REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de Junio de 2015
205° y 156°
N° HG212015000141.
ASUNTO HP21-R-2015-000094.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2014-001459.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ.
DELITOS: ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y AMENAZA.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto seguido al acusado JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ, contra decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-000094, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y AMENAZA
En fecha 28 de mayo de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en auto a los folios 22 al 26 de la actuación, que en fecha 07 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión a través de la cual acordó sustituir la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ; por medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo pautado en los numerales 1, 2 ,4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al contenido del artículo 83 de la República bolivariana de Venezuela; SUSTITUYE la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado JOSE LUIS CABRERA JIMENEZ; suficientemente identificado en las actuaciones; y en su lugar decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 1º, 2º,4º,6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Detención Domiciliaria, sometimiento al cuidado y vigilancia de un familiar determinado, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Cojedes sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse a todos los actos del proceso y a consignar constancia de residencia actualizada, tantas veces como cambie de dirección y obligación de consignar periódicamente constancias medicas que denoten la evolución de su estado de salud. …” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron " ... Hace seis años atrás cuando la Adolescente MARIACELENA tenia la edad de Ocho (08) años, el ciudadano José Luis Jiménez, vecino de la casa en Luis Arias Andrado, manzana H-4, casa N° 1, le comento la madre de la niña que el tenia una parcela Ubicada en Conaima, San Carlos, Estado Cojedes e invito a toda la familia, a la semana la niña MARIACELENA decidió ir porque a ella gustaban los animales, y visito varias veces ese lugar, la primera vez que fue, ella lo noto extraño, le decía que estaba bonita, pero como ella era una niña para ese momento no le puso mucha atención; luego que en una de esas visitas a la parcela en Conaima cerca de San Carlos, la niña Mariacelena fue con su primo de nombre José Daniel Martínez que tenia como 6 o 7 años en aquel momento, el señor JOSE LUIS JIMENEZ le dijo que se fuera en una bicicleta a pasear, el se va y quedaron ellos dos, en eso el ciudadano José Luis Cabrera Jiménez comenzó a decirle cosas que estaba bonita, buscaba tocarla ella le quitaba la mano, ella le decía que no dijera eso y que no la tocara, luego ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMENEZ sentó a la niña MARICELENA en sus piernas, e intento tocar sus partes intimas ella se levanto asustada, después y después la volvió a sentar en sus piernas se saco su pene la agarro a la fuerza, le coloco el short a un lado e inmediatamente la niña MARICELENA SINTIÓ un dolor en la vagina, y la penetro, de allí ella se alejo de él, se le salieron unas lágrimas, y el le decía que por eso la mama no la iba a querer, y la amenazo con que si que si la niña le decía algo a la mama le iba hacer algo a su madre o a la niña, después al rato que llegó el primito, y se fueron a su casa, allí la niña Mariacelena se baño porque se seriile sucia le daba asco lo que le habla pasado, luego de lo ocurrido ese día, la niña Mariacelena sentía que no le importaba a nadie, y empecé a ser extrovertida, rebelde, y con su madre no era la misma de antes, no le hacia caso como antes, ella nunca le dijo lo que ocurrió a nadie, porque se sentía impotente y la hacia sentir mal, hasta un día decidió decírselo a una amiga del Colegio de nombre Emmalys Tovary ella le comento me dijo que le dijera a su mama que eso no se podía quedar así, asi mismo la niña Maricelena presume ella no es la única de quien el señor José Luis Jimenez a abusado, ya que una niña que se llama Victoria que vive cerca le tiene una actitud parecida a la de ella cuando lo ve, y ella también había ido a la parcela, también muchacha que es hija de la señora Adela y cuando ella lo ve en la calle baja la mirada como con rabia. Así mismo la niña Mariacelena informa que eso ocurrió en reiteradas oportunidades ...”
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 20/03/2014 se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del hoy acusado: JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente MARIACELENA ULACIO MARTÍNEZ, de ocho (08) años de edad para el momento de los hechos.
