REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 30 de Junio de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000173
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-003308
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000083
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: LESIONES PERSONALES CALIFICADAS CON ALEVOSÍA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADA: DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORAS PRIVADAS: ABOGADAS JOALICE JIMÉNEZ y MARISOL GARCÍA ESCALONA.
RECURRENTE: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (03) meses, a la ciudadana imputada DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS CON ALEVOSÍA. En fecha 08 de junio de 2015, se le dio entrada y asimismo se dio cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 15 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación ejercido por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA


El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 30 de marzo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 de abril del referido año, en los siguientes términos:

“…Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, 234, 354,362, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a la ciudadana DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ, (...) Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el 415 concatenado con el articulo 406 numeral 01 todos del código penal concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES MESES a los ciudadanos DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ, contados a partir de la presente fecha y se impone de las siguientes condiciones: Realizar dos (02) donaciones de ropa de niño a la casa de Abrigo Rosas de Ofelia de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, por un lapso DE TRES (03) MESES cuidando de que el trabajo social no obstaculice el trabajo o las actividades laborales del imputado de autos para su sustento personal y familiar, se designa para tal efecto al La casa de Abrigo Rosas de Ofelia de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes de prueba quien deberá remitir a este Tribunal Informe Mensual del cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal.. De Conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado, toda vez que se configuran los supuestos establecidos que determinan la aprehensión del precitado imputado. Por cuanto es evidente que falta por practicar algunas diligencias de investigación se acuerda proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Especial según lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal como lo ha solicitado el Ministerio Público. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad con el artículo 362 numeral 2 del mismo código ASI SE DECIDE...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2015-003308, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 20 de abril de 2015, mediante el cual acordó: DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la Imputada DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Es el caso Honorables Magistrados, que en el caso que nos ocupa, los hechos por los cuales tuvo inicio el presente proceso penal, ocurrieron en fecha 29/03/2015, aproximadamente a las 10:30 pm, en el Sector denominado El Pueblito, calle Principal, El Pao, municipio Pao, estado Cojedes, donde la adolescente [...], de quince (15) años de edad, se encontraba en el interior de una vivienda compartiendo con un compañero en una fiesta, cuando la ciudadana DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ, tomó una botella y golpeó a dicha adolescente en la cabeza, ocasionándole una herida desde la región parietal a la occipital derecha, así como heridas cortantes en la región frontal, mejilla y en uno de sus brazos; actuando a traición y sobre segura. En vista de la situación se practicó la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana.
Visto lo anterior, es por lo que en fecha 30/03/2015, se llevó a cabo la respectiva audiencia de imputación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánica Procesal Penal, donde se imputó a la ciudadana DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ, el delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 418, en relación con el 415, concatenado con el artículo 406, numeral 1, todos del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, perjuicio de la adolescente [...], de quince (15) años de edad. Siendo el caso, que al término de la misma la ciudadana Jueza acordó entre otras cosas: DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la ciudadana DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ, sin encontrarse acreditados todos los supuestos establecidos en el artículo 359, Código Orgánico Procesal Penal.
Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la suspensión condicional del proceso, de acuerdo al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, sin embargo, dicha suspensión se acordó sin cumplir con los presupuestos legales que establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso esta Representación Fiscal se dio por notificada en calenda 27/04/2015, con la consignación de un escrito de solicitud de copias simples, por ante la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por cuanto a pesar de haberse publicado el auto motivado de la decisión fuera del lapso establecido en el artículo 161 de nuestro texto adjetivo penal, esta Representación Fiscal no fue notificada; habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación de la decisión que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: martes 28, miércoles 29, jueves 30, lunes 04 y martes 05/05/2015, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5to) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156 de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión de fecha 20/04/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la ciudadana DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de abril de 2015, en la que se resolvió decretar la suspensión condicional del proceso, a favor del acusado de autos, por considerar que dicha decisión fue proferida en contra de los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar que la Jueza Ad Quo aplicó en el caso que nos ocupa, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previa solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido, al termino de la audiencia preliminar la ciudadana jueza decidió entre otras cosas DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la ciudadana DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ, de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que esta Representación Fiscal hizo oposición al decreto de dicha suspensión condicional, por cuanto no se encontraba presenta la víctima, la adolescente [...], quedando de esta manera ilusoria la reparación del daño causado a dicha víctima. A tal efecto, la Juez recurrida explanó:
"... Ambos delitos se encantan (sic) dentro de las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la pena a imponer en su límite máximo no excede de ocho años.
Por otro lado en el presente asunto penal fue solicitado por parte del Ministerio Público que el presente asunto fue seguido de conformidad con el procedimiento especial establecido el artículo 354 del Código Orgánico Procesal, siendo acogida como formula alterne (sic) a la prosecución del proceso la Suspendo (sic) Condicional del Proceso... de la norma antes transcrita este Tribunal observa que el presunto asunto llevado contra la ciudadana DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ... por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el 415 concatenado con el artículo 406 numeral 01 todos del código penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, entra dentro de las previsiones de la norma a los fines de que proceda la suspensión condicional del proceso. Por otro lado no entra el presente asunto dentro de las excepciones de procedencia que el mismo artículo 354 del Código Órgano (sic) procesal prevé... En el presente asunto la imputada admitió su responsabilidad en el hecho y le fue impuesta como condición la siguiente labor comunitaria de conformidad con el segundo supuesto de la norma, no existiendo dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves improcedencia mas las que se establece en el segundo parte del articulo 354...ACUERDA... la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES MESES a los ciudadanos DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ, contados a partir de la presente fecha y se impone de las siguientes condiciones: Realizar dos (02) donaciones de ropa de niño a la casa de Abrigo Rosas de Ofelia de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, por un lapso DE TRES MESES...".
Con la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador Patrio instauró un novísimo procedimiento especial, el cual esta referido al JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, estando este regulado en el Titulo II, artículo 354 y sgts de dicho texto adjetivo penal, estableciendo el mismo:
Artículo 354 COPP.
"...EI presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad..." (Negrillas Propias).
De la norma parcialmente transcrita, se puede observar que el legislador fue muy claro al establecer en cuales casos debía aplicarse dicho procedimiento especial, indicando que se consideran delitos menos graves aquellos que en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad. Siendo que en los casos en que el límite máximo de privación de libertad exceda de ocho (08) años, no es procedente la aplicación del mencionado procedimiento especial.
En el presente caso, como se manifestó ut supra, en fecha 30/03/2015, se imputó a la ciudadana DISMARI DEL CARMEN COLMENAREZ, el delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 418, en relación con el 415, concatenado con el artículo 406, numeral 1, todos del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente [...], de quince (15) años de edad.
Visto lo anterior, se debe establecer que en el caso que nos ocupa, tal como lo solicitó la Representación Fiscal en su oportunidad, el procedimiento a seguir es el establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, sin embargo, esto no quiere decir que obligatoriamente o de manera automática deba acordarse la suspensión condicional del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 de nuestro texto adjetivo penal, sin antes verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en dicha norma, así como las condiciones establecidas en el artículo 359, ejusdem.
A tal efecto, establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a la condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal...".
De la norma parcialmente trascrita, se puede evidenciar que en el caso que no ocupa procedía perfectamente la suspensión condicional del proceso, sin embargo debía la ciudadana Jueza imponer las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que la imputada le diese la cara a la sociedad, mediante el trabajo comunitario, pero que también le diese la cara a la víctima, a través de la reparación del daño causado.
De tal forma, que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"...Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado i imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad...". (Negrillas Propias).
Una vez verificado el contenido de la norma parcialmente plasmada, se puede establecer que de manera expresa el legislador consideró que para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, el imputado o imputada en primer lugar debe comprometerse a la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, además debe asumir el cumplimiento de un trabajo comunitario.
Ahora bien, la juzgadora en su decisión resalta en negrillas la conjunción "y/o", a los efectos de hacer entender que con la imposición de cualquiera de las tres (03) condiciones que establece el encabezado del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal es suficiente para decretar la Suspensión Condicional del Proceso, sin embargo, esta Representación Fiscal diciente de dicho postura, tomando en consideración que la conjunción "y/o" , la cual no es excluyente según la RAE, sino que expresa conjuntamente adición y alternativa, se refiere a que el trabajo comunitario puede ser realizado por el imputado o imputada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional o en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza (es decir, una u otra cosa, o ambas a la vez).
En tal sentido, considera quien aquí expone que la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, siempre será obligatoria por parte del imputado o imputada, a los efectos de que proceda la Suspensión Condicional del Proceso y tanto es así que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"...Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...". (Negrillas Propias).
Siendo así, evidentemente no le asiste la razón a la recurrida; pues, siendo la reparación del daño causado a la víctima uno de los objetivos del proceso penal venezolano, no entiende esta Representación Fiscal como se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, dejando a un lado el resguardo de los objetivos del proceso penal, a pesar de que esta representación Fiscal, se opuso al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la víctima por encontrarse convaleciente por las heridas producidas por la imputada de autos, no pudo presentarse a la audiencia oral y privada de imputación, situación que no permitió la reparación del daño causado a la misma, ni de forma material, ni simbólica, por lo que a consideración de esta Representación Fiscal, dicha suspensión fue decretada con inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1642, de fecha 21/11/2011, Expediente No. 10-0667, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se pronunció sobre la nulidad de los actos procesales:
"...el proceso se desenvuelva mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso-derecho a la defensa), sean cumplidas. Así la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez, de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En sin tesis, los defectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -te cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa­ dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...". (Negrillas Propias).
Visto lo anterior, no cabe la menor duda de que el Órgano Jurisdiccional decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la imputada de autos, sin cumplir con las formas esenciales para que este tuviera validez, por lo cual a consideración de este Representante Fiscal, no debe surtir sus efectos la mencionada figura jurídica de Suspensión Condicional del Proceso, pues, la misma está viciada de nulidad absoluta, al realizarse con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, violando el derecho constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
"...Los actos procesales, cualquiera sea su naturaleza, deben cumplir: requisitos intrínsecos o de fondo lo cuales son: sujetos, objeto y causa; extrínsecos o externos que son: oportunidad, lugar, tiempo y forma...
La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. Es un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas (formas). El incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores...". (Rivera, 2012, 346-347).
Es por lo que este Representante Fiscal considera, que decretar en este asunto el sobreseimiento de la causa, donde se ordenó la suspensión condicional del proceso, sin observar las formas y condiciones previstas en nuestro texto adjetivo penal, y más allá; violando el principio Constitucional del debido proceso, iría en contra de nuestro ordenamiento jurídico, dejando ilusoria la pretensión del Estado Venezolano, en el sentido de cumplir con uno de los objetivos del proceso penal, como lo es reparar el daño causado a la víctima.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar se ordene la realización de una nueva audiencia de imputación ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo del cual se recurre.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se proceda a REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de abril de 2015; en lo que se refiere al Decreto de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ, y en su lugar se ordene la celebración de una nueva audiencia de imputación ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo del cual se recurre, por cuanto de no acordarse, OCASIONARIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HP21-P-2015-003308, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Las ciudadanas Abogadas Joalice Jiménez y Marisol García Escalona, en su condición de Defensoras Privadas, NO DIERON CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
El recurrente, Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (03) meses, a la ciudadana imputada DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS CON ALEVOSÍA.
La inconformidad del recurrente se circunscribe en el siguiente punto: “…En tal sentido, cabe acotar que la Jueza Ad Quo aplicó en el caso que nos ocupa, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previa solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido, al término de la audiencia preliminar la ciudadana jueza decidió entre otras cosas DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la ciudadana DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ, de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que esta Representación Fiscal hizo oposición al decreto de dicha suspensión condicional, por cuanto no se encontraba presenta la víctima, la adolescente [...], quedando de esta manera ilusoria la reparación del daño causado a dicha víctima…”.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Tal procedimiento consagra en el artículo 358 la aplicación de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en los siguientes términos:
“…Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…”

