REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Junio de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000140
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000022
ASUNTO: HP21-R-2015-000077
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES URBINA (FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA (14º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA).

PENADO: FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ROMELIA COLLINS y PAUL THOMAS VIELMA.

RECURRENTES: ABOGADOS VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES URBINA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por los ciudadanos Abogados Víctor Maldonado y Mercedes Urbina, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 28 de Abril de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, que acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de tres (03) años, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 26 de Mayo de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 28 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Víctor Maldonado y Mercedes Urbina, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 28 de Abril de 2015.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de Abril de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: A favor del penado FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, ……., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Y, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: La Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena se acuerda por lapso de 3 años. Y, ASI SE DECIDE Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos 28 DE ABRIL DE 2015; años Doscientos cinco de la Independencia y Ciento Cincuenta y seis de la Federación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).



III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes, fundamentan su recurso de apelación, de la siguiente manera:
1.- En escrito manuscrito de fecha 28 de Abril de 2015, el Abogado Víctor Maldonado, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del día de hoy (28) de Abril del 2015, comparece ante el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Cojedes, el Abogado Víctor Maldonado, en su carácter de Fiscal 14 a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, con la finalidad de ejercer Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha 28-04-2015, donde el Juzgado que usted dignamente representa efectúo Audiencia, oral para imponer al penado; Francisco Javier Pinto Narea, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.890.166, quien guarda relación con la causa Nº HJ21-P-2015-000022, quien fue condenado a 4 años, 9 meses de prisión, por el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo Nº 54 de la Ley Contra Corrupción, y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, otorgándole el Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena; tal Recurso lo fundamento de conformidad con el artículo 488 segunda aparte, catálogo de delitos, que para ser merecedores de cualquier beneficio o Fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el penado debe haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta. Es todo, terminó, se leyó y estando conforme firman…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


2.- En escrito de fecha 08-05-2015, los recurrentes, Abogados Víctor Maldonado y Mercedes Urbina, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, fundamentan el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo dispuesto con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, en los siguientes términos:
“…Nosotros, VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, según Resoluciones Nros. 1210 y 1026, de fechas 10-11-2008 y 30-07-2012, respectivamente, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 12, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 y 39, respectivamente, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer lo siguiente:
FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 430 y 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28-04-2015, por el Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el N° HJ21-P2015-000022 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la cual se Acuerda la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, (...).-
SITUACION FACTICA
En fecha 03-10-2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal condeno al ciudadano, FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, (...), a cuatro (04) años y nueve (09) meses de Prisión por encontrarlo responsable en los delitos de peculado Doloso Propio, y Agavillamiento, previsto y sancionado, en los artículos 54 de la Ley Contra Corrupción, y 286 del Código Penal.-
En fecha 19 de Marzo del 2015, el Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Cojedes, procede a Ejecutar la Sentencia y por ende emite el Cómputo definitivo de la presente causa.-
En fecha 28 de Marzo del 2015 el Juzgado Único de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Cojedes, le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, (...).-
En fecha 28 de Marzo del 2015, esta Representación Fiscal es notificada del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado de autos, siendo que en esa misma fecha fue ejercido el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 de nuestra norma Penal Adjetiva, por considerar que la decisión no se encuentra ajustada a derecho.
En fecha 28 de abril de 2.015, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decide lo siguiente: "PRIMERO: Interpuesto el recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Fiscal Décimo Cuarto con competencia Nacional del ministerio Público, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en esta misma fecha, acordando la Libertad y como consecuencia la Excarcelación del penado de marras FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, desde la sala de audiencias ubicada en la sede del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 28/04/2015 hasta que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Se espera el vencimiento de los plazos previsto para la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin del trámite respectivo del Recurso de Ley, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En virtud que el coordinador de la Unidad de Alguacilazgo devuelve constante de cuatro (04) folios útiles boletas de libertad y excarcelación emitidas por este Tribunal, debido a que fue interpuesto un recurso de apelación de apelación con efecto suspensivo por parte del Fiscal Nacional del Ministerio Público y encontrándose el penado de marras en espera de la materialización de la excarcelación, se ordena el reingreso del panado de marras FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, a la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Estado Cojedes, en virtud de haberse acordado la Suspensión de la decisión de fecha 28/04/2015. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerdan copias de la presente, del asunto penal HJ21-P-2015-000022, y HP21-R-2015-000077, a las partes. Y ASI SE DECIDE, Notifíquese a las partes de la presente decisión..."