En tal sentido, en fecha 07/05/2015, el Juez recurrido, a solicitud de la defensa acorrido, mediante auto motivado: SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por las medidas cautelares previstas en el artículo 256, numerales 1°, 2°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (Se aplica de manera supletoria, según el artículo 64, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal en su artículo 423, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medros y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época de los hechos; norma aplicable según criterio vinculante establecido en Sentencia N° 1268, de fecha 14/08/2012, Sala Constitucional, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado mediante boleta de notificación, en fecha 12/05/2015, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación de la decisión que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 de mayo, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el tercer (3°) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, ejusdem.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILlDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 07/05/2015, mediante la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, numerales 1°, 2°, 4°, 6° Y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de mayo de 2015, en la que se resolvió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, numerales 1°, 2°, 4°, 6° Y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
" ... Si bien es cierto que el beneficio de la medida humanitaria es para los privados de libertad ya condenados que presenten una enfermedad terminal o grave; no es menos cierto que la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal consagran la medida humanitaria como una forma de proteger el derecho a la vida, y en este caso es viable su aplicación al acusado de autos, si bien las leyes venezolanas amparan a los penados de libertad, así como lo establece el artículo 43 de la Constitución Nacional que consagra "el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicar/a ... ". También señala que "El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma ...
... Si bien, en el presente caso el acusado de autos, NO ESTA PENADO, el mismo se encuentra en delicado estado de salud, según se evidencia del reconocimiento médico forense, por lo que la aplicación de la medida humanitaria está suficientemente acreditada ...
.. .Del análisis al artículo se desprende del mismo: Que solo se podrá conceder Medida Humanitaria a penados o penadas, y que los mismos tengan una enfermedad terminal ...
.. . Por lo que este juzgador observa que el caso que nos ocupa donde aparece mencionado el ciudadano: JOSE LUIS CABRERA JIMENEZ, el mismo se encuentra en la etapa de juicio y no ha sido condenado a sufrir ninguna pena y según el informe medico legal practicado al mismo; de igual modo, es menester señalar que constan en autos, diversos informes médicos, donde se evidencia que el acusado JOSE LUIS CABRERA JIMENEZ, se encuentra en delicado estado de salud ... ".
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 05/02/2014, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Privada de Presentación de Imputado, en la cual el Juez que conoció de la misma, resolvió entre otras cosas, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado de autos, ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA, considerando que se encontraban acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado lo anterior, se puede observar que el Juez decisor en su oportunidad, actuó ajustado a derecho, decretando la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado de au o pues a consideración del mismo, criterio que comparte completamente esta Representación Fiscal; estaban dados los extremos de ley establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que hasta la presente fecha no han variado, como para otorgarle a dicho acusado una medida cautelar menos gravosa. A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha asentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
" ... Ias medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados pena/mente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida ... ". (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida judicial privativa preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, la cual fue decretada en fecha 05/02/2014, es totalmente proporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso, donde el acusado de autos en fecha imprecisa realizó actos sexuales con la víctima, los cuales comprendieron penetración por vía vaginal, para posteriormente proferir amenazas en su contra, a los efectos de que no manifestara lo sucedido; siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo llegarse a imponer en el presente caso, una pena que excede con creces de los 10 años, lo cual según el artículo 237, en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el Peligro de Fuga. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad, y tanto es así que en fecha 20/03/2014 se presentó libelo acusatorio en contra del acusado de autos, por los delitos antes mencionados, expresando en el mismo cada uno de los elementos de convicción que lo motivan y promoviendo un conjunto de medios probatorios, con los cuales se demostrará la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, realizándose audiencia preliminar en fecha 07/04/2014, en la cual fue admitida totalmente la acusación, todos los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público y se ordenó el pase a juicio. Por lo que en el presente caso hoy más que nunca, persiste el peligro de fuga, pudiendo quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que el hoy acusado detenta medidas cautelares sustitutivas que no aseguran las resultas del presente proceso.
