REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Junio de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000166.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-002686.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000086.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTES: ABOGADOS RAFAEL SIMÓN GÁMEZ COLMENARES y MÓNICA CAROLINA MEDEROS BOADA, CON EL CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA OMAIRA DEL CARMEN VARGAS ARRAIS.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados Rafael Simón Gámez Colmenares y Mónica Carolina Mederos Boada, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Omaira del Carmen Vargas Arrais, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 28 de Abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega plena del vehículo automotor que presenta las siguientes características: PLACA: GBO66L, SERIAL DE N.I.V: W0L0TGF6925048054, SERIAL DE CARROCERÍA: W0L0TGF6925048054, SERIAL DE MOTOR: E20W12791, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA / ASTRA COMFORT 4, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, Nº PUESTOS: 5, EJES: 2, TARA: 1210, CAPACIDAD DE CARGA: 400KGS, SERVICIO: PRIVADO.

En fecha 25 de Mayo de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000086, se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 25 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal Nº HP21-P-2013-002686, al Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 04 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2013-002686, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 08 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por los ciudadanos Abogados Rafael Simón Gámez Colmenares y Mónica Carolina Mederos Boada, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Omaira del Carmen Vargas Arrais, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original signado con el Nº HP21-P-2013-002686, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de Abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:

“…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA PLENA del vehículo: PLACA: GBO66L; Serial de N.I.V: W0L0TGF6925048054; Serial de Carrocería: W0L0TGF6925048054; Serial del Motor: E20W12791; Marca CHEVROLET; Modelo: ASTRA / ASTRA COMFORT 4; Año: 2002; color: PLATA; Clase AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nº Puestos: 5; Nº Ejes: 2; Tara: 1210; Capacidad de Carga 400KGS; Servicio: PRIVADO, interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARRAEZ, en su carácter de propietaria y actuando en su propio nombre, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes Abogados Rafael Simón Gámez Colmenares y Mónica Carolina Mederos Boada, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Omaira del Carmen Vargas Arrais, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta Alzada, expusieron lo siguiente:

“...Nosotros, RAFAEL SIMON GAMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.838.407 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.644, y de este domicilio, y MONICA CAROLINA MEDEROS BOADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V - 14.924.277 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.984, Apoderados Judiciales de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS ARRAIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.969, según Poder Apuc-Acta de fecha 15 de Abril de 2015, en el ASUNTO N° HP21-P-2013-002686, llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control San Carlos Estado Cojedes, muy respetuosamente ocurro ante usted para exponer y solicitar: Por cuanto nos encontramos dentro del plazo legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP, concurrimos a los fines de interponer como en efecto lo hacemos RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en base al artículo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión en autos dictada por este tribunal en fecha 28 de Abril de dos mil quince (28-04-15), mediante la cual Niega la solicitud de Entrega de Plena del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: E20W12791; SERIAL CARROCERIA: WOLOTGF6925048054; PLACA: GBO66L; COLOR: PLATA; MODELO: ASTRA, AÑO: 2002, solicitud de entrega realizada por el propietario ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS ARRAIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.572.969,, a través de escrito formal presentado en fecha Veinte de Abril de 2015 (20-04-2015) que riela en el expediente de la causa. Ahora bien seguidamente se exponen los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentan esta representación de la defensa privada para interponer el presente recurso. Es el caso que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS ARRAIS, ya antes identificado, ha demostrado suficientemente en el presente expediente, la plena propiedad a través de documentos debidamente autenticados por notarias públicas adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y que dan fe pública del acto de transferencia de propiedad y de la documentación presentada para tales transferencias. El precitado vehículo posee Revisión Técnica Constancia de Experticia Nro. 13-806, de fecha: 04-05-2.009, realizada en la Oficina Técnica (Centro de Inspección de Vehículos) adscrita a un competente Órgano Público -Administrativo como lo es el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, sede San Carlos, Estado Cojedes y realizada por el funcionario, Vigilante de Tránsito, Sargento Segundo (TT) Carlos Alberto Escorcha, experto en identificación de seriales y documentación de vehículos automotores. La dicha revisión o experticia técnica, que está anexada al folio 147 del citado expediente y en la misma se dejó constancia de que el material recibido del Certificado de Registro de Vehículo utilizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT se determino que es mismo el legal ya que cumple con el soporte (Tipo Papel) códigos y barras de seguridad, .lo que permitió afirmar que proviene de una misma fuente común de origen siendo Autentico, del mismo modo se observa Experticia de Reconocimiento a los seriales de Carrocería y Motor suscrito por el funcionario José Chirinos adscrito a la Sub Delegación Coro del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistas quien fue designado para realizar el informe pericial de identificación de seriales de identificación del vehículo el cual concluye que la etiqueta identificadora de la carrocería y compacto y serial de motor son originales. Este determinado vehículo es propiedad ciudadano, YERRY CRUZ SANCHEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.361.031, según certificado de registro de vehículo n° 28129732 de fecha 4 de mayo del 2009, quien otorga Poder Especial ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS ARRAIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V -2.572.969, debidamente notariado en la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 06 Noviembre del 2012, bajo el N° 31, Tomo 209, que se encuentra inserto en el expediente. Pasado un tiempo prudencial para que se efectuara la practica de las experticias ordenadas por el Ministerio Público, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido procedió a la solicitud por ante la Fiscalía Segunda de la entrega de su vehículo y para ello consignó los documentos pertinentes, negándose la entrega del vehículo automotor. Debido a la negativa del Ministerio Público de entregar el vehículo, y en atención a lo pautado en el artículo 293 del citado Código Adjetivo Penal se procedió a la solicitud del automotor ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control San Carlos Estado Cojedes Control 4, quien hizo entrega de vehículo BAJO LA MODALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2013. En vista del pronunciamiento del Tribunal de Control 4 y habiendo transcurrido el lapso correspondiente para la SOLICITUD DE LA ENTREGA PLENA del vehículo, se solicito a través de escrito formal presentado en fecha Veinte de Abril de 2015 (20-04-2015) LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO, la cual fue negada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control San Carlos Estado Cojedes Control 4 en fecha 28 de Abril de 2015. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de esta Alta Corte de Apelaciones, a lo narrado y a los efectos de demostrar más ampliamente las circunstancias referidas y que nos obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION, por cuanto consta en autos documentación sobre la legalidad de la propiedad, posesión y disposición del bien mueble objeto de la presente causa vehículo, así como experticias que demuestran la autenticidad y legalidad del vehículo, teniendo a su vez una entrega por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control San Carlos Estado Cojedes Control 4, BAJO LA MODALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2013, lo que conlleva a la buena fe de las actuaciones, lo que da derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, sin restricciones ya que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, Articulo 115 “Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute o disposición de sus bienes...” En ese orden de idas (SIC) las disposiciones legales citadas Ciudadano Juez, garantizan Legal y Constitucionalmente el derecho de Propiedad uso goce y disfrute a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS ARRAIS, sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: E20W12791; SERIAL CARROCERIA: WOLOTGF6925048054; PLACA: GBO66L; COLOR: PLATA; MODELO: ASTRA, AÑO: 2002. Se ampara la presente apelación a su vez en la entrega de objetos establecida en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece lo siguiente: DEVOLUCIÓN DE OBJETOS Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por de obediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Así mismo, se invoca lo establecido en los Ordinales 2 y 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: Artículo 49 “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado Magistrada, Juez o Jueza y del Estado.” Toda la normativa citada anteriormente respaldan a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS ARRAIS, como propietaria y poseedora legitima del vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: E20W12791; SERIAL CARROCERIA: WOLOTGF6925048054; PLACA: GBO66L; COLOR: PLATA; MODELO: ASTRA, AÑO: 2002, así como a su derecho de que se lleve el debido proceso y se le entregue el vehículo en cuestión a fin de evitar daños irreparables y situaciones jurídicas infringidas, puesto que ha demostrado suficientemente los derechos que posee, así como no existen pruebas que puedan demostrar lo contrario. Ratifico el mérito favorable de los autos y en consecuencia, quedan ratificadas las pruebas que se encuentran en el expediente de la presente causa y que fundamentan los alegatos, estas se encuentran en consignadas en el expediente de la presente causa, nombradas a lo largo de este escrito de Apelación. En mérito de lo expuesto se solicita sea admitido y declarado con Jugar el presente recurso de apelación a favor del ciudadano OMAIRA DEL CARMEN VARGAS ARRAIS, como propietaria y poseedora legitima del vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: E20W12791; SERIAL CARROCERIA: WOLOTGF6925048054; PLACA: GBO66L; COLOR: PLATA; MODELO: ASTRA, AÑO: 2002 y motivo de este recurso de apelación, se le acuerde, la entrega plena del vehículo en cuestión al ciudadano OMAIRA DEL CARMEN VARGAS ARRAIS en base a las pruebas establecidas en el expediente y a los hechos suficientemente demostrados, a fin de que no se cause un gravamen irreparable al propietario, pudiéndose dar tal entrega en las condiciones y términos que determine la Corte de Apelaciones, en la búsqueda de una tutela judicial efectiva. Es justicia que esperamos en San Carlos a los 06 días del mes de Mayo del 2015...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al recurso de apelación ejercido por los Abogados Rafael Simón Gámez Colmenares y Mónica Carolina Mederos Boada, apoderados judiciales de la ciudadana Omaira del Carmen Vargas Arrais.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Que el escrito presentado por los ciudadanos Abogados Rafael Simón Gámez Colmenares y Mónica Carolina Mederos Boada, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Omaira del Carmen Vargas Arrais, a través del cual interponen recurso de apelación en contra de la resolución judicial dictada en fecha 28 de Abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega plena del vehículo automotor que presenta las siguientes características: PLACA: GBO66L, SERIAL DE N.I.V: W0L0TGF6925048054, SERIAL DE CARROCERÍA: W0L0TGF6925048054, SERIAL DE MOTOR: E20W12791, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA / ASTRA COMFORT 4, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, Nº PUESTOS: 5, EJES: 2, TARA: 1210, CAPACIDAD DE CARGA: 400KGS, SERVICIO: PRIVADO, manifestando los recurrentes que la negativa de entrega plena del vehículo le causa gravamen irreparable.

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Por su parte la recurrida estableció lo siguiente:

“...En fecha 16-12-2013 este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL acordó procedente la entrega en CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo: PLACA: GBO66L; Serial de N.I.V: W0L0TGF6925048054; Serial de Carrocería: W0L0TGF6925048054; Serial del Motor: E20W12791; Marca CHEVROLET; Modelo: ASTRA / ASTRA COMFORT 4; Año: 2002; color: PLATA; Clase AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nº Puestos: 5; Nº Ejes: 2; Tara: 1210; Capacidad de Carga 400KGS; Servicio: PRIVADO, a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARRAEZ, en su carácter de propietaria, debiendo presentarlo al Tribunal o a la Fiscalía del Ministerio Publico cada que se le sea requerido, ello en virtud de un inicio de investigación de fecha 23-11-2012, y de la cual la Fiscalía del Ministerio Publico aun no ha emitido el respectivo acto conclusivo.
Es de observar que la entrega acordada por este Tribunal se hace en garantía del derecho a la propiedad de la solicitante, tomando en cuenta las condiciones existentes del vehículo objeto de la solicitud, debiendo la solicitante cumplir con las condiciones impuestas, con la advertencia de que la entrega del referido vehículo en condición de guarda y custodia podía variar por una entrega definitiva o por el contrario pudiera ser revocada, en caso de que variaran las circunstancias que originaron la entrega, o que existiera otra persona con derecho preferencial sobre el vehículo.
Ahora bien de las actuaciones que conforman el presente asunto no se observan nuevas circunstancias que hagan variar las condiciones de la entrega ordenada por este Tribunal en fecha 16-12-2013 y que en consecuencia puedan sustentar una decisión distinta a la existente, por lo que a juicio de quien aquí decide, no es procedente la entrega del vehículo PLACA: GBO66L, Serial de N.I.V: W0L0TGF6925048054; Serial de Carrocería: W0L0TGF6925048054; Serial del Motor: E20W12791; Marca CHEVROLET; Modelo: ASTRA / ASTRA COMFORT 4; Año: 2002; color: PLATA; Clase AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nº Puestos: 5; Nº Ejes: 2; Tara: 1210; Capacidad de Carga 400KGS; Servicio: PRIVADO, objeto de la solicitud, conforme a las anteriores consideraciones...”.

En atención a ello, procede esta alzada a explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, como derecho individual, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.

Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precario e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

Así, quien pretenda la entrega material de un vehículo automotor del cual se atribuya la propiedad, o peticione en nombre de otro, debe probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, de fecha 20 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se estableció:

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:
“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrada en hechos delictivos, es menester que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 111 numeral 12, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De la lectura y exámen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente recurso de apelación y el asunto principal el cual fue debidamente solicitado, y en específico del fallo proferido por la recurrida el 28 de Abril de 2015, en el que niega la entrega plena de un vehículo con las siguientes características: PLACA: GBO66L, SERIAL DE N.I.V: W0L0TGF6925048054, SERIAL DE CARROCERÍA: W0L0TGF6925048054, SERIAL DE MOTOR: E20W12791, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA / ASTRA COMFORT 4, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, Nº PUESTOS: 5, EJES: 2, TARA: 1210, CAPACIDAD DE CARGA: 400KGS, SERVICIO: PRIVADO, por cuanto, a consideración de la Juzgadora, no se observan nuevas circunstancias que hagan variar las condiciones de la entrega ordenada por el referido Tribunal en fecha 16-12-2013, y que en consecuencia puedan sustentar una decisión distinta a la existente sobre dicho bien, tal como lo indicó la recurrida de la siguiente manera:

“…Ahora bien de las actuaciones que conforman el presente asunto no se observan nuevas circunstancias que hagan variar las condiciones de la entrega ordenada por este Tribunal en fecha 16-12-2013 y que en consecuencia puedan sustentar una decisión distinta a la existente, por lo que a juicio de quien aquí decide, no es procedente la entrega del vehículo PLACA: GBO66L, Serial de N.I.V: W0L0TGF6925048054; Serial de Carrocería: W0L0TGF6925048054; Serial del Motor: E20W12791; Marca CHEVROLET; Modelo: ASTRA / ASTRA COMFORT 4; Año: 2002; color: PLATA; Clase AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nº Puestos: 5; Nº Ejes: 2; Tara: 1210; Capacidad de Carga 400KGS; Servicio: PRIVADO, objeto de la solicitud, conforme a las anteriores consideraciones…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte de la revisión del asunto principal de marras, esta Alzada observa lo siguiente: Primero: Se evidencia que corre inserto al folio diez (10) de la pieza Nº 01, Certificado de Registro de Vehículo Nº 28129732 de fecha 04 de Mayo de 2009, a nombre del ciudadano Yerry Cruz Sánchez Loyo. Segundo: Se observa al folio diecinueve (19) y su vto, del presente expediente, experticia de reconocimiento a los seriales de carrocería y motor, suscrito por el funcionario Chirinos José, adscrito a la Sub Delegación Coro del estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue designado para realizar el informe pericial de Identificación de Seriales de identificación del vehículo in comento, en la cual se lee en sus conclusiones: 1. La etiqueta identificadora de la carrocería, es original.- 2. El serial de compacto, es original.- 3. El serial de motor, es original.- Tercero: Se observa del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56) de la pieza Nº 01 del asunto principal, documento poder a través del cual el ciudadano Yerry Cruz Sánchez Loyo, otorga poder especial a la ciudadana Omaira Del Carmen Vargas Arrais, sobre el vehículo in comento según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 06 de Noviembre de 2012, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Cuarto: Se observa al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza Nº 01 del presente expediente, denuncia común realizada por la ciudadana Omaira Del Carmen Vargas Arrais, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tinaquillo estado Cojedes, de fecha 03 de Mayo de 2010, a través del cual manifestó lo siguiente: “…Resulta ser que yo estaba vendiendo mi carro y el día martes 27-04-10, llego un sujeto a mi casa y se identifico como Wassond Michel, y me dijo que estaba interesado en comprar mi carro, yo le mostré mi carro y me dijo que si lo iba a comprar, entonce el sujeto hace una llamada telefónica supuestamente al papa y lo coloca hablar conmigo y le doy mi numero de cuenta del Banco Venezuela para que me depositara, luego nos fuimos para el Banco de Venezuela de esta localidad, a verificar el deposito, encontrándonos en el Banco el me dice que una vez que yo tuviese reflejado en mi libreta el monto acordado yo le entregara el carro, luego el recibe otra llamada del supuesto papa y me dice que ya esta listo el deposito, entonces yo actualizo mi libreta y observo que aparece reflejado como depositado la cantidad de 53.000 bolívares, lo cual era el monto acordado; en vista de eso yo le entregue mi carro con todo los documentos originales, luego el día viernes 30-04-10, recibí una llamada telefónica de parte de un sujeto que hablaba igual al sujeto que yo le vendí el carro y me dijo que yo había sido estafada y que si quería que me entregara el carro que yo le depositara la cantidad de 10.000 bolívares, y yo le dije que no le iba a depositar ningún dinero, entonces me amenazo diciéndome que si yo denunciaba que me atuviera a las consecuencias; luego el día de ayer Domingo voy al banco Venezuela en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y corroboro que el cheque había sido devuelto y no se había hecho efectivo, por lo que decidí venir a colocar la denuncia. Es todo…”. Quinto: Reporte de sistema de fecha 01 de Octubre de 2012, suscrito por el Agente de Investigación II Alejandro Gutiérrez Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tinaquillo estado Cojedes, a través del cual deja constancia que el vehículo con las características PLACA: GBO66L, SERIAL DE CARROCERÍA: Nº W0L0TGF6925048054, SERIAL DE MOTOR: Nº E20W12791, CLASE: Automóvil, MARCA: Chevrolet, MODELO: Astra Chevrolet, el mismo se encuentra solicitado según acta procesal Nº I508266, el cual riela al folio sesenta y seis (66) del pieza Nº 01 del asunto principal de marras.

Por otro lado, de las actas se verifica la existencia de varios documentos (ventas) presuntamente realizadas por la venta del referido vehículo, entre ellas la suscrita por el ciudadano YERRY CRUZ SANCHEZ LOYO, en su condición de propietario al ciudadano SAÚL PETIT, la cual riela al folio treinta y cuatro (34) de la pieza Nº 01 de la causa principal, así como también se verifica la existencia de un documento de compra venta simple, efectuado por el ciudadano TOVAR NATERA FRANCISCO, a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS ARRAIS, la cual riela a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) de la pieza Nº 01 del asunto principal, verificándose que no existe continuidad en cuanto a las ventas efectuadas; sin embargo, a criterio de quienes aquí deciden, tales documentos carecen de valor probatorio, por cuanto que los mismos no están autenticados por ante ningún órgano jurisdiccional, razón por la cual debe declararse sin lugar en cuanto al punto de impugnación se refiere.

Finalmente, siguiendo las líneas jurisprudenciales supra citadas y observando que no existe una cadena en la tradición para establecer sin lugar a duda alguna la propiedad del vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, color plata, año 2002, serial de carrocería W0L0TGF6925048054, serial de motor E20W12791, placas GBO66L, solicitado por los ciudadanos Abogados Rafael Simón Gámez Colmenares y Mónica Carolina Mederos Boada, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Omaira del Carmen Vargas Arrais, por cuanto como se evidencia en la actuación principal, a pesar de que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS ARRAIS actúa como solicitante.

Igualmente constan dos documentos privados de venta del referido vehículo, uno de fecha 30 de Abril de 2010, a través del cual el ciudadano Yerry Cruz Sánchez Loyo da en venta el vehículo marca Chevrolet, modelo Astra/Astra Confort 4, año 2002, color plata, clase automóvil- tipo sedan, placa GBO66L, al ciudadano Saúl Petit, y otro sin fecha a través del cual el ciudadano Francisco Tovar Natera, da en venta el vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Año: 2002, Tipo: Sedan, Color: Plata, Uso: Particular, Modelo: Astra/Astra confort 4, Serial de Motor: E20W12791, Serial de Carrocería: W0L0TGF6925048054, Placa: GBO66L, Serial N.I.V: W0L0TGF6925048054, a la ciudadana Omaira Vargas, circunstancias estas que imposibilitan establecer con certeza la propiedad del vehículo automotor solicitado, como lo explana acertadamente la Juez de Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la decisión objeto del presente recurso de apelación, razón por la cual considera esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes y así se decide.

La Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie previamente observa: Que, el Tribunal explica las razones por las cuales consideró necesario negar la entrega plena del vehículo in comento, en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide.

De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado, expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados Rafael Simón Gámez Colmenares y Mónica Carolina Mederos Boada, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Omaira del Carmen Vargas Arrais, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 28 de Abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega plena del vehículo automotor que presenta las siguientes características: PLACA: GBO66L, SERIAL DE N.I.V: W0L0TGF6925048054, SERIAL DE CARROCERÍA: W0L0TGF6925048054, SERIAL DE MOTOR: E20W12791, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA / ASTRA COMFORT 4, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, Nº PUESTOS: 5, EJES: 2, TARA: 1210, CAPACIDAD DE CARGA: 400KGS, SERVICIO: PRIVADO, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todos y cada una de sus partes. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados Rafael Simón Gámez Colmenares y Mónica Carolina Mederos Boada, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Omaira del Carmen Vargas Arrais. SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución judicial dictada en fecha 28 de Abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega plena del vehículo automotor que presenta las siguientes características: PLACA: GBO66L, SERIAL DE N.I.V: W0L0TGF6925048054, SERIAL DE CARROCERÍA: W0L0TGF6925048054, SERIAL DE MOTOR: E20W12791, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA / ASTRA COMFORT 4, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, Nº PUESTOS: 5, EJES: 2, TARA: 1210, CAPACIDAD DE CARGA: 400KGS, SERVICIO: PRIVADO, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-002686. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)








MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA









En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:31 horas de la mañana.-










MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA










RESOLUCIÓN: N° HG212015000166.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-002686.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000086.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-