REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 925/15

EXPEDIENTE Nº: 1031

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: FRANCISCO SILVA ARRIECHI, ISAAC AURA JOSEFINA SILVA DE GUEVARA, VIRGINIA ANTONIA SILVA DE VIVAS, CUSTODIA ANGÉLICA SILVA ARRIECHI, CARMEN COROMOTO SILVA DE MALUENGA, UVENCIA VICTORIA SILVA ARRIECHI y VÍCTOR JOSÉ SILVA ARRIECHE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.040.944, V-4.097.686, V-3.040.922, V-3.691.126, V-3.693.037, V-5.744.291 y V-7.533.207, domiciliados, la tercera, en Tinaquillo, y los demás, en San Carlos, estado Cojedes

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN COROMOTO SILVA DE MALUENGA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.037, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.474

INDICIADA: DORIS MERCEDES SILVA ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.409, domiciliada en El Limón, casa Nº 24, San Carlos, estado Cojedes

MOTIVO: INTERDICCIÓN (Consulta).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de conformidad a lo previsto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Interdicción, interpuesta por los ciudadanos Francisco Silva Arriechi, Isaac Aura Josefina Silva de Guevara, Virginia Antonia Silva de Vivas, Custodia Angélica Silva Arriechi, Carmen Coromoto Silva de Maluenga, Uvencia Victoria Silva Arriechi y Víctor José Silva Arrieche.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de Interdicción, fue presentada por los ciudadanos Francisco Silva Arriechi, Isaac Aura Josefina Silva de Guevara, Virginia Antonia Silva de Vivas, Custodia Angélica Silva Arriechi, Carmen Coromoto Silva de Maluenga, Uvencia Victoria Silva Arriechi y Víctor José Silva Arrieche, asistidos por la abogada Carmen Silva, en fecha 29 de octubre de 2012, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando documentos, marcados “a” y “b”.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose abrir el juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos imputados, acordándose la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes; y emplazándose a todos aquellos que tengan interés directo y manifiesto en este proceso, mediante edicto.
En fecha 24 de enero de 2013, la ciudadana Carmen Silva, consignó ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece publicado el edicto.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para proceder a la entrevista de la ciudadana Doris Mercedes Silva Arriechi.
En fecha 18 de marzo de 2013, se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio indicado por el solicitante, a los fines de practicar el interrogatorio de la ciudadana Doris Mercedes Silva Arriechi.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2013, se acordó fijar el segundo día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, el tribunal designa como expertos facultativos a los doctores Wasilio Javier Koslow Aguilar y José Roseliano Vidal Zapata, para que examinen a la ciudadana Doris Mercedes Silva Arriechi; aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 12 de junio de 2013.
En fecha 11 de julio de 2013, los médicos evaluadores, designados en la presenta causa, presentaron informe médico psiquiátrico.
En fecha 19 de septiembre de 2013, los solicitantes, postularon a la ciudadana Custodia Angélica Silva Arriechi, para que sea designada como tutora de su hermana, por ser ella quien ha mantenido mejor relación afectiva y con la que ha convivido mayor tiempo.
Por auto de fecha 05 de junio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada Yolimar Camacho, haciéndole saber a las partes, que pasados como sean diez (10) días de despacho, el proceso se reanudará y, en consecuencia, vencida esta oportunidad, comenzará a verificarse al lapso procesal a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia, que una vez cumplido dicho lapso, la cusa continuará su curso normal.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de junio de 2014, decretó la interdicción provisional de la ciudadana Doris Mercedes Silva Arriechi, designando como tutora provisional a la ciudadana Custodia Angélica Silva Arriechi, hermana de la indiciada, ordenando seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas.
En fecha 07 de julio de 2014, compareció la ciudadana Custodia Angélica Silva Arriechi, aceptando el cargo de tutora interina de la ciudadana Doris Silva, y prestando el juramento de ley.
En fecha 18 de julio de 2014, la ciudadana Carmen Silva, consignó ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece publicado el dispositivo dictado; presentando, igualmente, escrito de pruebas, ratificando el informe médico, así como también, las actas de defunción, anexas al libelo, marcadas “a” y “b”.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas por los solicitantes, y de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, procede a promover de oficio, las testimoniales de los ciudadanos María Leonor Ruiz, Melquiades Loreto Merchan, Rosa Antonia Velásquez y Denise Ayari Silva, para que ratifiquen la declaración rendida ante ese Tribunal en fecha 15 de mayo de 2013, acordando fijar el tercer día de despacho siguiente, para que la parte interesada presente a los mismos; igualmente, acuerda entrevistar a la ciudadana Doris Silva, fijando el quinto día de despacho siguiente; ordenando oficiar además, a los médicos especialistas Javier Koslow Aguilar y José Roseliano Vidal Zapata, a los fines de que ratifiquen el informe médico que cursa a los autos del expediente.
En fecha 01 de agosto de 2014, comparecieron los ciudadanos Melquiades Loreto Merchan, Rosa Antonia Velásquez y Denise Ayari Silva, a los fines de ratificar su declaración.
En fecha 05 de agosto de 2014, oportunidad fijada para entrevistar a la ciudadana Doris Silva, la parte solicitante no se presentó para trasladar al tribunal, acordándose diferir la misma para el primer día de despacho siguiente.
En fecha 05 de agosto de 2014, compareció la ciudadana Carmen Silva, en su carácter de autos, a los fines de informar, que su hermana, Doris Silva, se escapó de su domicilio, encontrándose en la población de La Misión, estado Portuguesa, en casa de unos familiares, razón por la cual, no puedo realizarse la entrevista prevista.
En fecha 06 de agosto de 2014, se trasladó y constituyó el tribunal en el domicilio de la ciudadana Doris Silva, a los fines de llevar a cabo la entrevista.
En fecha 12 de agosto de 2014, la ciudadana Carmen Silva, consignó copia de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana Doris Silva, la cual, le fue otorgada a la misma, al fallecimiento de su padre, por comprobar que ésta presenta un estado habitual de defecto intelectual grave.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se fijó el lapso para que las partes presenten sus informes.
En fecha 10 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana Carmen Silva, a los fines de consignar escrito de informes.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, el tribunal, consideró, que las probanzas acompañadas, no son suficientes para determinar el estado de capacidad intelectual de la ciudadana Doris Silva, por lo que, ordenó oficiar al Servicio de Psicología Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Aragua, a los fines de que se sirva valorar médicamente a la presunta incapaz y determinar así su condición o estado intelectual, ordenándose notificar a su tutora interina, ciudadana Custodia Silva.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2015, por cuanto se evidencia que la valoración ordenada no fue realizada en su oportunidad y se hace necesario, a los fines de sentar criterio al respecto, el tribunal ratifica la orden impartida, ordenándose oficiar nuevamente al mencionado Servicio de Psicología Forense, así como también, a la ciudadana Custodia Silva, en su carácter de autos.
En fecha 30 de marzo de 2015, compareció la ciudadana Carmen Silva, a los fines de informar, que no fue posible trasladar hasta Maracay a su hermana, Doris Silva, para practicarle el peritaje psiquiátrico forense, en virtud de que la misma se encuentra en situación de calle, dificultándose la interacción normal con ésta.
En fecha 06 de abril de 2015, se recibió oficio Nº 356-0508-2267, emanado de la jefe de servicio de medicina y ciencias forenses Aragua, en el cual, informan, que la ciudadana Doris Silva, no compareció por ante ese despacho para realizarle experticias psicológica y psiquiátrica.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, se acordó fijar el lapso de tres días para sentenciar.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de abril de 2015, declaró sin lugar la solicitud de Interdicción, revocando, la designación de la ciudadana Custodia Silva como tutora interina, acordándose, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente, en consulta, a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 28 de mayo de 2015, bajo el Nº 1031.
