REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Junio de 2015.
205° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000139
ASUNTO PRINIPAL: HP21-O-2015-000015
ASUNTO: HP21-O-2015-000015
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola (Imputado).

ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola (Imputado), en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de noventa y uno (91) folios útiles.
En fecha 21 de Mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillen, quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 22 de Mayo de 2015, se dictó auto donde se ordenó la corrección del escrito libelar, interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola (Imputado), en los términos expuestos en el fallo, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de Mayo de 2015, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones, escrito constante de siete (07) folios útiles, presentado por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, contentivo de la subsanación de la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 28 de Mayo de 2015, se dictó auto donde se acordó admitir en cuanto ha lugar en derecho la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola (Imputado), en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02 de Junio de 2015, se dictó auto donde se acordó fijar como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional para el día jueves cuatro (04) de Junio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
Realizado el estudio de la solicitud formulada, la Corte prima facie, hace las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El Accionante, ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola (Imputado), fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos:
(SIC) “….Yo; MANUEL SALVADOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal en la siguiente dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA Nº 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416.335.3723.
Actuando, en este acto, en mi carácter de Abogado Defensor Privado, del ciudadano: MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, (...,, actualmente Privado de Libertad, en Las Instalaciones del Reten Policía de la Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes, lo que podrá ser corroborado, a través del Juris 2000; y a quien se le Imputa la Presunta Comisión del Delito: de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescente, ante su competente autoridad, ocurro, para exponer lo Siguiente:
PRELIMINARES
Acción:
Amparo Constitucional;
Causal:
Violación de los Derecho Constitucionales a la Salud, la Vida, mediante la denegación de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la tutelar judicial efectiva.
Fundamento Legal:
Artículos: 1, 2, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Objeto:
Restitución de la Situación Jurídica Infringida;
Identificación del Agraviante:
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes;
Identificación del Agraviado:
MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, (...,; Identificación del Abogado Accionante:
MANUEL SALVADOR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA Nº 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416.335.3723.
PREÁMBULO
DEL ACCESO
A LA JUSTICIA Y PROCESO
Conforme, a lo establecido en los artículos: 26, 27, 43, 49, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedemos, a este operario de Justicia, para Solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, previo el debido proceso y audiencia del agraviante, tutela judicial efectiva, personal, por tener mi representado, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción para Solicitar, el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, o la situación que más se asemeje a ella, respecto a los Derechos, que le asisten a mi representado: MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA; ya identificado, en armonía con el artículos: 2 y 5 de la Ley Orgánica de Protección de los Derechos Constitucionales Vulnerados a la Salud y la Vida, en los términos Siguientes:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos: Magistrados, como quiera que la presente Acción, se interpone con la premura que el caso amerita, para lo cual Juro la Urgencia, esta Defensa Técnica, se permite, hacer algunos señalamientos de interés al Proceso, que se ha de iniciar, a los fines de coadyuvar con los operarios de Justicia, a los fines de definir el criterio a seguir, en la determinación de la competencia, a Saber:
La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en el artículo: 2, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra CUALQUIER HECHO, ACTO U OMISIÓN provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, (sic), Estadal o Municipal". Omissis...
Al formar parte el Poder Judicial, del Poder Público Nacional, a su vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulta forzoso sostener el criterio que, al tratarse la presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a la Violación Fragante por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, de los Derechos y Garantías Constitucionales, mi representado, esta Superioridad, es Competente para Tramitar y Decidir la pretensión contenida en el presente Escrito de Amparo.
Así mismo, la misma Ley de Amparo, al ser aplicado el primer aparte, del artículo: 4, prevé lo Siguiente:
Articulo 4. - Omissis....
...La acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". (Resaltado nuestro).
De la anterior trasncripción, se desprende que este operario de Justicia, es competente para actuar en Sede Constitucional, por ser ésta Corte, el Tribunal Superior, respecto de aquél (el de primera instancia), por lo tanto, es competente para conocer la presente acción, pues existe una actitud por parte de dicho Juzgador, hacia mi representado Violentándole el Derecho Constitucional, a la Vida y la Salud, al que está obligado él como Juez Constitucional, justifican y velar que no se violenten los Derechos Constitucionales, de mi representado, actuación esta que es evidente transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, que deviene de actuar arbitrariamente Violentando Derechos consagrados, en nuestra Constitución, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, al dejar de decidir dentro de los lapsos Legales, a que se refiere la Ley, como se señala en cada capítulo en particular.
Al resultar el Agraviante, un Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes , y al no existir una Vía Expedita, que se pueda utilizar, a los fines de ver restablecida la situación Jurídica, infringida o una situación que más se asemeje a ella, de manera inmediata y sin pérdida de tiempo alguno, es ineludible que la competencia esté atribuida a esta Superioridad Penal, Retardo u Omisión y Violación de Derechos Constitucionales, a la Salud y a la Vida, que causa un perjuicio y gravamen a mi representado, conllevando directamente a la Delación de la Contravención del Debido Proceso, el Derecho a la Salud y la Vida, y de la Tutela Judicial Efectiva. Así, esperamos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.