Contrario a lo anteriormente señalado, el Juez Ad Qua decidió a los efectos de garantizar el derecho constitucional a la salud, sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos tomando en consideración de que el acusado se encuentra en un "delicado estado de salud".
Ahora bien, riela en las actas que conforman el presente asunto penal, Reconocimiento Medico Legal N° 356-1326-7285, de fecha 19/12/2014, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al acusado JOSE LUIS CABRERA, en el cual indicó lo siguiente:
" ... COCLUSIONES:
De acuerdo al interrogatorio y examen físico e informes médicos consignados presenta:
1) Hipertensión arterial descompensada ...
4) Insuficiencia vascular cerebral ...
RECOMENDACIONES:
1) Dieta hiposódica en hipolidica.
2) Evaluación por Servicios de cardiología y medicina interna ...
3) Cumplir indicaciones y recomendaciones de especialistas tratantes.
4) Acudir a los controles periódicos.
5) Arritmia cardiaca ... ".
De la lectura del anterior reconocimiento medico, se puede observar que el acusado de autos efectivamente presenta una patología, sin embargo, se puede observar que el medico forense, no especificó por alguna parte del informe médico que tan grave sea la enfermedad que presenta el imputado y tampoco indicó en sus recomendaciones, que dicho imputado no pueda permanecer en un centro de reclusión; sólo indica que el ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA, debe cumplir con un tratamiento médico, entre otras circunstancias que pueden llevarse a cabo cumpliendo con la medida privativa de libertad. Por lo que esta Representación Fiscal considera, que si bien es cierto no se verifican los supuestos para decretar con lugar la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, lo mas ajustado a derecho y a los efectos de garantizar el derecho a la salud del acusado de autos, era ingresar al mismo a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que el ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA, diera cumplimiento a las recomendaciones del medico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida judicial privativa preventiva de libertad; sitio en el cual podría cumplir el tratamiento medico que amerita.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, fijó el siguiente criterio:
“ ... En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibílídad de que se dispense el tratamiento médico requerido ... ".
Visto, lo anterior se refuerza lo dicho en líneas anteriores en el presente escrito recursivo, en el sentido de que habiéndose dictado la medida cautelar privativa de libertad en calenda 05/02/2014, por el órgano jurisdiccional competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236, numeral 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse que la incidencia de la misma sobre la salud del imputado sea ilegal por lIamarlo de alguna manera, más aún, cuando se puede verificar que el estado de salud del justiciable se puede restablecer, mediante el suministro del tratatamiento médico respectivo, dentro del centro de reclusión o previo traslado a algún centro hospitalario, toda vez que no se ha acreditado que la enfermedad que padece el imputado sea grave o se encuentre en fase terminal, como indica el ciudadano Juez.
Por último, es oportuno mencionar, que la decisión de Juez Ad Quo, contraría la norma procesal establecida en el último aparte del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que "En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas", norma vigente que regula la institución jurídica de las medidas cautelares.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 07/05/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medidas cautelares establecidas en el artículo 256, numerales 1°, 2°, 4°, 6° Y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque y anule dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Solicitando se revoque y anule dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Siendo la oportunidad legal correspondiente la defensa privada dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Como punto previo, esta defensa técnica privada, está clara con respecto al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, expediente N° 11-0652 con carácter vinculante, respecto a la homologación de los lapsos para ejercer Recurso de Apelación de Sentencia Definitivamente Firme, conforme a lo previsto artículo: 108 de la ley Orgánica Sobre el Derecho Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al recurso impugnativo de apelación de autos, y si bien el mismo es aplicable en el presente caso, no entiende esta defensa como el Ministerio público, al hacer mención al contenido del artículo: 439, numerales 4 y 5, lo hace aplicando supletoriamente el artículo: 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, según sus palabras: “… (Se aplica de manera supIetoria , según el artículo :64, de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia) ... "; presumiendo ésta defensa que lo tomó del contenido de la sentencia invocada supra; sin embargo, a la lectura actual de dicho artículo: 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo establece: "Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico psicológico que necesitare la víctima". Del contenido de dicho artículo, no se desprende nada que tenga que ver con la supletoriedad en la aplicación de la Ley.
