JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº:927/15

EXPEDIENTE Nº: 1033

JUEZA: Abg. MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SÁEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano EDDY JAVIER DIAZ GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.411.507 domiciliado en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

DEMANDADO: ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ BOCANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.775.578, domiciliado en la urbanización las Magnolias, inmueble A-14, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes

MOTIVO: ACCIÓN DE REIVINDICACION (apelación de auto).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación de fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (20159, incoada por el ciudadano Eddy Javier Díaz, asistido por el abogado José Gabriel Pérez, parte actora en la presente causa, contra del auto de fecha tres (03) de junio del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, acordó Ex Officio (De oficio) Revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015) (FF. 48-49), y declaró, INADMISIBLE la Acción de Reivindicación, interpuesta por el ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, contra el ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney, todos suficientemente identificados en autos, por ser la presente pretensión contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado en fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015), por el ciudadano Eddy Javier Díaz, asistido por el abogado José Gabriel Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.370, identificados plenamente en actas, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; por Acción de Reivindicación, previa distribución por sorteo, se le dio entrada a la presente causa en fecha ocho (08) de junio del presente año, asignándosele el Nº 11.378, nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015), el a-quo, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney, parte demandada en la presente litis.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), el Tribunal de origen, dejó constancia, de haber librado la correspondiente compulsa.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber citado al ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney, parte demandada en la presente controversia.
En fecha primero (1º) de junio del año dos mil quince (2015), la parte demandada, presento ante el a-quo, escrito de contestación de la demandada y sus respectivo anexos, en esta misma fecha el Tribunal de Origen los agregó a los autos, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), el Tribunal de la causa, acordó Ex Officio (De oficio) Revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015) (FF. 48-49), y declaró, INADMISIBLE la Acción de Reivindicación, interpuesta por el ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, contra el ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney, todos suficientemente identificados en autos, por ser la presente pretensión contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Apelando de la anterior decisión, el ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, asistido por el abogado José Gabriel Pérez, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta Superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 22 de junio de 2015, bajo el Nº 1033.
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), el ciudadano Eddy Javier Díaz, asistido por el abogado José Gabriel Pérez, parte actora en la presente causa, mediante diligencia DESISTE formalmente del presente procedimiento y solicitó la devolución de los documentos inmersos en desde el folio ocho al folio cuarenta y cinco (FF. 8-45).
En fecha 29 de junio de 2015, este Juzgado Superior acordó de conformidad con lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 25 de junio del presente año, expedir las copias certificadas requeridas y ordenó el desglose del expediente y la devolución de los originales inmersos en el presente expediente desde el folio ocho al folio cuarenta y cinco (FF. 8-45).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se desprende, el desistimiento del recurso de apelación, formulado por el ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, asistido por el abogado José Gabriel Pérez, parte actora en la presente litis.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte actora en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente.
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento...”

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:

“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”


Ahora bien, siendo el desistimiento la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; visto el estado y capacidad procesal de la actora, y la no afectación del orden público, tratándose de una materia sobre la cual no existe prohibición expresa de la ley, deberá declararse procedente el desistimiento de la apelación interpuesta en el presente juicio, tal y como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el el ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, asistido por el abogado José Gabriel Pérez, contra la decisión de fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, acordó Ex Officio (De oficio) Revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015) (FF. 48-49), y declaró, INADMISIBLE la Acción de Reivindicación, interpuesta por el ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, contra el ciudadano José Miguel Ramírez Bocaney, todos suficientemente identificados en autos, por ser la presente pretensión contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, se acuerda la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Williams C. Perdomo
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la mañana (2:50 p.m.) y se libró oficio de remisión N° 086/15.


El Secretario Suplente


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1033

MBMS/WP.