Por auto de fecha 03 de junio de 2015, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sube a esta alzada, producto de la consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la ciudadana Doris Mercedes Silva Arriechi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.409, domiciliada en El Limón, casa Nº 24, San Carlos, estado Cojedes, formulada por sus hermanos, donde exponen, que padece de esquizofrenia paranoide, lo cual, le origina un estado habitual de defecto intelectual grave, por lo cual, solicitan, la interdicción de la misma.
Ahora bien, para esta alzada, la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo revisar el cumplimiento del debido proceso de rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el tribunal de la causa.
En efecto, la capitis diminutio, establecida en el artículo 393 del Código Civil, refiere, que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 eiusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatro (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El capitisdisminuido, es aquél sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “defecto intelectual”; permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente, la declaración del notado, la de sus familiares o amigos y el informe psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la interdicción (C.S.J., sentencia del 11 de julio de 1961, gaceta forense 33, segunda etapa, pág.22, que reitera jurisprudencia del 21 de diciembre de 1923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la doctrina nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Yolanda Jaimes (“La Interdicción”, Caracas, 1999, UCV, pág.21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín interdictio onis, que significa, acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor.
Por ello se dice, que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad, entre otros. La interdicción es, pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme, requerido para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. En este sentido, la interdicción resulta un estado en el que se declara a una persona que resulte incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios.
La doctrina ha reiterado en diversas ocasiones que la interdicción procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado es grave y por ende da lugar a la misma, siendo igualmente necesaria la intervención de un juez para pronunciarla y determinar una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal efecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual. Debe indicarse además, que la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que padece de algún defecto físico o intelectual, y que por ende no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto que pudiera afectar su esfera jurídica, razón por la cual su representación deberá ser decretada por un juez.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, lo siguiente:
1.- Cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5), acta de defunción de los ciudadanos María Arriechi de Silva (+) y José Rafael Silva (+), emanadas del Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos María Arriechi de Silva y José Rafael Silva, respecto a su hija Doris Mercedes Silva Arriechi. Asimismo, los solicitantes, ciudadanos Francisco Silva Arriechi, Isaac Aura Josefina Silva de Guevara, Virginia Antonia Silva de Vivas, Custodia Angélica Silva Arriechi, Uvencia Victoria Silva Arriechi y Víctor José Silva Arrieche, presentaron copias de sus cédulas de identidad, verificándose con ello, que los mismos son hermanos de la ciudadana Doris Silva Arriechi y, en consecuencia, posee cualidad para intentar y sostener el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 395 del Código Civil. Así se establece.
2.- Informe Médico Psiquiátrico, realizado por los expertos facultativos designados para este caso por el tribunal a-quo, donde los doctores José Roseliano Vidal Zapata y Wasilio Javier Koslow Aguilar, le diagnostican a la paciente, que presenta esquizofrenia paranoide (enfermedad mental suficiente), por lo cual, se recomienda tratamiento especializado de tipo institucional durante largo tiempo.
De igual manera, del referido informe que corre inserto a los folios desde el cincuenta y dos (52) hasta el cincuenta y tres (53), emanado de los prenombrados doctores, en consulta médico psiquiátrica, se hace constar, que la notada tiene 50 años de edad, soltera, sin ocupación, la cual, de acuerdo a su hermana, es paciente de la consulta psiquiátrica desde los 15 años de edad, manteniéndose en control desde entonces, y ha estado hospitalizada en varias oportunidades, en distintos centros psiquiátricos, bajo tratamiento neuroléptico (psicofarmacológico y psicoterapéutico). En cuanto al examen mental, refieren, que a Doris se le encuentra en la carretera, viste bata de casa, con marcado desarreglo; es evidente el deterioro físico y mental; está consciente, vigil, orientada en persona y en espacio, más no en tiempo; memoria conservada (reconoce al Dr. Vidal); son evidentes las ideas delirantes de daño y perjuicio; la hermana refiere que no duerme en las noches, se agita y grita; inquietud extrema, que impide finalizar la entrevista; la paciente se aleja del área. Se concluye, que presenta cuadro clínico compatible con esquizofrenia paranoide, recomendando, tratamiento especializado de tipo institucional durante largo tiempo.
En el caso que nos ocupa, tal informe médico, goza de una presunción tantum de certeza, al denotar la existencia de un defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuestos necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción, por lo que, esta juzgadora, le atribuye al mismo, pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Informe médico, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrito por el doctor José Vidal, médico psiquiatra de la Unidad de Psiquiatría del IPASME, en el cual, informa, que la ciudadana Doris Mercedes Silva Arriechi, es paciente de la consulta de psiquiatría desde hace 17 años, presentando esquizofrenia paranoide, estando hospitalizada en una oportunidad, recomendando, tratamiento de régimen de internamiento debido a la dificultad en el manejo de los psicofármacos.
Asimismo, la parte solicitante en su escrito probatorio, consigna, informe de evolución, suscrito por el doctor José Vidal, ya identificado, en el cual, informa, que la ciudadana Doris Mercedes Silva Arriechi, ha presentado evolución tórpida, con continuas recaídas, la cual, la han llevado a la cronicidad; actualmente recibe medicación a base de Haldol Depósito, Sinogan 100 mg., Akineton 2mg., y en control psiquiátrico.
Tales informes tienen el carácter de instrumental administrativa, asimilables a los documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, los cuales, deben adminicularse con el informe efectuado por los médicos psiquiatras designados por el Tribunal a-quo. Así se determina.
4.- En el acto de interrogatorio de los testigos, de fecha 15 de mayo de 2013, comparecieron a rendir su declaración los siguientes ciudadanos: - María Leonor Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.857, quien manifestó, a la primera pregunta: que se llama Doris Mercedes Silva Arriechi y se encuentra en el sector El Limón de este Municipio; a la segunda pregunta: que no tiene relación con la ciudadana Doris Mercedes, por su condición, pero con la familia sí, ya que eran vecinos cuando ella vivía en El Limón, sólo amigos; a la tercer pregunta: que ella es esquizofrénica; a la cuarta pregunta: que desde que la conoció, hace aproximadamente 15 años, cuando vivía en El Limón, ha observado esa aparente sintomatología en Doris Mercedes; a la quinta pregunta: que todo lo que ha testificado lo fundamenta porque conoce a la mencionada ciudadana; - Melquiades Loreto Merchan, titular de la cédula de identidad Nº V-1.033.695, quien manifestó, a la primera pregunta: que se llama Doris Mercedes Silva Arriechi y vive en El Limón, vía Las Vegas, casa Nº 24; a la segunda pregunta: que la relación que tienen es que ella vive cerca y son vecinos y la conoce desde hace mucho tiempo; a la tercer pregunta: que ella está muy enferma legalmente; a la cuarta pregunta: que no sabe exactamente desde cuando tiene esa sintomatología, pero sí tiene bastante tiempo; a la quinta pregunta: que da razón de sus dichos porque vive cerca y la observa todos los días; - Rosa Antonia Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.640, quien manifestó, a la primera pregunta: que ella se llama Doris Mercedes Silva Arriechi, que cumple años el 05 de abril y tiene como cuarenta años y vive en La Herrereña, en casa de una hermana; a la segunda pregunta: que son conocidas desde que ella estaba muchachita; a la tercera pregunta: que ella padece de la cabeza, tiene como alucinaciones, prácticamente ella es una incapacitada, no puede hacer cosas por ella misma, es una joven que no se realiza su aseo personal y no hace caso; a la cuarta pregunta: que ella padece esa sintomatología desde que ella tendría más o menos como 18 años, que estudiaba en el liceo, no quiso estudiar más, padecía de mucho dolor de cabeza y hablaba sola; a la quinta pregunta: que la conoce desde hace años y eso le da el conocimiento de hablar de ella; - Denise Ayari Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.843, quien manifestó, a la primera pregunta: que ella se llama Doris Mercedes Silva Arriechi, tiene 50 años, nació el 05 de abril del año 63, en San Carlos, ella tiene dos domicilios, en La Herrereña y en El Limón, pero permanece más en La Herrereña; a la segunda pregunta: que es sobrina de ella, casi hermanas porque se criaron juntas; a la tercera pregunta: que sufre una incapacidad mental, algunas cosas no las hace por la situación del problema; a la cuarta pregunta: que ella padece esa sintomatología desde que estaba chama, desde que tenía aproximadamente 16-17 años, en plena adolescencia; a la quinta pregunta: que da razón de sus dichos porque la conoce y ha convivido con ella.
Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2014, comparecieron nuevamente los siguientes ciudadanos, a los fines de ratificar los hechos ya narrados el 15 de mayo de 2013: - Melquiades Loreto Merchan, titular de la cédula de identidad Nº V-1.033.695, quien manifestó, a la primera pregunta: que la conoce prácticamente desde que nació, vive en el sector El Limón, sufre de una enfermedad mental desde pequeña, ella tiene su pensión y extravió su libreta, ella tiene aproximadamente 35 años; a la segunda pregunta: que conviven ahí tanto tiempo y todos se conocen porque es un sector pequeño y les unen lazos de amistad; a la tercer pregunta: que sí sufre de una discapacidad casi permanente, desde la edad que tiene se puede decir; a la cuarta pregunta: que da razón de sus dichos porque son vecinos y se conocen ya que hay como 10 ó 12 casas que están en contacto; a la quinta pregunta: que ha observado a Doris Mercedes como siempre la misma situación, mejora y luego sigue el mismo problema; a la sexta pregunta: que la hermana de ella, que vive al lado, Isaura Silva, le hace sus cuidados a Doris Mercedes; - Rosa Antonia Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.640, quien manifestó, a la primera pregunta: que conoce a Doris desde que era una muchacha estudiante de bachillerato, que no sabe la fecha de nacimiento, pero debe tener como 49, 50 ó 51 años, porque ella no es tan vieja pero tampoco tan joven; a la segunda pregunta: que las une una amistad de muchos años, la conoce desde muy jovencita, desde que estaba en el liceo; a la tercera pregunta: que ella vive en El Limón, vía Las Vegas; a la cuarta pregunta: que ella vivía en La Herrereña con la tía Angélica Silva, quien la crió desde que estaba pequeña y era muy inteligente, después fue que se enfermó; a la quinta pregunta: que ella está mal de la cabeza, sufre de alucinaciones, como si ella hablara con alguien que está presente, habla sola, uno le pregunta: ¿Doris con quien hablas? y ella reacciona; a la sexta pregunta: que observa esa sintomatología desde que ella estaba muy jovencita estudiando en el liceo y por tal motivo dejó los estudios, ella era muy inteligente y desde ahí no quiso más los libros, pareciera que habla con alguien y no es nadie, uno le pregunta con quien hablas, y ella se hace la loca porque tiene esa enfermedad; a la séptima pregunta: que actualmente se encuentra mejor porque ella está tomando las medicinas y la atienden los hermanos porque se turnan, ahorita está Gonzalo, un hermano que la atiende, las hermanas y los sobrinos la bañan, pero a veces ella se pone rebelde por la enfermedad; a la octava pregunta: que ella visita a Doris semanal, o a veces, cada 15 días, porque ella vive en El Limón, y en las condiciones en que está puede ir en ese tiempo; a la novena pregunta: que ´da razón de sus dichos, porque es muy amiga de Angélica Silva y todo el tiempo está ahí porque aprecia mucho a sus muchachos y siempre los visita y cuando van para El Limón, se va con ellos; - Denise Ayari Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.843, quien manifestó, a la primera pregunta: que la conoce porque es su tía, que nació el 04 de abril de 1963, tiene 51 años, que ella está ahorita en la casa de El Limón, la montonera, pasa unos días en la Herrereña, en casa de la hermana, Angélica Silva, quien es su tía; a la segunda pregunta: que ella es su tía materna; a la tercera pregunta: que ahorita está en El Limón, vía Las Vegas, en