De una simple operación matemática, la defensa advierte y así lo delata a esta Honorable Corte de Apelaciones, que tal como se evidencia desde el día Jueves 07 de mayo de 2015, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Juicio, actuando en su Carácter de Tribunal Constitucionalista, humanista y socialista, en aras garantizarle a mi defendido, el derecho a la salud y a vida, mediante auto motivado acordó la sustitución de medida de privación de libertad, que pesa representado, por una menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria. Hasta la fecha viernes 15 de mayo de 2015, en la cual interpuso el Recurso de Apelación de Auto, el Ciudadano: WILFREDO LOPEZ, en su Carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, transcurrió con creces el lapso legal para la interposición del mismo en vista de lo siguiente:
Mis Honorables Magistrados, como ustedes podrán constatar a mi representado, se le sigue un procedimiento especial, en vista de que el mismo se le imputa el Delito de abuso sexual, a niño, niña y adolescente y por la victima ser una adolescente (MUJER), se le sigue un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establecido en el artículo: 94 de la mencionada ley.
Ahora bien mis Honorables Magistrados, de Apelaciones Constitucional, el artículo: 108 Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece lo siguiente:
" CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN LA AUDIENCIA ORAL SE INTERPONDRA RECURSO DE APELACION ANTE EL TRIBUNAL QUE LA DICTO Y PODRA SER EJERCIDO DENTRO DE LOS TRES DIAS HABILES SIGUIENTES A LA PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO DEL FALLO ... "
Tomando en consideración lo antes descrito se puede evidenciar que el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Publico fue ejercido el día 15-05-2015, y de una suma y resta matemática el recurso de apelación interpuesto fue presentado fuera de los lapsos legales correspondiente, fue presentando 6 día después de haber publicado el texto íntegro de la resolución donde acordaba otorgarle mediante una decisión justa el cambio de centro de reclusión a mi representado, por razones de salud y la vida.
Todo lo cual demuestra una vez más que el presente recurso de apelación, no fue presentado en tiempo útil y hábil, arribándose pues a la lógica conclusión, recurso interpuesto por la representación Fiscal, presente caso que nos ocupa, fue presentado EXTEMPORANEAMENTE, vale decir, fuera del lapso o termino de 3 días hábiles, al cual hace expresa referencia el artículo: 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que dicho recurso se haya inficionado por la CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, Establecida en el supuesto 2° del artículo: 248 ejusdem.
Siendo ello así, esta defensa técnica privada, solicita al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en primera Instancia, que realice el cómputo de días transcurrido desde el día 07-05-2015, hasta la fecha del día 15-05-2015, el cual interpuso la representación Fiscal el Recurso de Apelación, es por lo que esta Defensa, Delata como PRIMERA DENUNCIA LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO del Recurso interpuesto en el de marras, por la Honorable Representación Fiscal, y así lo solicito expresamente a esta Corte de Apelaciones sea declarado.
CAPITULO I
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU
CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, entrando de lleno al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 07-05-2015, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la que acordó, conforme al contenido del artículo: 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SUSTITUYE la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado:JOSE LUIS CABRERA. Suficientemente identificado en las actuaciones; y en su lugar decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. de conformidad con lo pautado en los numerales 1°. 2°. 4°. 6° Y 9° del artículo: 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Detención Domiciliaria, sometimiento al cuidado y vigilancia de un familiar determinado. prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Cojedes sin previa autorización del tribunal. prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas del proceso y sus familiares. obligación de acudir a todos los actos del proceso y a consignar constancia de residencia actualizada. tantas veces como cambie de dirección y obligación de consignar periódicamente constancias médicas que denoten la evolución de su estado de salud.