En tal sentido, se refuerza la anterior posición de la siguiente manera:
1. Por contener el presente escrito, formal Acción de Amparo Constitucional incoada contra, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y siendo esta Corte de Apelaciones, con competencia Penal, el Superior inmediato de aquél, se considera procedente la Declaratoria de La propia competencia de esta Corte de Apelaciones, para actuar en SEDE CONSTITUCIONAL;
2. Al declarar la competencia para actuar en Jurisdicción Constitucional, y así ventilar la presente Delación, sobre la Violación de los Derechos Fundamentales de la Persona Humana, enunciados anteriormente, no obstante, el Poder Cautelar y el conocimiento del Derecho, podrá actuar esta Corte de Apelaciones, alejada de las consideraciones que se hacen en el presente Escrito de Amparo, bajo el cobijo del principio de que el Juez, conoce el Derecho (iura novi curia), y al ser la presente Acción, de eminente Orden Público, podrá actuar aún de Oficio, al divisar cualesquier Violación o Amenaza de Violación de Derechos y Principios Fundamentales, Inherentes a la Persona Humana, que no se hayan Expresado o Denunciados en éste. Así esperamos que se Actúe.
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Capítulo I
Antecedentes
Ciudadanos: Magistrados, conocedores de la Presente Acción de Amparo Constitucional, es el caso, que a mi representado: MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, se le sigue proceso penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Asunto Penal, distinguido con el Nº HP21-P-2914-008433, donde se le Imputa Presunta Comisión del Delito: de ABUSO SEXUAL AGRAVADO.
Capítulo II
De la actuación del presunto Agraviante.
Ciudadanos: Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto Agraviante, que constituyen el Retardo u Omisión, de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traducen en la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, que le asisten conforme a la Ley, a saber:
PRIMERO:
En fecha 17-07-2014, la Defensa Privada en aras de garantizarle a mi representado el derecho a la salud que es un Derecho Constitucional, solicita el Traslado médico de urgencia de mi representado hasta las Instalaciones del Hospital Egor Nucete de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
SEGUNDO:
En fecha 21-07-2014, la Defensa Privada, Consigna de Urgencia a este digno Tribunal, Informe médico Emitido por especialista en Cirugía DR: ANTONIO ARTEAGA, Adscrito al Hospital Egor Nucete de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde manifiesta que mi representado fue intervenido quirúrgicamente por apendicitis aguda (peritonitis), y que el mismo debía permanecer en dicho centro hospitalaria hasta su total recuperación, según informe médico el cual riela en los folios 50 y 51 de la pieza 1 del presente asunto penal.
TERCERO:
En fecha 25-07-2014, este Digno Tribunal de Control, publico auto donde acordó Oficiar al Director del Hospital Egor Nucete de esta Localidad, a los fines de que informara sobre el estado de salud de mi representado, se acordó la práctica de la Medicatura forense y se niega el cambio de centro de reclusión por no haber variados las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma. Dicho auto riela en el folio 55 de la pieza 1 del presente asunto penal.
CUARTO:
En fecha 04-08-2014, Ingreso al Presente asunto penal, informe médico emitido por el la Ciudadana: Directora del Hospital Egor Nucete de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde manifiesta lo siguiente: "paciente el cual es traído a este centro se valora e ingresa con impresión diagnostica lo siguiente:
Abdomen agudo medico vs quirúrgico, por persistir clínicamente es valorado nuevamente por cirujano de guardia y llevado a la mesa operatoria, donde se realiza laparoscopia mediana infra umbilical los hallazgos , apéndice cecal en fase flegmonosa de 8 cm de longitud, perforada en su tercio medio, liquido citrino libre en cavidad, actualmente cursa diagnóstico de post operatorio tardío de apendicetomía complicado con hematoma a nivel de la herida operatoria, se encuentra recibiendo tratamiento médico a la espera de cultivo y antibiograma de la herida. Dicho informe médico riela en la pieza 1, Folio 141 del presente asunto penal...."
QUINTO:
En fecha 04-08-2014, la defensa privada consigna de urgencia a este digno tribunal, Informe médico emitido por el Servicio de Cirugía por el DR: ANTONIO ARTEAGA, adscrito al Hospital Egor Nucete de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde manifiesta que mi representado presento destrisencia de herida operatoria espontáneamente por exceso de tos y formación de hematoma. Igualmente se consignó a este digno tribunal reseña fotográfica donde se evidencia claramente el estado de salud de mi representado. Dicho informe médico y reseña fotográfica, riela en los folio 145, 146 y 147 de la pieza 1 del presente asunto penal.
SEXTO:
En fecha 05-08-2014, se recibe en sobre cerrado este digno tribunal, escrito proveniente del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub - Delegación San Carlos Estado Cojedes, según oficio N° 5221, Medicatura Forense, emitida por el Ciudadano: Médico Forense: JESUS HERRERA, Donde manifiesta que se certifica que mi representado fue intervenido quirúrgicamente de urgencia, donde se recomendaba esperar examen de cultivo y antibiograma, y que se practicara un nuevo reconocimiento médico legal, dicha Medicatura forense riela en folio 150 de la pieza 1 del presente asunto penal.