la casa de todos, casa Nº 24, así como está allá, también está a veces en La Herrereña; a la cuarta pregunta: que Doris desde que tiene 17 ó 18 años empezó con una enfermedad mental y su diagnóstico fue esquizofrenia, ella empezó con desequilibrio en su conducta agresiva, lloraba, gritaba, en sí, ese ha sido el diagnóstico que Doris se ha ido agravando; a la quinta pregunta: que Doris tiene esa sintomatología desde los 18 años; a la sexta pregunta: que actualmente Doris está bajo el cuido de sus hermanas porque un tiempo está en El Limón con su hermano mayor Francisco Silva y su hermana mayor Isaura Silva, que vive al lado de la casa, y a veces está en La Herrereña, con mi tía Angélica; a la séptima pregunta: que visita a Doris cuando va a La Herrereña, no va mucho porque trabaja todo el día; a la octava pregunta: que da razón de sus dichos principalmente porque es su familiar, es como su hermana, y sabe que lo que se está haciendo es para ayudarla en su tratamiento y recluirla en un centro que le ayude porque necesita ayuda médica, y el afecto que le tiene por ser su familia.
Éstos testigos, afirmaron de forma conteste que Doris Mercedes Silva Arriechi, padece de esquizofrenia paranoide y que no puede valerse por si misma, por lo que, se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al sostener, que la notada presenta esquizofrenia paranoide. Así se establece.
Por otra parte, se observa de las actas, que el tribunal, en fecha 18 de marzo de 2013, se trasladó y constituyó en el domicilio de Doris Silva, en el sector El Limón, casa Nº 24, San Carlos, estado Cojedes, y una vez allí, fueron atendidos por el ciudadano Francisco Arriechi, hermano de la entredicha, quien les dio acceso al interior del inmueble, siendo que al momento de ingresar, observaron, que la ciudadana Doris Mercedes, salió corriendo apenas los vio, retirándose como a unos 500 metros dentro del mismo terreno del inmueble, perdiéndose entre los árboles, trataron de alcanzarla, pudiendo conversar muy poco con ella, preguntándole algunas cosas, respondiendo ésta muy asustada, dando clara impresión de que se trata de una persona afectada mentalmente.
En el caso de autos, tanto las documentales, así como también, las deposiciones de los testigos, deben ser concatenadas con la propia notada de capitisdiminutio, Doris Mercedes Silva Arriechi, quien fue interrogada, posteriormente, por el Tribunal de la causa en fecha 06 de agosto de 2014, contestando a las preguntas, que se siente enferma de los nervios y eso le hace sentir el cerebro desequilibrado; que se siente nerviosa desde hace tiempo porque su hermano le dio un regaño muy feo; que su hermano Gonzalo a veces le reclama y la regaña porque pierde las llaves de la casa; que una vez fue donde la doctora Sofía Barreto, que ella le dijo que estaba enferma de los nervios, pero el doctor Vidal le dice que está enferma del cerebro, que ella se siente bien del cerebro, que lo que tiene es una inflamación de las dendritas; que quiere ir donde la doctora Sofía Barreto. A pesar de que la misma, contestó en forma regular a las preguntas sobre su nombre, sobre la edad que tiene, sobre su dirección actual, denota encontrarse en condiciones físicas aparentemente normales y, en, aparente, buen estado de salud, respondiendo a casi todas las preguntas formuladas de manera clara y concreta, sin embargo, se observa en algunas respuestas, la poca capacidad de razonar de manera lógica. Así se establece.
