JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 926/15

EXPEDIENTE Nº: 1022

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARIAN DEIYIELEN PERAZA LICÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.243.493, con domicilio fiscal en la calle 5 de julio, casa s/n, sector Centro, Tinaco, estado Cojedes

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALÍNDEZ y MASSIEL COROMOTO RODRÍGUEZ GALÍNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.900.721 y V-16.775.099, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 128.236 y 213.647

DEMANDADOS: MARITZA DEL CARMEN LAGO HENRÍQUEZ y JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.775.415 y V-7.399.431, domiciliados en el sector Tamanaco, urbanización Portachuelo, etapa 1, casa Nº 5-20, Tinaquillo, estado Cojedes

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (apelación de sentencia interlocutoria).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación de fecha 16 de marzo de 2015, interpuesta por la abogada Massiel Coromoto Rodríguez Galíndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana Marian Deiyielen Peraza Licón, contra los ciudadanos Maritza del Carmen Lago Henríquez y Jorge Enrique Martínez Moreno.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por los abogados Luis Enrique Rodríguez Galíndez y Massiel Coromoto Rodríguez Galíndez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marian Deiyielen Peraza Licón, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 09 de marzo de 2015.
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2015, declaró inadmisible la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada Massiel Coromoto Rodríguez Galíndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 14 de abril de 2015, bajo el Nº 1022.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 21 de abril de 2015, se fijó el décimo (10º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 07 de mayo de 2015.
En la oportunidad de presentar los informes, los apoderados actores, expresaron lo siguiente:
“…Los vicios de la decisión hacen que esta sea susceptible de impugnación y no buscan si no (sic) el saneamiento del proceso. Estos afectan de nulidad la sentencia debido a que se circunscriben a la omisión o tergiversación de sus requisitos intrínsecos. El vicio establecido en la sentencia emanada del Tribunal de Municipio, en el caso particular es el de la incongruencia es un vicio que consiste en la inconsistencia de la decisión del juez con el objeto procesal…
…el Tribunal otorga algo totalmente distinto a lo pedido, el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y a la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes le hemos planteado. Podemos señalar que en ningún aparte de la demanda se pide el desalojo de alguna manera de las partes incluidas en el contrato se deja claro y se pide que resuelva el contrato por incumplimiento de las clausulas mencionadas en el mismo y de acuerdo a lo que las partes debieron cumplir en lo establecido en dicho contrato, notamos que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal Nº 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ajusta a las pretensiones expuestas en la demanda y deja de resolver todo lo relacionado a lo convenido por las partes en dicho contrato…”
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta Juzgadora:
La parte actora, ciudadana Marian Deiyielen Peraza Licón, demanda la resolución de contrato de compra-venta, firmado con los ciudadanos Maritza del Carmen Lago Henríquez y Jorge Enrique Martínez Moreno.
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

Preceptúa el artículo antes citado, cual es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro; caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, año 1986, página 592, refiriendo:

“...La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno...”

Asimismo, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su “Código Civil Comentado”, edición 2003, páginas 645 y 647, estableció:

“…Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes: 1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato…”

En este orden de ideas, el Dr. Eloy Maduro Luyando (“Curso de Obligaciones”, año 1986, páginas 592 y 593), sobre la rescisión de los contratos, estableció lo siguiente:

“…La rescisión es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de alguna de ellas.
En doctrina se sostiene que la rescisión presenta dos caracteres fundamentales.
a) Tiene carácter subsidiario, es decir, solo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio.
b) Debe ser expresa, en el sentido de que solo puede o debe ser autorizada por el legislador.
En principio, la rescisión no tiene efecto retroactivo, salvo en los casos en que el legislador así lo ordene expresamente.
De los caracteres mencionados pueden deducirse las diferencias con los otros medios de extinción…”