SEPTIMO:
En fecha 21-08-2015, ingreso a este digno Tribunal, Informe médico emitido por el Especialista ANTONIO SANCHEZ, Adscrito a la unidad de cirugía del Hospital Egor Nucete de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde manifiesta que mi representado debe ser intervenido quirúrgicamente de nuevo por presentar una bacteria, dicho informe médico riela en el folio 175 de la pieza 1 del Presente asunto penal.
OCTAVO:
En fecha 04-09-2014, ingreso a este digno tribunal, Informe Médico emitido por el Especialista ANTONIO SANCHEZ, Donde manifiesta que se le realizo colostomía a mi representado, y no puede realizar esfuerzo alguno, lo que podría provocar evisceración inmediata o prolapso de la colostomía en forma mediata o tardía, se estima realizar reconstrucción intestinal cierre de colostomía en 6 meses a fin de que cicatrice el orificio fistuloso y se resuelva el pastron pericecal. Dicho informe médico riela en el folio 221, 222, 223 de la pieza 1 del presente asunto penal.
NOVENO:
En fecha 15-09-2014, este digno tribunal en auto fundado, acordó el traslado de mi representado a los fines de que se le practicara examen médico de reconocimiento legal en la sede del CICPC San Carlos Estado Cojedes. Dicho auto riela en los folios 210 y 211 del presente asunto penal.
DECIMO:
En fecha 15-09-2014, ingresa a este digno tribunal, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub - Delegación San Carlos Estado Cojedes, por la Ciudadana Médico Forense LUISA PAREDES, Donde manifiesta que efectivamente mi representado se encontraba intervenido quirúrgicamente por colostomía, se sugería alta médica y continuar tratamiento por vía oral con antobioticoterapia, dicha Medicatura forense riela en el folio 220 de la pieza 1 del presente asunto penal.
DECIMO PRIMERO:
En fecha 19-09-2014, este digno Tribunal, en auto fundando en vista del Examen médico de reconocimiento legal, que riela en el presente asunto penal, ordeno el traslado de mi representado hasta las Instalaciones del Internado Judicial de Uribana Estado Lara, dicho auto riela en los folios 03 y 04 de la pieza 02 del presente penal.
DECIMO SEGUNDO:
En fecha 24-09-2014, ingresa a este digno tribunal, informe médico emitido por el especialista en cirugía DR: ANTONIO SANCHEZ, Adscrito al Centro Clínico la Nazaret de esta Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde manifiesta que mi representado debía tener un reposo absoluto hasta el momento de la reconstrucción del tránsito intestinal. Dicho informe riela en el folio 14 de la pieza 02 del presente asunto penal.
DECIMO TERCERO:
En fecha 30-09-2014, este digno tribunal en auto fundado acordó la reevaluación médico Forense de mi representado en vista de su estado de salud que se encontraba. Dicho auto se encuentra en los folios 25 y 26 de la pieza 02 del presente asunto penal.
DECIMO CUARTO:
En fecha 01-10-2014, ingreso a este digno Tribunal, proveniente de la Ciudadana: Consultora Jurídica del Centro Clínico la Nazaret donde manifiestan que mi representado no podía permanecer en dichas instalaciones debido a que no contaban con camas operatoria y el mismo debía recibir atención médica y tratamiento médico debido a su estado de salud, dicho informe riela en los folios 32 y 33 de la pieza 2 del presente asunto penal.
DECIMO QUINTO:
En fecha 03-10-2014, se realizó Audiencia Especial, donde este digno tribunal ordeno la nueva práctica de una evaluación médico forense y se ordenó el traslado de mi representado en esas condiciones hasta las Instalaciones del Internado Judicial de Uribana Estado Lara, dicho auto riela en los folios 45 al 49 de la pieza 2 del presente asunto penal.
DECIMO SEXTO:
En fecha 29-10-2014, ingreso a este digno tribunal, examen médico de reconocimiento legal, practicado por el Ciudadano: OMAR MEDINA, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub - Delegación San Carlos Estado Cojedes, donde manifiesta que mi representado se encuentra en regulares condiciones, el mismo se encontraba en pos-operatorio y que el mismo debía permanecer en un lugar adecuado debido a su estado de salud. Dicha Medicatura forense riela en el folio 111 de la pieza 2 del presente asunto penal.
DECIMO SEPTIMO
En fecha 13-11-2014, mi representado fue evaluado por especialista en cirugía DR: ANTONIO SANCHEZ, Adscrito al Centro Clínico la Nazaret de esta Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde manifiesta que mi representado amerita estar en un centro con buenas condiciones de salubridad y revisión médica periódica, la cual puede ser semanal af in de restablecer condiciones generales las cuales se han deteriorado progresivamente, a fin de poder restituir el tránsito intestinal, dicho informe riela en el folio 122 de la pieza 2 del presente asunto penal.
DECIMO OCTAVO:
En fecha 17-12-2015, la defensa privada solicito a este digno Tribunal Constitucional, la revisión de la medida judicial de libertad por razones humanitarias.
DECIMO NOVENO:
En fecha 19-12-2014, Ingreso al presente asunto penal, informe médico de reconocimiento legal, donde el Ciudadano Medico Forense Ordena que mi representado sea evaluado por cirujano para reconstrucción de tránsito intestinal, dicho informe riela en el folio 183 de la pieza 2 del presente asunto penal.