En este orden de ideas, considera ineludiblemente esta Alzada, pronunciarse con relación a lo solicitado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha, en el sentido de oficiar, a los médicos especialistas Javier Koslow Aguilar y José Roseliano Vidal Zapata, a los fines de que ratifiquen el informe médico que cursa a los autos del expediente, así como también, se sirva oficiar al Servicio de Psicología Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Aragua, a los fines de valorar médicamente a la presunta incapaz y determinar así su condición o estado intelectual, debe esta Alzada Civil destacar, la dificultad que se les presenta a los Órganos Jurisdiccionales, cuando se refiere a la obtención de profesionales médicos para los dictámenes requeridos, tanto por la Ley sustantiva como adjetiva, en relación a las interdicciones e inhabilitaciones. Por ello se hace menester establecer que los jueces civiles, deben oficiar, en primer lugar, al Hospital General de la ciudad, o al Seguro Social, específicamente a sus departamentos o divisiones de psiquiatría o psicología. Dichos médicos, son funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuyos trabajadores son a la vez facultativos, científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función, tienen el carácter de auxiliares de justicia, por lo que no necesitan de su presentación personal en el juicio, bastando la consignación del informe profesional de dos (2) facultativos, para dar cumplimiento a uno de los presupuestos del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo es menester especificar que, por “facultativos” debe entenderse la significación dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Editorial Espasa, vigésima segunda edición, 2001, tomo I, pág. 1032), “…especializado, técnico, experto…”, lo que no limita tal circunstancia únicamente al médico general, o psiquiatra, sino también al licenciado en psicología. En segundo lugar, se puede solicitar, de la misma manera al Colegio de Médicos de la referida localidad, para que éstos en base al principio de responsabilidad social de rango Constitucional (artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), designen dos (2) profesionales, a los fines de verificar las aptitudes de los notados, a los efectos de que el juez pueda dictar el fallo correspondiente, siendo menester en este caso, la presentación del médico o psicólogo privado para su juramentación.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe señalarse que lo que evidentemente, no puede sostener el juez, en aras de la celeridad adjetiva, es la violación del debido proceso de rango Constitucional, ni subvertir el iter procesal establecido en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, en relación a la necesidad de que los médicos especialistas ratifiquen el informe médico, previamente presentado, y la ratificación de la declaración de los cuatro (4) testigos, previamente evacuados en fecha 15 de mayo de 2013, a los fines de dictar un fallo que garantice la tutela judicial efectiva. Por ello es menester, dar cumplimiento a la normativa que señala la necesidad del cumplimiento del vertimiento probatorio del dictamen de dos (2) expertos, con la colaboración, como bien se expresó, del Seguro Social, del Hospital General, o del Colegio Médicos de la localidad; por ello no se justifica la solicitud realizada por el tribunal a-quo, de oficiar a los médicos designados por el mismo, para que ratifiquen su informen médico, y menos aún, oficiar al Servicio de Psicología Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Aragua, ubicado en la ciudad de Maracay, para que valoren médicamente a la presunta incapaz y determinar así su condición o estado intelectual, sabiendo las dificultades que genera el hecho de poder trasladarla a una ciudad alejada de este estado, precisamente por la condición en la que se encuentra la misma. Por lo que, se insta a la jusrisdicente del tribunal a-quo, oficie en lo sucesivo a los entes locales referidos en búsqueda del dictamen médico ó psicológico, para que cumpla con el debido proceso. Así se precisa.
En base a ello, no pueden los jueces de instancia, dejar de cumplir con el debido proceso de rango Constitucional pues, la tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes, por lo cual, la sustanciación del iter adjetivo establecido por nuestro Legislador procesal, se corresponde con aquél proceso que reúna las garantías ineludibles para el cumplimiento del mismo y para la defensa de las pretensiones y excepciones planteadas. Nuestro Código Adjetivo, en su artículo 733, establece la necesidad de nombrar dos (2) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan un dictamen a tal efecto. De la misma manera, el artículo 396 del Código Civil, exige la promoción y evacuación de cuatro (4) testigos, requisitos sine qua non, para la procedencia, bien de la interdicción o de la inhabilitación. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de interdicción civil, para decretarla y de esta manera obtener la protección del enfermo mental. La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En efecto, el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1.- La sumaria, y, 2.- La plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (informe), de igual manera, el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.
