanto a su cliente como al condenado en costas el resto de los honorarios adeudados, siempre tomando en cuenta las limitaciones de la mencionada norma; en este caso, de pagar el condenado en costas los honorarios, la obligación se extingue, pero si el resto de los mismos ha sido pagado por el cliente, éste podrá repetir contra el condenado en costas. Y en el último de los supuestos, cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios a su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto honorarios de abogado, dentro de los límites del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de tasación de costas.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de el último de los supuestos, en virtud, que los demandantes en costas son las partes gananciosas en el juicio que dio origen a las costas procesales (Rendición de Cuentas), quienes según indicaron en el escrito libelar, y según recibos acompañados, ya habían pagado a sus abogados los honorarios profesionales derivados de sus actuaciones en el referido juicio.

Ahora bien, ante el pago de los honorarios que haya hecho el cliente al abogado, éste no puede exigírselos nuevamente al condenado en costas, pues en este caso se estaría cobrando dos veces el mismo rubro, siendo que lo legal, en este caso, es que el ganancioso en el proceso (la parte) exija el reembolso de los gastos al condenado en costas por vía de la tasación de costas.

En este caso, cuando el cliente le canceló al abogado la totalidad de los honorarios, tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos por conceptos de honorarios, caso en el cual, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas por parte del secretario o secretaria del Tribunal, para lo cual el cliente deberá presentar y acreditar el pago que le hizo al abogado, donde se pormenoricen las actuaciones realizadas y el monto o valor de cada una. La importancia de determinar con precisión las actuaciones realizadas por el abogado y que fueron canceladas, así como su monto o valor, descansa en el hecho de que el condenado en costas tendrá derecho a solicitar la retasa de esos honorarios, siendo que la única forma como el tribunal de retasa podrá cumplir su función y retasar cada actuación, será mediante la determinación de su valor en forma individual.

De lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, el Tribunal a quo, no solo en acatamiento a lo ordenado por este Tribunal, sino siguiendo el procedimiento legalmente establecido tanto por la Ley de Abogados como por la Ley de Arancel Judicial, para el cobro de costas procesales generadas por el juicio de Rendición de Cuentas, intentado por las ciudadanas ANA CRISTINA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ y LUIS MÉNDEZ ROMERO, como parte gananciosa en ese juicio, donde ya habían pagado a sus abogados la totalidad de los honorarios profesionales; actuó ajustado a derecho, siguiendo las normas procedimentales aplicables al caso, evidenciándose que no es cierto que se haya verificado un procedimiento mixto de tasación de costas con intimación de honorarios prepagados; por lo que se concluye que no hubo violación al debido proceso, ni al principio de legalidad de las formas procesales. En este mismo orden, se observa que el Tribunal de la causa inició y continuó el trámite procedimental en el juicio de cobro de costas procesales, tal como se lo ordenó esta Alzada, por lo que en caso que los demandados en costas no estuvieren de acuerdo con la decisión de este Tribunal, debieron haber ejercido el correspondiente Recurso Extraordinario de Casación, y no lo hicieron; por lo que no pueden pretender en este estado del proceso, cuando está en fase de ejecución, anular por vía de amparo constitucional todo el juicio, sin haber ejercido los recursos correspondientes en su oportunidad.

Por otra parte, el Tribunal “a quo” se pronunció acerca del alegato de los accionantes en amparo en relación a que el Juez de Primera Instancia incurrió en subversión procedimental, por cuanto debió emplazar personalmente a los demandados, y no a su apoderado judicial. Al respecto, expresó lo siguiente:

(…) que cursa a los folios 73 al 74, documento mediante el cual los demandados en costas procesales otorgaron poder amplio y suficiente al abogado Claudio Micale Arévalo, con facultad expresa para darse por citado en su nombre, razón por la cual, tampoco existe en este caso la alegada subversión del orden procesal, y así se establece.

Finalmente, el Juzgado Superior señaló que los accionantes denunciaron que en el caso bajo análisis se prescindió de la fase declarativa del derecho al cobro de los honorarios, y por ende de la cosa juzgada, que necesariamente debía recaer sobre el pretendido derecho de las intimantes como presupuesto indispensable para que pudiera pasarse a la fase estimativa, y respecto de lo cual expresó:

De las actuaciones que corren insertas a los autos, se observa que habiendo sido debidamente intimado el apoderado judicial de la parte demandada, éste dentro del lapso legalmente establecido (10 días) compareció al Tribunal de la causa y ejerció el derecho de retasa, sin ejercer ningún otro tipo de defensa, razón por la cual, no había lugar a dictar sentencia, sino a retasar las costas que habían sido previamente tasadas por la secretaria del Tribunal.

Por lo que no habiéndose evidenciado la violación de los denunciados derechos y garantías constitucionales, es por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar, y así se decide. (Final de las citas).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, esta juzgadora estima que en el caso bajo examen, nos encontramos como lo apuntáramos antes, ante un supuesto de inepta acumulación de pretensiones en los términos que lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte solicitante incurre en la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la Ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles entre la Tasación de Costas Procesales y el Cobro de Honorarios Profesionales, con lo cual de permitirse o acogerse tal petición, se estaría generando una subversión del orden procesal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1217 del 25 de julio de 2.011, en el expediente 11-0670, en torno al thema decidendum. Así se decide.

En conclusión y con fundamento a las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jurisdicente, acuerda Ex Officio (De oficio) Revocar por contrario imperio el auto mediante el cual se acuerda la Tasación de Costas de fecha cinco (05) de junio del presente año 2015 (F. 144), y, declarar INADMISIBLE la SOLICITUD DE TASACIÓN DE COSTAS, interpuesta por la ciudadana MOREIDA COROMOTO QUINTERO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.669.163, asistida por la Abogada en ejercicio GLORIA JOSEFINA AGÛIÑO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.096.819, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449, mediante escrito de fecha tres (03) de junio del dos mil quince (2015), cursante a los folios 185 al 188 de este expediente, por haberse observado una inepta acumulación de pretensiones en los términos que lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, acto decisivo éste que se profiere en acatamiento a la sentencia Nº 1217 del 25 de julio de 2.011, en el expediente 11-0670, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.




Exp. Nº 11.355
YMC/HMCM/Ana