AUTO RECURRIDO
"Revisadas como han sido las actuaciones y al haber asumido el control jurisdiccional del presente asunto penal, visto que en el día de hoy se ordeno la libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, (...), de estado civil soltero, natural de San Carlos Estado Cojedes, de profesión u oficio asistente administrativo, de fecha de nacimiento 04-08-1986, residenciado en (...), a cumplir la pena cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no se encuentra establecido entre las excepciones del Parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del penado el tiempo transcurrido desde el momento de su aprehensión. Al efecto de la revisión excautiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, fue condenado a cumplir la pena de que fue privado de libertad en fecha 19- 12-2014, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 28-4-2015, por lo que ha cumplido la pena corporal de 0 año 4 meses 9 días 0 horas 0 minutos, faltando por cumplir 4 años 4 meses 22 días 0 horas 0 minutos, la cual culminara tentativamente en fecha 19-9-2019.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello los establecimientos funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por la administración descentralizada, a cargo de los gobiernos Estadales o Municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización, consagrando así la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabitacion y al respecto a sus derechos humanos, donde las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:
Que en fecha 19 de mayo del 2015 fue ejecutada por este Tribunal la sentencia condenatoria proferida por el tribunal proferida por el Tribunal segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 3 de octubre del 2014, según auto que corre inserto al presente asunto penal, el penado de autos fue impuesto del computo de pena en el día de hoy 28-04-2015, en donde se le impuso que opta a la Suspensión Condicional de la pena previo cumplimiento con los requisitos exigidos por la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 482 del Código Procesal Penal, debido a que la pena impuesta al penado de autos no excede de cinco (05) años, es decir que el quantum de la pena impuesta no excede de de cinco años conforme a lo pautado en el articulo 482 de nuestra ley adjetiva penal, que por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los supuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de condicionalmente la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica la libertad en cumplimiento de las condiciones que el juez de Ejecución imponga, y siendo que el articulo 472 de la Constitucicion de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé que la formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal considera necesario ordenar la pre libertad..
Asimismo consta de la actualización del computo que el penado de marras fue privado de libertad en fecha 19-12-2014, manteniéndose en esa condición, presente fecha 28-04-2015, por lo que ha cumplido una pena corporal de 0 años 4 meses 9 días 0 horas 0 minutos, faltando por cumplir 4 años 4 meses 22 días 0 minutos, la cual culminara tentativamente en fecha 19-9-2019.
Ahora bien el penado podía optar a la Suspensión Condicional de la pena una vez concurrieran todos los requisitos establecidos en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el mismo señala " Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá; 1: Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evolución realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este Código 2: que la pena impuesta en la sentencia no exceda de de cinco años. 3: Que el penado o penada se compromete a cumplir las obligaciones que imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4: Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5: Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad..."
Ahora bien, tomando en cuenta que el ciudadano penado FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, evidenciándose que el quantum de la pena impuesta a cumplir no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal y quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo a la afirmación de libertad, siendo procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, de igual manera el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, donde la previsión de una regla especial puede verse justificada por razones de política criminal, que aconsejan un trato particular para quienes sean condenados, toda vez que la ley prevé la progresividad del sistema penitenciario, que pretende reinsertar al sujeto sancionado plenamente a la sociedad a la cual volverá invariablemente y al tratarse en el caso de marras de un delito en el cual el quantum de la pena impuesta a cumplir no excede de cinco años, siendo así la función social de la pena se impone, razón por la que esta juzgadora estima que es procedente la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se ordena recabar el los antecedentes penales correspondientes al penado de marras y constancia de conducta, ya que en el presente asunto penal corre inserto Informe Psico­Social, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD por lo cual estima quien decide que se encuentra cumplido el requisito legal.