Ahora bien, observa esta juzgadora, que aunque la parte actora no haya solicitado expresamente en su escrito libelar la restitución del bien inmueble controvertido, lo hizo tácitamente al acudir a esta institución jurisdiccional y solicitar la acción resolutoria, pues la demandante, ciudadana Marian Deiyielen Peraza Licón, al incoar esta contra los contratantes faltantes, ciudadanos Maritza del Carmen Lago Henríquez y Jorge Enrique Martínez Moreno, de antemano está solicitando la liberación de las obligaciones devenidas del contrato incumplido y la restitución de las prestaciones realizadas con ocasión de éste. La resolución del contrato lleva a las partes a la situación en que se encontraban antes de celebrar la convención, por lo que siendo así, no se cumpliría con el fin de la tutela judicial si a pesar de haberse declarado resuelto un contrato no se puede despojar de la cosa objeto del mismo a la parte perdidosa por su evidente culpa. Nada obtiene el demandante vencedor si después de resuelto judicialmente el contrato, no se le restituye la prestación otorgada al contratante incumplidor, es decir, el bien inmueble objeto del contrato incumplido y resuelto.
La declaración de resolución, trae como efecto inherente la liberación de las obligaciones contraídas por los contrayentes, y la restitución de las prestaciones obtenidas por éstos, con ocasión del contrato, si bien es cierto que la parte actora omitió solicitar la restitución del inmueble, esto es un efecto inmediato de la declaración con lugar de la acción resolutoria.
No tiene ningún asidero legal, que la parte vencida por incumplimiento culposo de convención, conserve en su poder el objeto del contrato resuelto, al tiempo que deba cancelar al acreedor los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del mismo, y por el uso, goce y disfrute de la cosa que según resolución judicial, ahora detenta ilegalmente. Así se observa.
En relación con los argumentos ofrecidos por la parte recurrente en su escrito de informes, cursante a los folios 54-56, esta alzada debe revisar con carácter previo, el tratamiento jurisprudencial del derecho a la vivienda previsto en nuestra Carta Fundamental. Luego será importante mencionar, las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, se han fijado algunas pautas a seguir, con ocasión a lo debatido en el presente asunto, y, en tercer lugar, deberá examinar en detalle la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo ello, con el objeto de ofrecer una interpretación sistemática de las normas.
Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional, en fecha 20 de octubre de 2011 (caso: Lilia Ignacia Álvarez), insistió, en el alcance del derecho a una vivienda digna, y se refirió a las medidas que adoptó el Estado venezolano, mediante el referido Decreto para garantizar tal derecho, particularmente, ante una sentencia que declara con lugar la pretensión que acarree en un desalojo, y la importancia de cumplir en forma ineludible el procedimiento previsto en los artículos 12, 13 y 14 de este texto legal.
Se puede observar, el énfasis que hace la Sala Constitucional, al colocar en la finalidad del novísimo cuerpo legal, como es, proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destaca, que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces, hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental. Así se declara.
Respecto al agotamiento de la vía administrativa como requisito de orden público para admitir la demanda, la Sala de Casación Civil, en ponencia conjunta, de fecha 17 de abril de 2013 (caso: Jesús Sierra Añon), expresó lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique, C.A.)…”

Ahora bien, observa esta juzgadora, que la demanda de resolución de contrato incoada por la accionante, fue presentada en fecha 09 de marzo de 2015, sin que conste en autos, hasta la presente fecha, que se encuentre aperturado procedimiento administrativo alguno, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y conforme a la Resolución Nº 00137, del 14 de noviembre de 2012, de lo cual se infiere, que la demanda ejercida por la accionante, ciudadana Marian Deiyielen Peraza Licón, por concepto de resolución de contrato de compra-venta, contra los ciudadanos Maritza del Carmen Lago Henríquez y Jorge Enrique Martínez Moreno, fue incoada sin realizar el procedimiento administrativo previo, señalado en los artículos 5 y siguientes de la citada Ley, cuyo cumplimiento constituye un requisito ineludible antes de acudir a la vía jurisdiccional, tal como lo afirma el artículo 10, al señalar: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones...” Así se declara.
Por todo lo expuesto anteriormente, ocasiona ineludiblemente, que se declare sin lugar, la apelación interpuesta por la abogada Massiel Coromoto Rodríguez Galíndez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marian Deiyielen Peraza Licón; tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Massiel Coromoto Rodríguez Galíndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2015, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: CONFIRMA, la decisión de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana Marian Deiyielen Peraza Licón, contra los ciudadanos Maritza del Carmen Lago Henríquez y Jorge Enrique Martínez Moreno. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Williams C. Perdomo
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).


El Secretario Suplente


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1022

MBMS/MNRR.