REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Junio de 2015.
204° y 155°

DECISIÓN N° HG212015000167
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-V-2013-000001
ASUNTO: HP21-R-2013-000276
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: PECULADO DOLOSO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ACTO FALSO.
DECISIÓN: HOMOLOGADO POR DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ABOGADOS JESÚS OMAR SUPERLANO y JOSÉ MANUEL SANDOVAL, FISCAL DECÍMO y FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEMANDADOS: 1) RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, 2) EDGAR RAFAEL CORDOVA GALLEGOS, 3) ESDUAR STTEVESONW SÁNCHEZ SANTANA, 4) ROBERT DEL VALLE MUÑOZ, 5) JORGE LUIS PÉREZ BETANCOURT, 6) RICHARD ASDRUBAL EIZAGA LISCANO, 7) RICHARD WILLIAMS CARRILLO PÉREZ y 8) LUIS ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ.

RECURRENTES: ABOGADOS JESÚS OMAR SUPERLANO y JOSÉ MANUEL SANDOVAL, en su condición de Fiscal Décimo y Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos Abogados Jesús Omar Superlano y José Manuel Sandoval, en su condición de Fiscal Décimo y Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013, mediante auto fundado, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó admitir la acción civil en contra de los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, EDGAR RAFAEL CORDOVA GALLEGOS, ESDUAR STTEVESONW SÁNCHEZ SANTANA, ROBERT DEL VALLE MUÑOZ, JORGE LUIS PÉREZ BETANCOURT, RICHARD ASDRUBAL EIZAGA LISCANO, RICHARD WILLIAMS CARRILLO PÉREZ y LUIS ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ, y tramitarla conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha 19 de Junio de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en auto motivado de fecha 18 de Noviembre de 2013, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: ADMITE LA ACCIÒN CIVIL interpuesta por los Abogados JESUS OMAR SUPERLANO y JOSE MANUEL SANDOVAL Fiscales Principales adscritos a la Fiscalia Decima y Octava del ministerio Publico del estado Cojedes, en contra de los ciudadanos: 1..- RAFAEL JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, ……., 2.- EDGAR RAFAEL CORDOVA GALLEGOS, ……., 3.- ESDUAR STTEVESONW SANCHEZ SANTANA, …….., 4- ROBERT DEL VALLE MUÑOZ, ……….. 5.-JORGE LUIS PEREZ BETANCOURT, …….., 6.-RICHARD ASDRUBAL EIZAGA LISCANO ………, 7.- RICHARD WILLIAMS CARRILLO PEREZ ………., y 8.- LUIS ENRIQUE GOMEZ GONZALEZ ………, este Tribunal observa que prima facie, que la demanda no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. SEGUNDO: Se ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el LIBRO SEGUNDO denominado Del Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil motivado a que del Libelo de demanda no se observa solicitud expresa de los accionantes para que este tribunal decrete la Intimación de los demandados conforme el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil de igual forma solicitan en el petitorio una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de la sentencia y para el pago real y efectivo de lo demandado, lo que hace improcedente el procedimiento de carácter monitorio. Así se decide. TERCERO: SE ORDENA CITAR A LOS DEMANDOS y el lapso para contestar la demanda tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho que comenzara a transcurrir una vez que conste en autos la última de la citación de los Co-demandados conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas el Tribunal hace saber a los accionantes que ya este Tribunal ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas para emitir pronunciamiento. QUINTO: De conformidad con los artículos 7, 95 y 96 Ley Orgánica de la Procuraduría General Se ordeno NOTIFICAR al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA respecto de la admisión de la demanda por oficio anexándole copia certificadas del expediente. SEXTO: SE INSTA a la parte accionantes Abogados JESUS OMAR SUPERLANO y JOSE MANUEL SANDOVAL Fiscales Principales adscritos a la Fiscalia Decima y Octava del ministerio Publico del estado Cojedes a consignar tantas copias del expediente a certificar por Secretaria, para la elaboración de las COMPULSAS a cada uno de los demandados, y las copias que serán remitidas al Procurador General de la República, a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenada en la presente decisión; so pena de Perención de la Instancia conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Expresamente Se Decide. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
RESOLUCIÓN

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones:
Es de señalar el contenido de los artículos 427 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
Artículo 427: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

Artículo 431: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.”