Corre inserto al presente asunto penal Informe Psico-Social correspondiente al ciudadano el penado de marras, expedido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde el equipo técnico indica en la parte correspondiente al Pronóstico lo siguiente: "FAVORABLE" para el momento de la evaluación técnica..."
Corre inserto al presente asunto penal CONSTANCIA DE RESIDENCIA correspondiente al penado de marras y corre inserto al presente asunto penal OFERTA LABORAL, a favor del penado de marras.
Ahora bien por cuanto el mencionado penado FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, se encuentra privado de Libertad en el Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Estado Cojedes, quien opta a al SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto la pena impuesta al penado de autos no excede de cinco (05) años, es decir, el quantum de la pena impuesta no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, motivo por el cual se acordó la LIBERTAD y como consecuencia la EXCARCELACIÓN, desde la sala de audiencias ubicada en la sede del circuito judicial penal del estado Cojedes para así evitar continuar con la detención preventiva respecto a FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, quien cumple los requisitos pautados en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal y quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: A favor del penado FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, venezolano, de 28 años de edad, (...), de estado civil soltero, natural de San Carlos Estado Cojedes, de profesión u oficio asistente administrativo, de fecha de nacimiento 04-08-1986, residenciado en (...), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se acuerda por lapso de 3 años Y ASI SE DECIDE Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente, Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada sellada y firmada en la sede del tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos 28 de ABRIL DE 2015; años Doscientos cinco de la Independencia y Ciento Cincuenta y seis de la Federación."
OBSERVACIONES DE DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta Representación procede mediante el presente escrito a fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido con Efecto Suspensivo, en fecha 28 de abril de 2.015, estando dentro del lapso establecido en el Parágrafo Único, parte final de la referida norma, en virtud de ello es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.
Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente: Artículo 482: "Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de de cinco años.
3. Que el penado o penada se compromete a cumplir las obligaciones que imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad
(Negritas del Despacho Fiscal)
Es preciso indicar que estos requisitos señalados en la norma antes transcrita deben ser concurrentes, y en ningún caso alternativo, pues así lo señala dicha normativa, siendo que el caso que nos ocupa se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no existe el respetivo Informe de Verificación de la Oferta Laboral presentada por el penado de autos, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 4, donde de forma tácita y expresa señala que dicha verificación debe ser efectuada por el delegado o delegada de prueba.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, mal pudiera entonces el decidor otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, sin haber este dado cumplimientos a todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma que regula tal otorgamiento; por lo cual consideramos quienes aquí suscribimos que la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto dicho Tribunal no observó que se cumpliera a cabalidad con lo establecido en la normativa legal.
Ahora bien, el Tribunal a quo concedió Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado en autos, por considerar que se encuentran satisfechos lo requisitos exigidos por ley, sin embargo, a criterio de esta Representación Fiscal, no se cumplió con lo establecido en el artículo 482, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que como se señaló anteriormente, estos requisitos deben ser "Concurrentes", es decir el incumplimiento de alguno de ellos traería como consecuencia el no, otorgamiento de dicho beneficio.
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicitamos quienes aquí suscribimos que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2.015, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Cojedes donde se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, (...).-
PETITORIO
En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación fiscal solicita a la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, que el presente Recurso sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2.015, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, (...), por ser contrario a derecho-.
Es Justicia que esperamos en la Ciudad de Cojedes a los Ocho (08) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO.

La ciudadana Abogada Romelia Collins, en su condición de Defensora Privada, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:
1.- En escrito de fecha 04 de Mayo de 2015, la defensa privada contestó el recurso de apelación presentado por la representación fiscal en fecha 28/04/2015, en los siguientes términos:
“…Yo, ROMELIA COLLlNS, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°42.639 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, piso 1, Oficinas 1 y 2, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono 0416- 8452739, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, venezolano, de 28 años de edad, (...), de estado civil soltero, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de profesión u oficio Asittente Administrativo, residenciado en Los Malabares, callejón Mariño, casa N°10, San Carlos, Estado Cojedes, encontrándome dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido contra la decisión dictada por este Tribunal de Ejecución el día 28 de abril del año en curso (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
CAPITULO I
PREÁMBULO DEL ASUNTO PLANTEADO
Tal como se evidencia de las actas, mi defendido, suficientemente identificado, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, dirigida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Municipal y Estadal, Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que se le atribuyen, procediéndose en consecuencia a realizar el cómputo de la pena a imponer, siendo esta establecida en cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión, manteniéndose la pena privativa de libertad y permaneciendo recluido en la sede del SEBIN de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
Siguiendo el orden procesalmente establecido, una vez que la sentencia por Admisión de Hechos quedó definitivamente firme, el asunto fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Penal, Municipal y Estadal, Unico en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual, una vez cumplidos los trámites pertinentes, procedió a la fijación de la audiencia primigenia en esta etapa, (articulo 474), que no es otra que la audiencia para la imposición del cómputo de la pena, oportunidad en la cual se realizaron las consideraciones atinentes al descuento correspondiente del tiempo que mi defendido tiene privado de libertad respecto a la pena impuesta por el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente, en los siguientes términos:
"Debe computarse a favor del penado el tiempo transcurrido desde el momento de su aprehensión. Al efecto, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, fue condenado a cumplir la pena de fue privado de libertad en fecha 19/12/2014, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 28/04/2015, por lo que ha cumplido una pena corporal de 0 Años 4 Meses 9 Días 0 horas 0 minutos faltándole por cumplir la pena de 4 años 4 Meses 22 Días 0 horas 0 minutos, la cual culminará TENTATIVAMENTE en fecha 19/9/2019".
“......motivo por el cual se acordó LA LIBERTAD Y como consecuencia la EXVA RCELA CION, desde la sala de audiencia..."
“.....SEGUNDO: la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena se acuerda por el lapso de 3 años...."
(sic: Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Municipal y Estadal, Unico en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial)
CAPITULO II
DEL DERECHO
Así las cosas, a partir del momento en el cual le fue impuesta la pena a mi defendido por el Tribunal de Control correspondiente, es decir, cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión, esta defensora como conocedora del Derecho Procesal Penal, asumió con certeza que efectivamente a mi defendido le prospera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para los efectos y cuya verificación se puede constatar en la causa, previa constatación oportuna realizada por el Tribunal de Ejecución en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente:
"1. Pronóstico de clasificación mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada con anterioridad." (sic: C.O.PP.)
En ese mismo orden de ideas, establece el articulo 485 del Codigo Orgánico Procesal Penal:
Articulo 485: "Una vez que el Juez o Jueza de ejecución, compruebe el cuplimiento de las condiciones señaladas en el articulo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público".
Por otra parte el articulo 430 de la norma procesal penal venezolana, referida al efecto suspensivo, establece en el PARAGRAFO UNICO, de la exepción, que "... cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado ... (SIC)... el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral ....". (negritas nuestras)
Es decir que una vez verificados los recaudos previstos en la normativa procesal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, fija y formaliza una audiencia oral en la cual le informa al penado del resultado del análisis de los requisitos previstos en el artículo 482, en presencia de su abogado de confianza, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 49.1 Constitucional, y en la cual no estuvo el representante del Ministerio Público.
Es ésta única oportunidad la que establece el artículo 430 para que el representante fiscal apele de la decisión proferida por el A quo y no otra distinta, por cuanto su característica principal es la oralidad, no siendo procedente que se intente seis horas despues, aproximadamente, con el interés de que cumpla con los efectos fácticos de haber sido pronunciado en la audiencia y con las características que fija el 430. Siendo así, estaríamos en presencia de otro tipo de Recurso de Apelación; como sería el establecido en el articulo 440, referido a la apelación de auto; la cual es producida por escrito una vez concluida la audiencia; y, por tal motivo debe declararse INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo por no llenar los requisitos de ley.
CAPITULO III
COROLARIO
Expuesto lo anterior, en la Audiencia para la imposición del cómputo de la pena de mi defendido, celebrada en el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial el día 28 de abril de 2015 en horas de la mañana, le otorgan el beneficio establecido en el norma procesal de Suspención condicional de la Ejecucion de la Pena; posterioemente, siendo las cinco y diecinueve minutos de la tarde (5: 19 p.m.) sorprende a esta defensa que el Fiscal 14 a Nivel Nacional con competencia en ejecución de Sentencia, sin haber estado presente haya interpuesto Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo respecto a la decisión dictada por el referido Juzgado, y mucho más sorprende la supuesta fundamentación presentada con la que pretende cimentar el referido recurso arguyendo insólitamente que el penado no ha cumplido ¾ partes de la pena impuesta, cuando de la revisión de las actas resulta sobradamente evidentemente que tal argumento no tiene cabida frente a la verificación de la totalidad de la pena a imponer y el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo dispuesto en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, es por lo que solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y apreciado en su justo valor por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que al conocer del infundado recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal en la presente causa, lo declare inadmisible y subsidiariamente sin lugar mediante la decisión que ratifique a favor de mi defendido la prelibertad que el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal tuvo a bien imponerle.
Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

2.- En escrito de fecha 14 de Mayo de 2015, la defensa privada contestó el recurso de apelación presentado por la representación fiscal en fecha 08/05/2015, en los siguientes términos:
“…Yo, Romelia Collins, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.639, con domicilio procesal en la avenida Bolilvar, edificio Rampini, piso 1, oficina 1, San Carlos, estado Cojedes, telefono: 0416-845.2739, actuando con el carácter de defensora bprivada del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, venezolano, mayor de edad, (...), condenado, encontrandome dentro del lapso legal para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, al cual tuve conocimiento por boleta de emplazamiento recibida en fecha 12-05-2015, previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en el cual solicita el representante fiscal del Ministerio Público, que se revoque la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2.015, donde se otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de al Pena otorgada a mi defendido.
PUNTO PREVIO
En primer lugar se observa que el extenso del recurso de apelación el Ministerio Público no esta debidamente fundamentado, en el sentido de que se identifica su persona, se indica las competencias atribuidas a él por la ley, pero no indica bajo que fundamentación jurídica ejerce el presente recurso, es decir, no se sabe si es un extenso de un Recurso de Efecto Suspensivo ó si por el contrario actua bajo el amparo del Recurso de Apelación de Auto. Por lo tanto no esta el presente Recurso debidamente fundamentado como para que esta Corte de Apelaciones, que por Ley debe entrar a conocer del Derecho, lo admita.
Sorprende a esta defensa que se presenta recurso de Efecto Suspensivo, sin llenar los requisitos previstos en los artículos 429 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se presenta de manera oral y no se le da el derecho a la defensa de ser oída, como lo establece la norm, por lo tanto se violó el principio constitucional del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 constitucional, por cuanto se ejercició un Recurso sin estar presente la Defensa y sin tener derecho a ser oida su opinión; El artículo 2 constitucional prevee:
Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo politico. (resaltado nuestro)
Tal como lo indica el artículo supra indicado, se viola la norma suprema del ordenamiento jurídico, se viola la justicia y la igualdad de las partes, al no permitirsele a la defensa que sea oída, como expresamente lo indica el artículo, y, en cambio se escucha una sola de las partes.
CAPITULO I
Ciudadanos Magistrados, comienza el presente procedimiento en la Audiencia de imposición de Computo de la Pena, que realiza el Tribunal Único de Ejecución, de este Circuito Judicial, dandole cumplimiento al artículo 474 que tal como lo expresa, en su primer aparte, el Tribunal debe notificar de la decisión al Ministerio Público, el cual apelará y la misma será resuelta por las Cortes de Apelaciones, (articulo 477). En el presente caso, no sucedió lo indicado por cuanto siendo que la audiencia fue realizada en horas de la mañana, el Ministerio Público interpone su Recurso de Eefcto Suspensivo en horas de la tarde. (5:27 PM).
La Suspención Condicional de la Ejecución de la Pena, esta prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspención condicional de la ejecución de la pena requerirá una serie de requisitos, que se verifican al momento de la Audiencia, puesto que para eso es la audiencia; una vez verificados los requisitos el Tribunal produce un auto, (artículo 483) donde se acuerda el beneficio del que va a gozar el penado o se niega; de este auto se notifica al Ministerio Público (artículo 486). En el presente caso, no se le notificó al Ministerio Público, puesto que el mismo sin estar presente en la audiencia, ejercio un recurso de efecto suspensivo, posterior a la realización de la audiencia, tal como se indico en el parrafo anterior; por tal motivo considera esta defensa que no debe ser escuchado el recurso interpuesto por el Ministerio Público y Confirmar la decisión del Tribunal Único de Ejecución.