VIGECIMO:
En fecha 07-01-2015, Ingreso a este digno tribunal, informe médico emitido por el especialista en Cirugía DR: ANTONIO SANCHEZ, adscrito al Hospital Egor Nucete de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde manifiesta que mi representado debe ser intervenido quirúrgicamente. Dicho informe riela en el folio 189 de la pieza 2 del presente asunto penal.
VIGECIMO PRIMERO:
En fecha 05-02-2015, ingresa al presente asunto penal, informe médico Forense, donde manifiesta que mi representado se encontraba hospitalizado en regulares condiciones generales y el mismo estaba a la espera de ser valorado por cirujano y gastro. Dicho informo riela en el folio 04 de la pieza 3 del presente asunto penal.
VIGECIMO SEGUNDO:
En fecha 16-04-2015, esta defensa privada solicito traslado médico urgencia de mi representado, a recibir atención médica especializada.
VIGECIMO TERCERO:
En fecha 17-04-2015, esta defensa privada, nuevamente solicita traslado medico en virtud del estado de salud de mi representado.
VIGECIMO CUARTO:
En fecha 18-04-2015, esta Defensa tuvo que recurrir al Tribunal de Guardia, a los fines de solicitar el traslado medico de mi representado el cual fue ordenando acatando lo establecido en nuestra carta magna como lo está el derecho a la vida y la salud.
VIGECIMO QUINTO:
Riela en el presente asunto penal informes médicos Emitido por el Especialista en Gastroenterología DR: SIMON VICENT FERMIN, Médico adscrito al Centro Clínico Miranda de esta Ciudad de San Carlos Estado Cojedes donde manifiesta lo siguiente:
Informe de ultrasonido de endoscopia:
1. Quiste renal derecho.
2. Litiasis renal izquierda múltiple.
3. Litiasis vesical (numero dos).
Informe de endoscopia digestivo superior:
1. Esofagitis aguda grado A.
2. Hernia Hiatal de primer grado.
3. Pangastritis aguda.
Se ordenó tratamiento médico, evaluación por médico en urología, cumplir cabalmente dieta, y tratamiento médico para evitar complicaciones.
VIGECIMO SEXTO:
Riela en el presente asunto penal, informe médico emitido por la Especialista en Gastroenterología Dra.: BELKIS URBINA PRADO, Donde la misma le realizo a mí representado una evaluación colonoscopia donde se puede evidenciar lo siguiente:
1. INFECCION PERINEAL. Anormal inflamada sangrante se introduce el instrumento en dirección al ciego, evidenciando muscosa despulida con erosiones a predominio derecho, donde se restitución de tránsito intestinal inflamado con mucosa sangrante.
CONCLUSIONES:
RESTO DE MUCOSA SANGRANTE INFLAMADO EN TODOS LOS ASPECTOS.
VIGECIMO SEPTIMO:
Riela en el Presente Asunto Penal, Informe médico emitido por el Especialista en Urología Dr.: ASDRÚBAL ACOSTA, Médico adscrito al Consultorio Urológico y Especialidades Asdrúbal Acosta de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 07-05-2015, donde el mismo manifestó lo siguiente:
1. Al examen físico presento dolor persecutor positivo.
2. Motivo por el cual se realizó eco abdominal encontrando:
MICROLITIASIS RENAL DERECHA CON QUISTE DE APROXIMADAMENTE 5 -5 CM DE DIAMETRO.
3. RIÑON DERECHO POLIQUISTICO.
4. SE INDICA TRATAMIENTO MEDICO y EXAMEN UROANALISIS (UROCULTIVO).
VIGECIMO OCTAVO:
En fecha 07-05-2015, mi representado fue evaluado por el Servicio de Medicina Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub - Delegación San Carlos Estado Cojedes, practicada por el ciudadano: OMAR MEDINA, Médico forense donde manifiesta lo siguiente:
EXAMEN FISICO:
“SE EXAMINA PACIENTE MASCULINO DE 48 AÑOS DE EDAD, EL CUAL TIENE ANTECEDENTES DE COLOSTOMIA POR PERITONITIS PERMANECIENDO HOSPITALIZADO DURANTE TRES MESES HASTA 23-02-2015, SE REALIZO CIERE DE COLOSTOMIA EL 28-01-2015, SIENDO DADO DE ALTA EL 23-02-2015, EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, ACTUALMENTE PRESENTA CUADRO DIARREICO (MUCO­ SANGUINOLENTA, DOLOR ABDOMINAL DIFUSO A LA PALPACION, FRECUENCIA CARDICA y RESPIRACION NORMAL, TENSION ALTERIAL NORMAL FUE VALORADO POR GASTROENTEROLOGO SE REALIZO GASTROSCOPIA, ECOGRAFIA ABDOMINAL, RESULTADO DE LA ECOGRAFIA ABDOMINAL REPOTA QUISTE RENAL DERECHO, LITIASIS RENAL IZQUIERDO, LITIASIS RENAL DERECHO Y LITIASIS VESICULAR.
INFORME DE ENDOSCOPIA SUPERIOR CONCLUYE ESOFAGITIS AGUDA, HERNIA HIATAL DE PRIMER GRADO Y PANGASTRITIS AGUDA.
ACTUALMENTE: SE OBSERVA EL PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENENARALES, MUY ADOLORIDO, PALIDEZ CUTANEA MUCOSA DOLOR ABDOMINAL DIFUSO A LA PLPACION, SE OBSERVA CICATRICES DE LAPAROTOMIA DRENAJE Y COLOSTOMIA SE SUGIERE CUMPLIR ESTRICTAMENTE INDICACIONES DEL GASTROENTELOGO COMO TRATAMIENTO MEDICO ADECUADO, DIETA DE PROTECCION GASTRO-INTESTINAL:
CONCLUSIONES: PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES.
CARÁCTER: GRAVE.
NOTA: SE HACE HINCAPIE EN QUE SE DEBE CUMPLIR ESTRICTAMENTE SUGERIDA POR MEDICO GASTROENTEROLOGO.
VIGECIMO OCTAVO:
En fecha 20-04-2015, esta Defensa en Virtud de la actitud depuesta por el Ciudadanos Juez de Merito del Tribunal Segundo de Control, Solicito Recusación en contra de dicho Juez por todas la razones expuesta en dicho escrito.
VIGECIMO NOVENO:
En fecha 21-04-2015, se puede evidenciar de una Revisión del Sistema Juris 2000, que existe acta de inhibición suscrita por el Ciudadano: Juez Segundo de Control donde se puede evidenciar lo siguiente:
"POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE JUZGADOR CONSIDERA QUE LA EXPRESIONES EXPUESTAS POR EL CIUDADANO ABOGADO: CONSTITUYEN UNA SERIE DE OFECNSAS INACEPTABLES DESDE EL PUNTO DE VISTA MORAL PARA CON MI PERSONA YA QUE ADEMAS DE ESTAR CARGADA DE FALSEDAD Y NO REPRESENTA LA VERACIDAD DE MI ACTITUD EN LA PRESENTE CAUSA...”
“POR TODO LO ANTES EXPUESTOS VIENEN A CONSTITUIR UNA SERIE DE ACTITUDES NOCIVAS EN CONTRA DE MI PERSONA QUE PODRIAN INFLUIR EN MI ANIMO A LA HORA DE DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, RAZON POR LA CUAL LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES LA INHIBICION DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO PENAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 89 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CONSIDERAR QUE LA ACTITUD ASUMIDA POR EL ABOGADO AFECTARIA MI IMPARCIALIDAD A LA HORA DE DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO...”
TRIGECIMO:
En fecha 21-04-2015, esta Defensa Técnica Privada Solicito copia certificada del presente asunto penal la cual hasta los actuales momentos ha sido imposible obtenerla.
TRIGECIMO PRIMERO:
En fecha 12-05-2015, esta Defensa Privada Realizo solicitud de entrega de vehículo, el cual le fue retenido y no tiene ningún tipo de relación con el asunto penal, y el cual no se ha obtenido ningún tipo de pronunciamiento y han transcurrido 8 días sin un pronunciamiento respectivo.
TRIGECIMO SEGUNDO:
En fecha 12-05-2015, esta Defensa Privada Realizo solicitud de Revisión de Medida privativa de libertad por razones humanitarias, y no tiene ningún tipo de relación con el asunto penal, y el cual no se ha obtenido ningún tipo de pronunciamiento y han transcurrido 8 días sin un pronunciamiento respectivo.
TRIGECIMO TERCERO:
En fecha 12-05-2015, esta Defensa Privada Realizo solicitud de Proposición de fiadores para acompañar la revisión de medida por razones humanitarias, y no tiene ningún tipo de relación con el asunto penal, y el cual no se ha obtenido ningún tipo de pronunciamiento y han transcurrido 8 días sin un pronunciamiento respectivo.
TRIGECIMO CUARTO:
En fecha 13-05-2015, Esta Defensa privada consigno recusación suscrita por mí representado, donde solicita que el ciudadano: Juez Segundo de Control, se separe del conocimiento del presente asunto penal, por tener una actitud de enemistad manifiesta contra mi representado y contra esta defensa.
TRIGECIMO QUINTO:
En fecha 15-05-2015, se puede evidenciar en el presente asunto penal, que existe auto donde el ciudadano: Juez Segundo de Control, si se pronunció declarando la inadmisibilidad de la recusación interpuesta, todo lo cual delata como el ciudadano Juez Si se pronunció sobre la recusación interpuesta y no sobre las demás solicitudes.
TRIGECIMO SEXTO:
Mis Honorables Magistrados Constitucionales de esta Corte de Apelaciones, existe en el presente asunto penal, reiteradas solicitudes de revisión de medida privativa de libertad por razones humanitaria la cual ninguna se ha obtenido ningún tipo de pronunciamiento por parte de Dicho Juez de Control, igualmente es evidente que existe un ensañamiento por parte de dicho Juez hacia mi representado, en virtud de las recusaciones interpuesta como el mismo lo manifestó que impedía su imparcialidad a la hora de tomar decisión en el presente asunto penal.
Capítulo III
De las Pertinentes Conclusiones.
Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el Juzgador de Instancia, ha VIOLENTADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD y LA VIDA, HA OMITIDO PRONUNCIAMIENTOS AL QUE ESTA OBLIGADO POR LA LEY Y HA DILATADO SIN RAZON ALGUNA EL PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE A MI REPRESNETADO, DONDE EMITE PRONUNCIAMIENTOS CUANDO EL ESTIMA CONVENIENTE.
1.- Sobre Solicitud Fianza y Proposición de Fiadores, no teniendo ningún tipo de Pronunciamiento. Ni por el Tribunal y Mucho Menos por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico.
2.- Sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo la cual no se ha tenido ningún tipo de pronunciamiento.
3.- Sobre la Solicitud de Revisión de medida por razones humanitarias, la cual no se ha obtenido ningún tipo de respuesta y pronunciamiento por parte de dicho tribunal, aun cuando riela en el presente asunto examen médico de reconocimiento legal donde consta la gravedad de mi representado e informes médicos por parte de los especialistas tratantes.
4.- Lo más Grave Ciudadanos Magistrados de Esta Corte de Apelaciones que dicho Juzgador, esta violentado los derechos Constitucionales a la salud de mi representado por que más allá de cualquier delito que sea imputado a un privado de libertad se le debe tratar con dignidad humana y garantizarle el derecho constitucional a la salud y a la vida.
4.- Que, con vista, a la Carencia de los Pronunciamientos, anteriores y la Violación Evidente y Fragrante a los Derechos Constitucionales de mi representado, a la Salud y la Vida , a que estaba Obligado por Disposición de la Ley, esta representación, considera que existe un Retardo Procesal Injustificado y la Violación al Derecho a la Salud y la Vida, que constituye una evidente VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES. RETARDO Y OMISIÓN, que viene a conculcar los sagrados Derechos y Principios Constitucionales:
1. DEL DEBIDO PROCESO;
2. DEL DERECHO A LA DEFENSA;
3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;
4. A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA;
5. A LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD;
6. A LA SALUD Y LA VIDA, QUE ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL INVIOLABLE.
7. Que, en el anterior sentido se requiere con Urgencia, un Remedio Jurídico, a la Enfermedad Procesal Delatada.
8. Está Demostrado mi honorables Representantes de esta Corte de Apelaciones, que a mi representado le ha sido Violentado sus Derechos Constitucionales, principalmente los establecidos en los artículos: 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
A continuación, Ciudadanos: Magistrados, se esbozarán los Fundamentos o Bases, en que descansa la presente Acción de Amparo Constitucional, a saber:
En el anterior sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia Nº IP01-S-2003-000166, de fecha: 01 de Noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la Justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente:
"Una justicia expedita con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de Lo que exige La Ley".
“La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a Las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud, la cristalización, la idoneidad supone las aptitudes de Los funcionarios encargados de impartirla -la justicia- lo cual deben hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades”.
Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional N° 07-1635, de fecha: 28 de febrero de 2.008, en relación a la autonomía de los Jueces en su actividad de Administración de Justicia, señaló lo siguiente:
“Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse Los fundamentos que motivan al Juez a dictar a su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de Las partes".
Respecto de la Constitución Nacional
Artículo 2:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, La preeminencia de los derechos humanos, La ética y el pluralismo político”.
Artículo 26:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
1.2.- Artículo 49, numeral 1º:
“El debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de La investigación y del proceso”.
/...omissis.../.
ARTICULO 43 Y 83 CONSTITUCIONALES DONDE SE ESTABLECE CLARAMENTE QUE PARA EL ESTADO VENEZOLANO ES INVIOLABLE COLOCAR EN PELIGRO EL ESTADO DE SALUD O LA VIDA DE UN CIUDADANO.
Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, en lo que corresponde a la materia de orden público, como el caso que nos ocupa, se pasa a considerar lo establecido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia Nº 28-2001 de fecha: 12 de febrero del 2.009, a saber:
“En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como "el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...” y “y nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento" (Sala de Casación Civil sentencia N° 83 del 13 de marzo de 2.003)”.
A los fines de reforzar el petitorio anterior, de acuerdo a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en sentencia N° 07-1043 de fecha: 27 de marzo de 2.007, estableció lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho-“.
Y es así Ciudadanos: Magistrados, como Solicitamos, en uso pleno de sus poderes generales en sede constitucional , la más amplia Protección a los Derechos de mi representado, por la Violación Flagrante, por parte del Juzgador de Instancia, que se ha configurado a través de la VIOLACION DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y OMISIÓN del pronunciamiento a que está obligado, por la Ley.
Respecto al Debido Proceso, invoco decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha: 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Enrique Labrador, expediente Nº 00- 0052, Sentencia Nº 29:
"Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses Legítimos, Las Leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva".
En el proceso de marras, fueron vulneradas las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, por cuanto, el Juzgador de Instancia, Dejó u Omitió Dictar los Pronunciamientos de Ley, a que está Obligado Aún.
Para ahondar, en el punto de la discusión, y a los fines de robustecer el Derecho Invocado, plasmado en este Escrito, esta representación, se permite, señalar, lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5 de fecha 24-01-2001, dijo sobre la Defensa y el Debido Proceso, lo Siguiente:
“Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite a las partes, de manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Negritas y subrayado nuestro).
De lo anterior se colige, que analizadas las actuaciones del Juzgado de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, es evidente que trastocó dichos Derechos Constitucionales, que se Denuncian como Violentados, al omitir pronunciarse respecto a lo que está obligado, pero que dejó de hacer, sin causa alguna justificable, tales omisiones vulneran los Derechos Constitucionales, que le son inherentes como Persona de la Especie Humana, que es, mi representado colocando su Salud y su Vida en Riesgo.
Mis Honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones, esta Defensa Privada ha agotados los medios ordinarios los cuales Confiere el Código Orgánico Procesal Penal, para que se restablecieran y se tomara una decisión ajustada a derecho, mediante la interposición de múltiples solicitudes de traslado médicos para certificar el estado de salud de mi representado y revisiones de medida privativa de libertad por razones humanitarias.
Igualmente se puede demostrar que el Tribunal de Control, no ha sido garante en el resguardo y atención de la enfermedad que padece mi representad certificada por el Médico Forense, , donde se le ha violentado el artículo 43 Constitucional el cual establece lo siguiente:
"EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE,. NINGUNA LEY PODRA ESTABLECER PENA DE MUERTE, NI AUTORIDAD ALGUNA APLICARLA. EL ESTADO PORTEGERA LA VIDA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN PRIVADAS DE SU LIBERTAD, PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR O CIVIL, SOMETIDASA SU AUTORIDAD EN CUALQUIER OTRA FORMA..."
Asimismo el artículo 83 ejusdem establece lo siguiente:
"LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, OBLIGACION DEL ESTADO QUE LO GARANTIZARA COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA. EL ESTADO PROMOVERA Y DESARROLLARA POLITICAS ORIENTADAS A ELEVAR LA CALIDAD DE VIDA, EL BIENESTAR COLECTIVO Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS. TODAS LAS PERSONAS TIENEN EL DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD...."
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°159 Del 02/03/2005, ha dispuesto siguiente:
"EL ESTADO TIENE EL DEBER DE PROPORCIONAR LA ASISTENCIA MEDICA NECESARIA A TODO CIUDADANO QUE ASI LO REQUIERA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD, MAS AUN, SI SE ENCUENTRA DE ALGUN MODO, BAJO LA CUSTODIA DEL MISMO"
Es por lo que le Solicito a esta Corte de Apelaciones Constitucional, fiel garante de todo los derechos Constitucionales, se sirva Declarar con LUGAR, la solicitud de amparo Constitucional ejercido por esta Defensa privada en representación de mi representado, en virtud de que se le han violentados sus derechos Constitucionales, a la vida y a la salud.
TITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadanos: Magistrados, con base a las anteriores consideraciones tanto de los hechos narrados, como del Derecho invocado y que le asiste, a mi representado: MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA. Privado de Libertad, actualmente en las Instalaciones del Retén Policial de la Policial Municipal de San Carlos Estado Cojedes; en su nombre y representación, ocurro, ante esta Superioridad, a Interponer, como en Efecto, Interpongo, Formal: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por la Omisión de los Pronunciamientos, que se delatan en el Presente Escrito de Amparo Constitucional, que al Constituir un Retardo u Omisión en el Pronunciamiento a que está Obligado, Trastoca o Vulnera los Sagrados Derechos Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, La Salud y la Vida que son Derechos inviolables; así como, Indefectiblemente, y de forma subsidiaria, el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad; el tal sentido, Solicito, se declare EN SEDE CONSTITUCIONAL, CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Violación Delatada Supra; y, se Ordene, la Restitución de la Situación Jurídica, infringida o a la situación que más se asemeje a ella; estableciéndole al presunto Agraviante, un lapso prudencial para que haga el pronunciamiento de ley, a que está obligado y restituya dichos Derechos Violentados que son Irreparables; así mismo, como una consecuencia inmediata de la Declaratoria con Lugar, de la Violación de los Derechos Constitucionales, delatados, Solicitamos, se le ordene, al Agraviante, Proceda, dejar en Libertad a mi representado, o en todo caso, le Imponga una Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Judicial de Privativa de Libertad, de Detención Domiciliaria, por Razones Humanitarias y Descongestionar los Centros Penitenciarias, políticas de Estado llevadas por Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo: 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es Privativa de Libertad, pues solo Involucra el Cambio del Centro de Reclusión Preventiva, y no comporta la Libertad de mi representado, según Sentencia de la Sala Constitucional n. 453 del 04-04.2001, caso. Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, como consecuencia de las Violaciones Declaradas y Criterios establecidos, sobre las Denuncias Interpuestas.
Ciudadanos magistrado le Solicito Muy Respetuosamente, Luego de que Esta Corte de Apelaciones Constitucional, Dicte su respectiva Decisión se sirva Expedirme Copias Certificadas de la Presente Decisión, a los Fines de Realizar Denuncia ante la Fiscalía Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, en Violación de Derechos Fundamentales, ante el Tribunal Multidisciplinario e inspectoría de Tribunales, por todas las Razones explanadas en el Presente Escrito y la actitud tomada por dicho Juez Segundo de Control.
TÍTULO IV
DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL
Ciudadanos: Jueces Superiores, existen otras situaciones de interés para el presente Proceso, que a continuación, esta representación, pasa a señalar, a Saber:
Capítulo I
Del Domicilio Procesal de los Accionantes
Ciudadanos: Magistrados, se señala, como Domicilio Procesal, la Siguiente Dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA Nº 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416- 335.3723.
Capítulo Il
De Domicilio Procesal del presunto Agraviante
Ciudadanos: Magistrados, se señala como sitio de localización del presunto agraviante y de su operario (juez), la dirección que se conoce y que se indica en la página del Tribunal Supremo de Justicia; a quien deberá ser hecha la notificación.
Capítulo III
De los Recaudos Anexos
1. Mis honorables Representantes de la Corte de Apelaciones, Riela en el Presente Asunto Penal, Acta de Juramentación como Defensor Privado de los Imputados, plenamente Identificados en Autos. esta Defensa Técnica, no Consigna Copia Fiel y Exacta de Acta Juramentación y Copias certificadas de Solicitudes, realizadas ante dicho Tribunal Segundo de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en vista de que hasta la presente fecha las mismas no han sido facilitada o acordadas a esta Defensa Privada.
2. Consigno copia simple de todas y cada una de las solicitudes realizadas al Tribunal Segundo de Control.
Capítulo IV
De la copia certificada del expediente
Ciudadanos: Magistrados, por cuanto ha sido imposible la obtención de la Copias Certificadas del presente Asunto Penal, por las razones explicadas, Solicito que esta Alzada, pida la referida Copia y ahí se constatará la Delación ,que se hace en este Escrito.
Capítulo V
DEL TIEMPO HÁBIL
Conforme, a lo establece, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omissis... /... "...todo el tiempo será hábil y el Tribunal, dará preferencia al trámite de Amparo sobre otro Asunto".
Finalmente, pido, Ciudadanos: Jueces Superiores, que el presente escrito de Amparo, sea Admitido y Sustanciado, conforme a Derecho, y se siga el procedimiento Especial pautado en la Ley, y señalado en este Escrito; y, que sea declarado CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, en los términos Solicitados Supra.
Es Tutela Judicial Efectiva, que, esperamos en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, para ante la URDD- de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes; por ante la Corte de Apelaciones, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que conocerá en Primer Grado de Jurisdicción; en la fecha de su Presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.
La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” .

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.

Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que en fecha 04 de Junio de 2015, el ciudadano Abogado Germán Landines Tellería, en su condición de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió asunto principal signado con el Nº HP21-P-2014-008433, en cuatro (04) piezas, Un (01) Acta de reserva y Tres (03) Cuadernos Separados, sin que este tribunal lo hubiera solicitado, y de una revisión del referido asunto principal se pudo evidenciar que en fecha 01/06/2015, el mencionado Juzgado, dictó decisiones que rielan a los folios 251 al 265 de la pieza Nº 4, donde acordó lo siguiente:
“…Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS; DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA incoada por el ciudadano Abogado: MANUEL SALVADOR ROMAN Defensor Privado del ciudadano: MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA y ORDENA que se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN PERJUICIO DE SU HIJO MIGUEL EDUARDO todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1,2 y 3 y 250 del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo Acordado y Ofíciese al respecto…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, en auto de fecha 01/06/2015, acordó:
“…Es por todas estas consideraciones que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA Entrega Material del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, COLOR: GRIS, AÑO: 1994, PLACA: AA1030P, SERIAL DE CARROCERIA N° FZJ809005900, SERIAL DE MOTOR N" 1 FZ0114121. A la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES SILVA STELLlNG, VENEZOLANA, DE NACIMIENTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO: V- 20.043.912, RESIDENCIADA EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES. EN SU CONDICION DE APODERADA GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES DEL CIUDADANO: MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N" V-9.534.010, QUIEN SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL SEGÚN EN EL ASUNTO PENAL N" HP21-P-2014-008433 Y Devuélvanse los Documentos Originales consignados por la solicitante. Todo de conformidad con el artículo: 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo Acordado y ofíciese al respecto.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, por cuanto la remisión del referido asunto principal, la realiza el tribunal de control en razón de la acción de amparo, y verificándose que en el mismo se sustancia procedimiento ordinario, se acuerda la devolución del mismo al tribunal de origen a los fines de que no se produzca dilaciones indebidas en la referida causa. Así se decide.
Así pues, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión del accionante ha cesado por cuanto ya decidió el Juez Segundo de Control, sobre todas las peticiones planteadas por el presunto agraviado de la causa penal Nº HP21-P-2014-008433, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso se estima que opera una causal de Inadmisibilidad sobrevenida. Observada la causal de inadmisibilidad, que es de orden público, resulta inoficioso celebrar la audiencia. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede constitucional declara la INADMISIBILIDAD POR CAUSA SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola (Imputado), en fecha 21-05-2015, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la INADMISIBILIDAD POR CAUSA SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola (Imputado), en fecha 21-05-2015, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia, 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 9:40 horas de la Mañana.


MARLENE REYES
SECRETARIA



MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.