En el presente caso, se observa que, los ciudadanos Abogados Jesús Omar Superlano y José Manuel Sandoval, en su condición de Fiscal Décimo y Fiscal Octavo del Ministerio Público, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013, mediante auto fundado, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó admitir la acción civil en contra de los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, EDGAR RAFAEL CORDOVA GALLEGOS, ESDUAR STTEVESONW SÁNCHEZ SANTANA, ROBERT DEL VALLE MUÑOZ, JORGE LUIS PÉREZ BETANCOURT, RICHARD ASDRUBAL EIZAGA LISCANO, RICHARD WILLIAMS CARRILLO PÉREZ y LUIS ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ, y tramitarla conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las razones esgrimidas por el Juzgado Primero de Juicio no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por el legislador patrio, fundamentando su recurso conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Procesal Penal, y solicita se revoque y anule la decisión emanada del referido juzgado y se ordene que la acción civil impetrada se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en el Libro Tercero del Titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Diciembre de 2014, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la RECTIFICACIÒN DEL PROCEDIMIENTO a seguir siendo lo correcto aplicar el procedimiento especial previsto a partir del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal “DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÒN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÒN DE PERJUCIOS,” Así se decide. SEGUNDO: SE ORDENA INTIMAR A LOS DEMANDADOS de la ADMISIÓN DE LA ACCIÒN CIVIL interpuesta por los Abogados JESUS OMAR SUPERLANO y JOSE MANUEL SANDOVAL Fiscales Principales adscritos a la Fiscalia Decima y Octava del ministerio Publico del estado Cojedes, en contra de los ciudadanos: 1..- RAFAEL JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, ……., 2.- EDGAR RAFAEL CORDOVA GALLEGOS, ……., 3.- ESDUAR STTEVESONW SANCHEZ SANTANA, …….., 4- ROBERT DEL VALLE MUÑOZ, ……….. 5.-JORGE LUIS PEREZ BETANCOURT, …….., 6.-RICHARD ASDRUBAL EIZAGA LISCANO ………, 7.- RICHARD WILLIAMS CARRILLO PEREZ ………., y 8.- LUIS ENRIQUE GOMEZ GONZALEZ ………, y se ORDENA LA REPARACIÒN DEL DAÑO cuyo monto descrito en el libelo de demanda que es de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS 35.000.000,00) mas el interés legal que se haya derivado calculado hasta la rata del doce por ciento (12 %) anual, y al pago de los interés que se sigan venciendo sobre las cantidades cuyo pago se demandan, causados según el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción y calculados a un monto no menor del doce (12 %) por ciento anual, y liquidados a la fecha real y efectiva del pago total, en el termino de DIEZ (10) DIAS contados a partir de su intimación, o en caso CONTRARIA A OBJETARLA, la cual debe ser tramitada por el procedimiento especial previsto a partir del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal “DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÒN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÒN DE PERJUCIOS. En cuanto a orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación se ordeno aperturar Cuaderno Separado de Medidas para emitir pronunciamiento al respecto. TERCERO: De conformidad con los artículos 7, 95 y 96 Ley Orgánica de la Procuraduría General Se ordeno NOTIFICAR al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA respecto de la admisión de la demanda por oficio anexándole copia certificadas. Se insta a la parte accionantes Abogados Jesús Omar Superlano y Jose Manuel Sandoval Fiscales Principales adscritos a la Fiscalia Decima y Octava del ministerio Publico del estado Cojedes a consignar tantas copias del expediente a certificar por Secretaria, para la elaboración de las compulsas a cada uno de los demandados, y las copias que serán remitidas al Procurador General de la República, a los fines de la práctica de la intimación y notificación. Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico y a las partes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior, se observa que los recurrentes Abogados Jesús Omar Superlano y José Manuel Sandoval, en su condición de Fiscal Décimo y Fiscal Octavo del Ministerio Público, en forma expresa y precisa, en escrito fundado, el cual riela a los folios del ciento dos (102) al ciento cuatro (104) de las presentes actuaciones, han manifestado su voluntad de desistir del ejercicio del recurso de apelación, de fecha 27 de Marzo de 2015, interpuesto contra la decisión que acordó admitir la acción civil en contra de los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, EDGAR RAFAEL CORDOVA GALLEGOS, ESDUAR STTEVESONW SÁNCHEZ SANTANA, ROBERT DEL VALLE MUÑOZ, JORGE LUIS PÉREZ BETANCOURT, RICHARD ASDRUBAL EIZAGA LISCANO, RICHARD WILLIAMS CARRILLO PÉREZ y LUIS ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ, y tramitarla conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, abogados JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR y JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, actuando en nuestra condición de Fiscal Octavo y Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del 'Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome. a la causa penal signada con la nomenclatura HP21-P-2012-004765 (Asunto Principal), y HP21-V-2013-000001 (Asunto), a los fines de DESISTIR DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO, el cual fue interpuesto por estas Representaciones Fiscales en calenda 04 de diciembre de 2013, en contra de la decisión pronunciada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde resolvió, entre otras cosas, admitir la acción civil impetrada por la vindicta pública, y que la misma se trámite conforme al Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, en los siguientes términos:
I
RESUMEN FACTICO
Es el caso Honorables Magistrados, que la vindicta pública, en fecha 11 de julio de 2013, impetro acción civil para la reparación e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de los delitos que fueron perpetrados por los ciudadanos RAFAEL FERNANDEZ, EDGAR CORDOVA, ESDUAR SANCHEZ, ROBERTH MUÑOZ, JORGE PEREZ, RICHARD EIZAGA, RICHARD CARRILLO y LUIS GOMEZ, sobre quienes pesa sentencia condenatoria firme, conforme a lo establecido en los artículo 50, 52, 413 y ss del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en lo atinente a la citada acción civil, en el cual, entre otras cosas, admitió la misma, y ordeno que su trámite se realizara conforme al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Contra dicho Auto, el Ministerio Público, ejercicio Recurso de Apelación, al considerar que lo ajustado a derecho era tramitar dicha Acción Civil, conforme al Procedimiento Especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y no por el indicado en el Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en calenda 05 de diciembre de 2014, el precitado órgano jurisdiccional, acordó, con base en lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, RECTIFICANDO El PROCEDIMIENTO A SEGUIR, en cuanto a la Acción Civil incoada por la vindicta pública, ordenando la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 413 y siguientes del citado código.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Honorables Magistrados, una vez verificada la causa in comento, se observa que la pretensión de la vindicta pública, al incoar el recurso de apelación de auto en fecha 04 de diciembre de 2013, y lo que consecuentemente solicitó a esta Honorable Corte de Apelaciones, fue el "...REVOCAR Y ANULAR, la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18 de noviembre de 2013, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE QUE LA ACCION CIVIL IMPETRADA SE SIGA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN El LIBRO TERCERO DEL TITULO IX DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...".
Ahora bien, se observa que el día 05 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión, en la cual, con base en lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano el Auto de fecha 18 de noviembre de 2013, rectificando el error y ordenando que la Acción Civil' instaurada por la vindicta pública se siga por el Procedimiento Especial pautado en el artículo 413 y ss del citado texto adjetivo penal.
En tal sentido, se observa que la pretensión del Ministerio Público, al ejercer el recurso de Apelación de Auto, fue satisfecha por la rectificación realizada por el juzgado de instancia, al ordenar la aplicación del Procedimiento Especial Para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se infiere que objeto jurídico perseguido con la impugnación realizada decayó.
Igualmente, conviene resaltar que el artículo 427 del citado texto normativo, indica que "Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...", siendo que, a los fines del recurso incoado por el Ministerio Público, este requisito ceso, por cuanto, como se observa, el gravamen ocasionado fue enmendado por el propio órgano jurisdiccional de instancia.
Dadas las condiciones que anteceden, es por lo que estas Representaciones Fiscales, a los fines de garantizar una justicia célere, expedita y sin dilaciones indebidas, conforme a los establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando el dispendio innecesario de pronunciamiento al fondo del asunto por parte de esta Honorable Corte de Apelaciones, actuando con base en lo estipulado en el último aparte del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTIMOS FORMALMENTE DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO, el cual fue interpuesto por el Ministerio Público en calenda 04 de diciembre de 2013, en contra de la decisión pronunciada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde resolvió, entre otras cosas, admitir la acción civil impetrada por la vindicta pública, y que la misma se trámite conforme al Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva HOMOLOGAR el presente Desistimiento.
Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Del contenido del aludido escrito, se evidencia que la representación fiscal como recurrente, desistió del ejercicio del Recurso de Apelación de auto a través de escrito fundado presentado en fecha 27 de Marzo de 2015, contra la decisión que acordó admitir la acción civil, y tramitarla conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de las consideraciones que anteceden y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima que los recurrentes han declarado de manera expresa e inequívoca, su intención de desistir del Recurso de Apelación interpuesto, cumpliendo con la exigencia de la presentación del escrito fundado y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, esta Sala procede a Homologar el Desistimiento planteado. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, planteado en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2015, por los Abogados Jesús Omar Superlano y José Manuel Sandoval, en su condición de Fiscal Décimo y Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013, mediante auto fundado, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó admitir la acción civil en contra de los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, EDGAR RAFAEL CORDOVA GALLEGOS, ESDUAR STTEVESONW SÁNCHEZ SANTANA, ROBERT DEL VALLE MUÑOZ, JORGE LUIS PÉREZ BETANCOURT, RICHARD ASDRUBAL EIZAGA LISCANO, RICHARD WILLIAMS CARRILLO PÉREZ y LUIS ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ. Así se Decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:30 horas de la Mañana.


MARLENE REYES
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-