Fundamentándose en el artículo: 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestando que para que el Tribunal Ad Quo Constitucional, resuelva sustituir o cambiar una media judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique en primer lugar, si la misma resulta desproporcionada, con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar la medida judicial preventiva de libertad, para la fecha de la solicitud, han cambiado, mani festando que ninguno de esos supuestos se han verificado; a este respecto señala el juez decisor en la decisión objeto de la apelación y de esta contestación a la misma que " ... en el Código Orgánico Procesal Penal, se reafirmó un principio de tradición constitucional en nuestro país como es el de la libertad. En esta normativa se amiento en libertad no en (subrayado mío) , salvo en los casos en los peligro de fuga o un delito de tal naturaleza características forzaran al Juez, a realizar el juzgamiento bajo prisión, pero tomando en consideración la situación del acusado de autos, desde el punto de vista de la protección que el Estado venezolano debe brindar a la vida y salud de los venezolanos ... " (Subrayado mío), salvo en los casos en los que hubiese peligro de fuga o un delito de tal naturaleza que por sus caracteristicas forzaran al Juez, a realizar el juzgamiento bajo prisión, pero tomando en consideración la situación del acusado de autos, desde el punto de vista de la protección que el estado venezolano debe brindar a la vida y salud de los venezolanos…” (Subrayado mío); por lo que el Ad Qua Constitucional, estimó procedente el otorgamiento de la medida de detención por razones humanitarias, a favor del acusado de autos, por cuanto la enfermedad diagnosticada al acusado se trata de una enfermedad muy grave, donde los exámenes médicos agregados al expediente determinan que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, tomando en consideración, por máximas de experiencias que las enfermedades cardiacas no deben tomarse a la ligera, ya que estamos en presencia de un derecho fundamental como lo es la salud.
A este respecto, es inconmensurable la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional en relación a los Derechos Humanos, para amparar los derechos de acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales, como el Derecho a la Salud y la Vida, del cual pende el Derecho a la vida, es por ello que es menester acotar la siguiente consideración donde la intención del legislador fue establecer medidas cautelares, que pudieran aportar una solución en caso de enfermedad u otras circunstancias, asimismo establece excepción dentro de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, en el caso de los penados, denominada "Medida Humanitaria" por razones fundadas de enfermedad graves o en fase Terminal. A este respecto, se puede decir que la enfermedad consta de cuatro fases: 1.- La fase antes del dia 2.- La fase aguda; 3.- La fase crónica; 4.- La recuperación o muerte. Ahora bien, la fase anterior al diagnóstico de una enfermedad grave es el período de tiempo antes del diagnóstico cuando el paciente se da cuenta de que corre el riesgo de desarrollar una enfermedad. Esta fase no se compone de un solo instante, sino que se extiende por todo el período en que la persona es sometida a un examen físico, incluyendo varios análisis, y culmina en el momento en que recibe el diagnóstico. La fase aguda sucede durante el diagnóstico, cuando la persona se ve forzada a entender el diagnóstico y tiene que tomar una serie de decisiones acerca de su cuidado médico. La fase crónica se define como el período entre el diagnóstico y el resultado del tratamiento, cuando los pacientes tratan de lidiar con las demandas de la vida cotidiana al mismo tiempo que reciben tratamiento y tratan de aceptar sus efectos secundarios.
Hace algún tiempo, el período entre el diagnóstico de alguna enfermedad y la muerte era típicamente de unos meses, los cuales se solían pasar en el hospital. Sin embargo, ahora las personas pueden vivir años después de recibir un diagnóstico.