Así mismo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber:

Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

Bajo tales consideraciones, se observa, que la decisión objeto de impugnación por parte del representante del Ministerio Público, surge con ocasión a la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
En virtud de ello, el tribunal a quo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó a la ciudadana DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS CON ALEVOSIA, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, y se le impuso de las siguientes condiciones: Realizar dos (02) donaciones de ropa de niño a la casa de Abrigo Rosas de Ofelia de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, por un lapso de tres (03) meses, cuidando de que el trabajo social no obstaculice el trabajo o las actividades laborales de la imputada de autos para su sustento personal y familiar, se designó para tal efecto a La casa de Abrigo Rosas de Ofelia de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, quien deberá remitir a ese Tribunal Informe mensual del cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal.
Por lo que pudiera interpretarse del contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede la suspensión condicional del proceso en fase preparatoria: (1) Cuando sea procedente por el tipo penal imputado, cuya pena en su límite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad; (2) cuando el imputado o imputada en la celebración de la audiencia de presentación así lo haya solicitado; y (3) cuando el imputado o imputado acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
De dichos requisitos de procedibilidad, esta Corte observa, que el fiscal del Ministerio Público le imputó a la ciudadana DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 418, en relación con el 415, concatenado con el artículo 406, numeral 1, todos del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene asignada una pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más los aumentos contemplados en las normas señaladas, cumpliéndose así con el primer requisito.
De igual manera, se aprecia, que en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenido, al cedérsele el derecho de palabra a la imputada DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ, ésta manifestó: “admito mi responsabilidad en los hechos que me atribuye la representación fiscal y me someto a las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”; materializándose el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que la figura de la suspensión condicional del proceso consagrada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera expresa para su procedencia que el Juez o Jueza deba oír al Fiscal y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, ni mucho menos indica que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición, conforme sí lo señala expresamente el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento ordinario.
Además es de destacar, que solamente en la parte final del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace remisión expresa a las disposiciones previstas en el procedimiento ordinario, y ello solamente respecto a las condiciones que puede establecer el Tribunal, y que deberá cumplir el imputado.
Así mismo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las condiciones estipuladas para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber: (1) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica; (2) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional; y/o (3) trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
Como puede observarse, entre una y otra condición establecida en el referido artículo, existe a la vez una conjunción copulativa “y” como una disyuntiva “o”, lo que da a entender, que es potestativo del Juez de Instancia establecer cualquiera de las condiciones indicadas, e incluso por expresa disposición, cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, del análisis del contenido de los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de la víctima no es un requisito de procedibilidad de la fórmula alternativa en cuestión, por lo que considera esta Alzada que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, aunado a ello, que la decisión tomada por la Juez de Control, no es de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales; en virtud de lo cual, se declara sin lugar los alegatos formulados por el recurrente. Así se decide.
Con base en lo anterior, infiere esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, motivo por el cual se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (03) meses, a la ciudadana imputada DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS CON ALEVOSÍA. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (03) meses, a la ciudadana imputada DISMARY DEL CARMEN COLMENAREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS CON ALEVOSÍA. Así se decide.-
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 08:54 horas de la mañana.




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-