La etapa plenaria, se inicia una vez concluida la anterior, y esta, es decir, la sumaria, se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria, o segunda etapa del juicio de interdicción, se tramita por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y esta a su vez, termina con el decreto de interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha.
Asimismo, de la mencionada norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: 1.- Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con cincuenta y dos (52) años de edad. 2.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental, que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; 3.- Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos. Obviamente, si bien para la determinación de estos presupuestos se requiere del auxilio del peritaje médico, no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con el informe pericial de los médicos Roseliano Vidal Zapata y Wasilio Javier Koslow Aguilar, los cuales llegaron a la conclusión que la ciudadana Doris Mercedes Silva Arriechi presenta esquizofrenia tipo paranoide.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.”

Estima esta juzgadora, que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive, una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos…” (Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil”. Colección Nuevos Autores N° 1, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280). (resaltado añadido).

De igual manera, resulta necesario para esta juzgadora advertir, que en este tipo de juicio no existe otro interés que el de salvaguardar los derechos de la persona indiciada, toda vez que el Estado tiene el deber de garantizar la administración de justicia para lo cual se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados ya que el derecho a la tutela judicial efectiva, no es más que la garantía jurisdiccional que otorga el Estado, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo que los órganos judiciales conocerán del fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinarán el contenido y la extensión del derecho deducido, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En virtud de lo anterior, quien aquí juzga, luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe del médico, articulado con la declaración de los testigos, las resultas del interrogatorio de la presunta incapaz, y las pruebas aportadas, a los fines de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, observa, que la ciudadana Doris Silva padece de esquizofrenia paranoide, necesitando un tutor, debido a que está incapacitada civilmente para tomar sus decisiones, por padecer de un estado habitual de defecto intelectual, que la somete en una forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses. Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente solicitud, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe decretarse la interdicción definitiva de la ciudadana Doris Mercedes Silva Arriechi, designándole como tutora definitiva a su hermana, ciudadana Custodia Angélica Silva Arriechi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.126; tal como se declarará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: REVOCA el fallo consultado, de fecha 29 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia, declara, CON LUGAR, la solicitud de Interdicción, interpuesta por los ciudadanos Francisco Silva Arriechi, Isaac Aura Josefina Silva de Guevara, Virginia Antonia Silva de Vivas, Custodia Angélica Silva Arriechi, Carmen Coromoto Silva de Maluenga, Uvencia Victoria Silva Arriechi y Víctor José Silva Arrieche, y, por ende, decreta, la Interdicción Definitiva de la ciudadana Doris Mercedes Silva Arriechi, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.409, domiciliada en El Limón, casa Nº 24, San Carlos, estado Cojedes. Segundo: Se designa a la ciudadana Custodia Angélica Silva Arriechi, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.126, en su condición de hermana de la indiciada, como su tutora definitiva, quien deberá cumplir con las funciones legales que le están atribuidas, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil, atendiendo de vigilar por el cumplimiento de su tratamiento de la manera en que sea prescrito por el médico tratante, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal; ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, notifique a la referida ciudadana, a los fines de que acepte el cargo y preste su juramento de ley, o en caso contrario, se excuse. Tercero: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, y 3, numeral 7, de la Ley Orgánica de Registro Civil, ORDENA a los solicitantes, registrar la presente decisión, en el Registro Civil de este Municipio y su publicación en un diario de circulación local. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente, constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación, para ser agregado al mismo. Cuarto: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, notifique a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Cojedes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Quinto: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).


La Secretaria


Definitiva (Consulta)

Exp. Nº 1031

MBMS/MNRR.