CAPITULO II
Presenta el Ministerio Público, en fecha 28 de abril de 2015, Recurso de Efecto Suspensivo sobre una decisión que produce el Tribunal Unico de Ejecución por escrito, siendo este el segundo error por parte de la vindicta pública, ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, (oficina U.R.D.D) presentando el extenso del recurso en fecha 8 de mayo del año 2015. Ahora bien, el Ministerio Público en su primer escrito de recurso exhibe como fundamento que "el penado debe haber cumplido las ¾ parles de la pena impuesta"; en el extenso del recurso, el Ministerio Público, presenta como fundamento el artículo 482.4 que establece: "Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba"; siendo este el tercer error presentado por el Ministerio Público, ya que el primer recurso se presentó sobre el cuantum de la pena y que debió cumplir las ¾ parte de la pena, mientras que en el segundo recurso habla de los requisitos previsto en el artículo 482 y que los mismos deben ser concurrentes, no teniendo una comparación lógica entre uno y otro, siendo su exposición totalmente distinta lo planteado inicialmente, por tal motivo se debe declarar inadmisible el recurso y confirmar la decición del a quo de ejecución.
Expone el Ministerio Público, que los requisitos establecidos en el artículo 482, deben ser concurrentes entre sí, y, tiene toda la razón el representante de la vindicta pública; en lo que no tiene razón, es que se pida el respectivo Informe de Verificación de la Oferta Laboral presentada por el penado como exigencia para obtener el beneficio que le otorga la Ley, por cuanto hasta ese momento de la audiencia de imposición del computo de la pena y del beneficio, el Delegado de Prueba no tiene conocimiento que debe hacer un informe al penado FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA en determinado lugar de trabajo; para que se levante el referido informe el Tribunal le notifica de la decisión tomada en determinada fecha y es alli cuando el Delegado de Prueba realiza su trabajo. Se equivoca el Ministerio Público, al plantear esta discrepancia como fundamento de su recurso, por cuanto la norma procesal establecida en el artículo 482.4, tal como el mismo la transcribe en su escrito de apelación, indica que ES UNA OFERTA, y no una CONSTANCIA.
Cual es la diferencia entre la oferta y la constancia: la Oferta es una proposición a futuro y la Constancia es una proposición del presente que se esta ejecutando; siendo este el cuarto error presentado por el Ministerio Público; ya que el Delegado de Prueba una vez que el penado se le ha dado el beneficio de la suspención condicional de la ejecucion de la pena es cuando el tribunal le informa al Delegado de Prueba, quien empieza en ese momento la supervisión del mismo para verificar las condiciones impuestas por el tribunal al penado y no antes; por tal motivo considera esta defensa que se debe ratificar la desición del Tribunal Unico de Ejecución.
En conclusion, el Delegado de Prueba, tiene la responsabilidad de consignar un informe al tribunal e indicar la conducta que ha desarrollado el penado una vez que ha sido objeto de beneficio procesal por parte del tribunal de ejecución y éste le ha notificado; en este orden de ideas se tiene que, el delegado de prueba, cuando la pena supera los doce meses, tiene la entrevista, el control y el seguimiento del penado, por que si es menos de doce meses la supervisión la realiza la oficina de Participación Ciudadana conjuntamente con los consejos comunales; una vez que el tribunal le informa del beneficio a que ha sido objeto el penado, posteriormente, tiene una constatación laboral en el sitio indicado por el penado en su oferta laboral a lo cual se le solicita una constancia laboral que de fé de que el mismo labora donde manifestó en su oferta de trabajo ó por el contrario si labora en otro sitio por tener mejores perpectivas económicas, todo esto sin perder de vista el fin que persigue la norma que es que el penado se inserte nuevamente en la sociedad; por lo que considera esta defensa que se debe ratificar la decisión del Trbunal Unico de Ejecución y declarar inadmisible el recurso planteado por el Ministerio Público. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en los siguientes términos:
Los recurrentes, Abogados Víctor Maldonado y Mercedes Urbina, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, interponen recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 28 de Abril de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, que acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de tres (03) años, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO.
La inconformidad de los recurrentes se circunscribe en los siguientes puntos:
En primer lugar en el escrito manuscrito de fecha 28/04/2015, los recurrentes denuncian lo siguiente: “…tal Recurso lo fundamento de conformidad con el artículo 488 segunda aparte, catálogo de delitos, que para ser merecedores de cualquier beneficio o Fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el penado debe haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta.…”.
En segundo lugar, en el escrito de fecha 08/05/2015, los recurrente manifiestan su inconformidad con el fallo en los siguientes términos: “…siendo que el caso que nos ocupa se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no existe el respetivo Informe de Verificación de la Oferta Laboral presentada por el penado de autos, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 4, donde de forma tácita y expresa señala que dicha verificación debe ser efectuada por el delegado o delegada de prueba…”.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
En atención a la primera denuncia formulada por el recurrente, en el escrito manuscrito de fecha 28/04/2015, referida a que, el penado para ser merecedor de cualquier beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el penado debe haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, en atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 482.- “...Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.

Cabe destacar que, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 488.- “...El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes la pena impuesta…..”

De las normas antes trascritas se pude colegir que, ciertamente el penado o penada debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, requisitos estos que la recurrida dejó constancia en su fallo al momento de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de tres (03) años a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, ahora bien, la representación fiscal manifiesta en su escrito que, el penado debe haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta para ser merecedor de dicha suspensión, a tal efecto, el artículo 482 antes transcrito no especifica en ninguno de sus requisitos el tiempo que el penado debe haber cumplido para optar al beneficio, por lo que, mal puede manifestar el recurrente que el penado debe haber cumplido las ¾ partes de la pena, cuando la norma no lo prevé, por otro lado, el artículo 488 hace referencia a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, estableciendo en el segundo aparte que, para la libertad condicional el penado o penada debe haber cumplido, las tres cuartas partes de la pena impuesta, situación esta, que no es el presente caso, pues la recurrida acordó la suspensión, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, en el escrito presentado en fecha 08/05/2015, referida a que, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, no existe el respetivo informe de verificación de la oferta laboral presentada por el penado de autos, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, donde de forma expresa señala que dicha verificación debe ser efectuada por el delegado o delegada de prueba, en atención a ello es de hacer notar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Cuando se suspenda la ejecución de la pena, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia penitenciaria, la designación de un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o Jueza, el Ministerio con competencia penitenciaria podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata.
El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público cuando lo estimare conveniente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior, observa esta sala que, del fallo recurrido se evidencia que la juez de ejecución dejó constancia que corre inserto en el asunto principal HJ21-P-2015-000022 oferta laboral presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, por otro lado, una vez cumplidas los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución solicitará al Ministerio con competencia penitenciaria, la designación de un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal conforme lo estable el artículo 484 eiusdem, no pudiéndose interpretar de manera aislada el contenido del artículo 482 eiusdem, sin tomar en cuenta las previsiones del artículo 484 del mismo texto adjetivo y menos en pleno conocimiento de nuestra realidad social, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el hecho de que el recurso de apelación fue interpuesto bajo los efectos suspensivos, siendo de señalar que el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una excepción, de las establecidas en el artículo 430 eiusdem, establece que si se interpone el recurso de apelación contra decisión que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la misma será tramitada en un solo efecto y no en ambos efectos como ocurrió en el presente caso, debiendo por tanto el Tribunal de Ejecución tramitar el recurso en un solo efecto.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por los ciudadanos Abogados Víctor Maldonado y Mercedes Urbina, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 28 de Abril de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, que acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de tres (03) años, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por los ciudadanos Abogados Víctor Maldonado y Mercedes Urbina, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 28 de Abril de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, que acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de tres (03) años, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO NAREA, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO. TERCERO: Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZA


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:50 horas de la mañana.



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

MHJ/ GEG/FCM/MR/Lg.-