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones Humanista Constitucionalista y Socialista, el Tribunal Segundo de Juicio, diligentemente proveyó en su oportunidad, los diversos traslados para mi defendido, sin embargo, los mismos no se hacían efectivos, me pregunto: ¿Debe mi representado llegar a la fase crónica para que se complique su situación y entonces realizar el cadáver?, porque no es cierto que en los penitenciarios se cuenta con los mejores medicamentos para tratar a una persona. El médico juzga si las condiciones de un enfermo han empeorado o mejorado y esto no lo puede determinar un medico dentro de un penal, porque la verdad es que no hay especialistas en los centros penitenciarios para tales casos, sobre todo si suele iniciarse un tratamiento de tipo paliativo, generalmente encaminado a reducir el dolor o la incomodidad, pero que no debe entenderse como dirigido a resolver definitivamente la situación actual de la persona enferma. Las medidas cautela res otorgadas en el presente caso no es óbice para compeler el desconocimiento de los derechos humanos de la víctima, en primer lugar, porque sólo el Estado, es sujeto activo en la violación de los derechos humanos, los particulares cuando inobservan una norma penal, por la comisión de hechos puníbLes , quedan sometidos al derecho penal común; y en segundo lugar, porque el proceso penal significa el control formal de la sociedad, a través de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, ante la lesión bien jurídico tutelado. El otorgamiento de las medidas cautelares otorgadas, en el presente caso por el Ad Quo constitucional, no puede interpretarse como una conducta del propio Estado, a menoscabar su poder punitivo, sino que asume una conducta mediante la cual pretende, por vías idóneas, buscar soluciones idóneas aplicables en determinado momento en beneficio de la sociedad.
Si es cierto que el Ad Quo otorgó las siguientes medidas cautelares: de conformidad con lo pautado en los numerales 1°, 2°, 4°, 6° y 9° del artículo: 242 del Orgánico Procesal Penal, esto es, Detención sometimiento al cuidado y vigilancia de un familiar determinado, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Cojedes sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas del proceso y sus familiares, obligación de acudir a todos los actos del proceso y a consignar constancia de residencia actualizada, tantas veces como cambie de dirección y obligación de consignar periódicamente constancias médicas que denoten la evolución de su estado de salud; ratificando el Ministerio Público el contenido del artículo: 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:” En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas»; sin embargo, hay que recordar que esa norma es correspondiente con el principio de juzgar en libertad, ya que la finalidad del proceso penal no es el castigo, y que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamental preventivo y de reeducación, el Ad Quo constitucional, revisó y examinó todas las circunstancias del caso para otorgar dichas medidas, y siendo como efectivamente se evidencia que el mismo es un Juez Constitucionalista, garantista de los Derechos Fundamentales como es la salud y la vida de los imputados e imputadas, no hizo otra cosa más que velar por la salud y la vida de mi defendido, y por la seguridad e integridad de la víctima; desprendiéndose de esas medidas dictadas, que las mismas son de posible cumplimiento por el propio acusado, y atendiendo al principio de la proporcionalidad, aludido por el Ministerio Público; y si bien el Ministerio Público entiende taxativamente la final del artículo: 242 del Código Orgánico Procesal este defensor técnico privado, entiende que Igualmente mis Honorables Magistrados, existe una acción de Amparo Constitucional el cual le fue asignado el N° HP21-0-2015-000013, a esta honorable corte de apelaciones. Donde esta defensa técnica privada, lo ejerció en aras de garantizarle a mi representado, el derecho a la salud y a la vida, el cual Fue Declarado INADMISIBLE.
Sobrevenidamente Por esta Corte de Apelaciones, por haber cesado todo tipo de violación de los Derechos Constitucionales, de mi representado, al existir un Pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Juicio, donde emitió un una Decisión ajustada a derecho y en aras de resguardarle la vida y la salud a mi representado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando finalmente se declare inadmisible por el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el recurso planteado, esta alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha que en fecha 07 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ, por medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo pautado en los numerales 1, 2 ,4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La inconformidad del recurrente está dirigida a que en su consideración el A quo en la decisión de fecha 07 de mayo de 2015, esgrimió argumentos que no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador, por cuanto habiéndose decretado en fecha 05 de febrero de 2014 medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ, por haber considerado el Juzgador que se encontraban acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; dichos supuestos, en consideración del recurrente, no han variado. Además indica el recurrente que el A quo decidió garantizar el derecho a la salud del mencionado ciudadano, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el mismo, por una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración que el mismo se encuentra en un delicado estado de salud, pero que de la lectura del reconocimiento médico forense practicado al mismo, se puede observar que el acusado presenta una patología, pero que el médico forense no especificó la gravedad de la enfermedad y que lo más ajustado a los fines de garantizar el derecho a la salud del mismo, era ordenar su ingreso a un centro hospitalario.
Considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Igualmente debemos destacar el contenido del artículo 250 eiusdem, que contempla la posibilidad de revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del imputado o de oficio; así como el contenido del artículo 231 ibidem, que establece las limitaciones en cuanto al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otras circunstancias por razones de salud a personas que se encuentren afectadas por una enfermedad en fase terminal.
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Copia textual y cursiva de la alzada)
“Artículo 231.No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Siendo importante también señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes …” (Copia textual y cursiva de la Sala) .
Por supuesto, tratándose de una materia especial como la de violencia contra la mujer resulta impretermitible recordar que las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por mandato del propio texto legal son de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales. Así lo establece el artículo 89 de la mencionada Ley en los siguientes términos:
“Artículo 89. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En el caso en estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, estaba facultado para decidir acerca de la medida cautelar peticionada por la defensa del acusado JOSÉ LUIS CABRERA, sin que constituya una obligación para aquel mantener la medida cautelar peticionada al inicio del proceso por el Ministerio Público; pero si debía atender el Juez necesariamente a que la medida cautelar acordada se ciñera a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad de los delitos por los que se procesa al acusado, las circunstancias de la comisión del hecho, la sanción probable y por supuesto el estado de salud del acusado; pero sin olvidar que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública.
Llama la atención a esta alzada, que la recurrida en la decisión que se revisa, ni siquiera mencionó los tipos penales por los que se juzga al ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ; la decisión se limita a efectuar un recorrido temporal de los actos procesales celebrados o diferidos desde que la causa ingresó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, indicando el juzgador de instancia que el acusado se encuentra en “delicado estado de salud”, afirmación esta que no se infiere del resultado de la evaluación médico forense realizada en fecha 19 de diciembre de 2014, que el Juez trascribe en la decisión. No tomó en consideración la recurrida que no consta en la evaluación forense practicada al mencionado ciudadano cuatro meses y dieciocho días antes de la resolución judicial, que el ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ se encontrara en condiciones delicadas de salud, como lo refiere el Juez, grave o en etapa terminal, situaciones estas dos últimas que son las que estima nuestro legislador para que sean tomadas en cuenta por los Jueces de la República a los fines de establecer limitaciones para el decreto de medidas de privación judicial preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, conforme a las previsiones del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la procedencia de la libertad condicional por el padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal de un penado, conforme a las previsiones del artículo 491 eiusdem.
Observando así esta alzada que la resolución judicial de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ, por medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo pautado en los numerales 1, 2 ,4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se adecua a las exigencias del legislador procesal penal, referidas a las situaciones de salud que puedan presentarse en el curso del proceso penal, y además no tomó en consideración el Juzgador que el mencionado ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla una pena de quince a veinte años de prisión, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contempla una pena de diez a veintidós meses, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delitos estos que en conjunto contemplan una pena considerablemente alta, y que atentan contra bienes jurídicos de gran relevancia, como son la dignidad, la libertad sexual e integridad física de la víctima; víctima esta a la que el Estado le debe protección integral; en tal razón estima esta alzada que asiste la razón al recurrente y así se decide.
En razón de las consideraciones señaladas se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto seguido al imputado JOSÉ LUIS CABRERA, contra decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad que conforme a lo pautado en los numerales 1, 2 ,4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal le fue acordada al mencionado ciudadano en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-001459, seguido al ciudadano mencionado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y AMENAZA. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto seguido al acusado JOSÉ LUIS CABRERA, contra decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones de los numerales 1, 2 ,4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-001459, seguido al ciudadano mencionado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y AMENAZA. SEGUNDO: REVOCA la referida decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenando al Juzgado de origen que ejecute la presente decisión. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese y publíquese.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 09:20 a.m.
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA