REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Junio de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000133.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-001914.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000064.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD A TÍTULO DE AUTOR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: EULARIO MARTÍN FIGUEREDO.

VICTÍMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS NÉSTOR GUTIÉRREZ y ELBA FAGÚNDEZ.

RECURRENTE: ABOGADO NÉSTOR GUTIÉRREZ, en su condición de Defensor Privado.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado Néstor Gutiérrez, en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al imputado EULARIO MARTÍN FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD A TÍTULO DE AUTOR, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2015, mediante auto motivado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-001914.

En fecha 28 de Abril de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000064, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 30 de Abril de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver la causa al Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera anexado el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, y una vez subsanada dicha omisión, remitirlo nuevamente a esta Alzada.

En fecha 07 de Mayo de 2015, se dictó auto donde se acordó darle entrada a la causa, bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 08 de Mayo de 2015, se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-001914, al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

En fecha 14 de mayo de 2015, se dictó auto donde se acordó, visto que fue recibido el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-001914, proveniente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda no agregarla a las actuaciones que cursan por ante esta alzada por cuanto han de ser devueltas una vez revisadas las mismas.

En fecha 18 de Mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Néstor Gutiérrez, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-001914, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 06 de Abril de 2015, mediante auto motivado, a través del cual acordó previo control judicial peticionado por la defensa, declarar sin lugar la solicitud de tomarle una declaración a la víctima, en los siguientes términos:

“…Por las consideraciones antes expuestas es por lo que, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada Abg. Néstor Gutiérrez, en cuanto a la recepción como documental de EVALUACIÓN ESCOLAR de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Coordinación del Departamento de Evaluación del Liceo Bolivariano “Raúl Leoni”, ubicado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, asimismo se tome testimonial de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez realizado el control judicial por este Juzgado. Todo conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal y criterios jurisprudenciales citados…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).








III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Eulario Martín Figueredo, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…Yo, Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.894, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 87.642, con domicilio procesal en la calle Paez, centro comercial Izamat, local 1, San Carlos, estado Cojedes, telefono: 0414-358.0395, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EULARIO MARTIN FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, (...), imputado por el preseunto (SIC) delito de violencia sexual agravada a titulo de autor, de conformidad con el articulo 43 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante usted respetuosamente ocurro de conformidad con lo dispuesto en el Art. 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de APELAR del auto dictado por ese Tribunal de Control el 6 de abril de 2015, en el presente asunto penal, donde se acordo: Sin Lugar la solicitud de la defensa de CONTROL JUDICIAL de la ampliacion de la testimonial de la presunta victima CAPITULO I Ciudadanos Magistrados, se comienza el conocimiento del presente procedimiento, al presentarnos a la realización de audiencia de prueba anticipada, a solicitud del Ministerio Público; donde se iba a escuchar la declaración de la presunta víctima, para ser promovida en la fase de juicio. Una vez, en la misma la cual corre inserta a las actas procesales, nos enteramos por boca de la víctima, que los hechos, la denuncia ante el Ministerio Público y la denuncia tomada en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas no la habia rendido ella y lo que había dicho no fue tomada en cuenta; por el contrario lo que le dijeron era que si firmaba lo que estaba en el papel la madre saldría en libertad, por lo cual firmo; eso lo dijo la victima en la audiencia de Prueba Anticipada. Ante lo cual, esta defensa, solicita al Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el marco de la etapa de investigación prevista een (SIC) la normativa legal, que sea oída nuevamente y se tome nuevamente la declaración de la víctima, ante la sede del Ministerio Público, para su acto conclusivo, solicitud esta que fue negada. Ante lo cual se actuó en el marco del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le solicito al Tribunal Tercero de Control el referido al Control Judicial, dictando el a quo, la siguiente decisión: Sin Lugar la solicitud de la defensa de CONTROL JUDICIAL de la ampliacion de la testimonial de la presunta victima, en virtud de no ser nuevamente revictimizada la víctima. Ahora bien, el articulo 75 de la ley organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece que la investigacion tiene por objeto hacer constar la comision de un hecho punibe las circunstancias que incidan en su calificacion , la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración y la identificacion del presunto autor, en este caso; el representante fiscal del Ministerio Público solicito una prueba anticipada para ser promovida en juicio; si bien es cierto, el Tribunal de Control no puede valorar en esta étapa la declaración, pero si el garante del proceso y de la investigación, si esto es así, por que el fiscal no investiga y aprueba una ampliación de la declaración. Si ya sabe cual es la declaración que va a proponer en la etapa de juicio; la victima ya declaró y dijo que eso no era asi, por lo tanto cual es el interes de que no declare la víctima. En el caso del Tribunal, por que fundamenta su decisión de negar la solicitud de Control Judicial de ampliación de la víctima para no revictimizar a la víctima, si precisamente estamos investigando si es una víctima o no; si el articulo 80 establece que las partes pueden promover pruebas conducentes al esclarecimientos de los hechos que seran valoradas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las maximas de experiencias. Si no puede valorar la declaración que hizo la victima en su presencia, cuando se realizó la audiencia de Prueba Anticipada, por que niega la solicitud de ampliación de la declaración de la víctima considerando que se va a revictimizar a la victima. Considero que esta decisión, acarrea un gravamen irreparable a los imputados en sus derechos de promover los testigos que considere pertinente para probar su inocencia, por cuanto algo que se puede investigar y que puede arrojar luces de lo acontecidos nose realiza y por el contrario se deja para resolverlo en la etapa de juicio para ver que sucede. CAPITULO II PETITORIO Por lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, considero que se debe aprobar la solicitud de control Judicial referida a la ampliación de la declaración de la víctima y que sea escuchada en la etapa de investigación, para que la misma sea tomada en cuenta al momento del acto conclusivo por el Ministerio Púbilco (SIC)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada, en el cual explanó lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2015-001914 (HP21-R-2015-000064), en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, en su condición de defensor privado del imputado EULARIO MARTÍN FIGUEREDO, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL EJERCIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA. Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron aproximadamente en el año 2008, la hoy adolescente [...], contaba con tan sólo ocho (08) años de edad, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el (...), la cual compartía con sus dos hermanas, su madre […] y su padrastro EULARIO MARTÍN FIGUEREDO, el cual aprovechó cuando la referida adolescente dormía cierta noche y se introdujo en su habitación, procedió a tocarle las piernas. Indicándole que si contaba lo sucedido le causaría la muerte a ella y a su hermana. En vista de la situación, la adolescente víctima comentó lo sucedido en el Colegio en el cual cursaba sus estudios, sin embargo, al ser llamada la madre, ciudadana […], esta negó tal situación. Explicando que su hija se encontraba alucinando, que todo lo manifestado era locura, para posteriormente llevarla a su residencia y golpearla. Posterior a la situación anteriormente descrita, la ciudadana […], omitió interponer la denuncia correspondiente, manifestándole a su hija [...] que si ella o su hermana mencionaban lo ocurrido, las echaría de la casa. De igual forma, en otra oportunidad, la ciudadana […], dejó sola a su hija en compañía del ciudadano EULARIO MARTÍN FIGUEREDO, en la residencia que compartían, a pesar de tener conocimiento de los hechos ocurridos en una primera oportunidad. Siendo el caso que una vez que dicha ciudadana sale de la residencia, el referido sujeto procedió a golpear a la víctima en el presente caso; la abalanzó sobre una cama y se montó encima de ella, intentando quitarle los chores que portaba como vestimenta, sin embargo, la progenitora de la víctima regresó a casa antes de lo pensado, por cuanto había olvidado un dinero, logrando observar a su pareja encima de su hija, pero en vez de defender a la misma, procedió a golpearla y a manifestarle que eso ocurría por su culpa, omitiendo nuevamente denunciar lo ocurrido. En vista de lo sucedido, la víctima decidió mudarse de residencia, específicamente a casa de su abuela, la cual quedaba ubicada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con quien convivió aproximadamente un (01) año, regresando a casa de su madre posteriormente por cuanto no consiguió cupo en colegio alguno. Una vez que regresa a casa de su progenitora, el ciudadano EULARIO MARTÍN FIGUEREDO, se abstuvo durante aproximadamente dos (02) años de realizar algún acto de índole sexual en contra de la adolescente [...], sin embargo, cuando esta contaba con doce (12) años de edad, aproximadamente en el año 2012, dicho sujeto, aprovechó cierta noche en que las hermanas de la víctima se encontraban de viaje y su progenitora trabajaba; procediendo a ingresar en la habitación donde se encontraba la adolescente, la golpeó y la penetró vía vaginal. Seguidamente, llega la madre de la adolescente, a la cual intenta comentarle lo sucedido, manifestándole esta que si seguía con sus inventos la regresaría a casa de su abuela en Acarigua, estado Portuguesa. Los hechos anteriormente narrados, se repitieron en múltiples oportunidades en la residencia de la adolescente, donde el ciudadano EULARIO MARTÍN FIGUEREDO, aprovechaba cualquier oportunidad para constreñir a la adolescente [...] a acceder a contactos sexuales no deseados, los cuales comprendían penetración vía anal y vaginal, hasta el punto que, en el año 2013, cuando la víctima tenía trece (13) años de edad, quedó embarazada del mencionado ciudadano. Situación sobre la cual, la madre tuvo conocimiento, sin embargo, la misma se ha propuesto encubrir en todo momento a su pareja. Tanto así que en calenda 15/02/2015, la víctima hace acto de presencia ante este Despacho Fiscal, a los efectos de indicar que no logró realizarse el Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano-Rectal ordenado por esta Representación Fiscal, por cuanto su madre ingresó con ella al consultorio de la medicatura forense y le prohibió al medico forense que realizara las referidas evaluaciones, manifestándole nuevamente a la adolescente que no manifestara alguna situación que perjudicara a su pareja, por el contrario, que expusiera que había sido ella quien había accedido de manera voluntaria a mantener relaciones sexuales con EULARIO MARTÍN FIGUEREDO. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano LUIS ALEXIS URBINA LOPEZ, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el control judicial en el asunto que nos ocupa, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se acordara tomar NUEVAMENTE la declaración de la adolescente víctima [...], de quince (15) años de edad. Solicitud que fue negada en su etapa procesal por esta Representación Fiscal por considerarla INNECESESARIA, siendo declarada SIN LUGAR dicho control judicial por parte de la recurrida.Ahora bien, cabe destacar a esta Corte de Apelaciones que en calenda 06/03/2015, se llevó a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, audiencia especial en la cual se tomó en calidad de prueba anticipada, de acuerdo a las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; el testimonio de la adolescente víctima [...], acto procesal en el cual se encontraban presentes cada una de las partes, incluyendo el recurrente, el cual de acuerdo al principio de contradicción consagrado en nuestro proceso penal tuvo la oportunidad de indagar exhaustivamente mediante el interrogatorio realizado a la adolescente víctima, el testimonio de esta, a los fines de que en un eventual y futuro juicio oral el Juez respectivo, pudiese valorar en su justa dimensión el testimonio de la adolescente. En tal sentido, cabe destacar que dicho acto procesal de prueba anticipada, se llevó a cabo siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual mediante sentencia vinculante N° 1.049, de fecha 30/07/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que dicho anticipo probatorio es el medio idóneo, a los efectos de garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y a su vez permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. Siendo así, considera quien aquí suscribe, que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06/04/2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL EJERCIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA, se encuentra ajustada a derecho, pues, evidentemente acordar lo contrario produciría la constante revictimización de la adolescente [...], aunado a que las reiteradas deposiciones durante el proceso por parte de esta pudiesen influir negativamente en la recuperación emocional de la misma para superar psicológicamente el hecho lesivo. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 06 de abril de 2015; y en consecuencia declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, en su condición de defensor privado del imputado EULARIO MARTIN FIGUEREDO. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P-2015-001914, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2015, mediante auto motivado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual acordó, previo control judicial peticionado por la defensa, declarar sin lugar la solicitud de tomarle declaración a la víctima.

Ahora bien, es importante señala en contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el cual precisa lo siguiente:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En tal orientación, la Sala Constitucional, en decisión Nº 1049, de fecha 30 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:
“…esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante.
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.
En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara...”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Ahora bien, el recurrente denuncia en su recurso que el Tribunal A quo declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial de la ampliación de la testimonial de la presunta víctima ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de considerar la Jueza de la recurrida que declararla nuevamente seria revictimizar a la adolescente, siendo que ya fue declarada en acto de prueba anticipada en fecha 06/03/2.015, previa solicitud fiscal y en presencia de cada una de las partes, observa esta Alzada que el Tribunal en relación a la solicitud realizada por el recurrente, la recurrida negó la solicitud de la defensa privada Abogado Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, en su carácter de Defensor Privado, en los términos siguientes:

“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada Abg. Néstor Gutiérrez, en cuanto a (…), asimismo se tome testimonial de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez realizado el control judicial por este Juzgado. Todo conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal y criterios jurisprudenciales citados…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta Alzada que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, así mismo por aplicación de la jurisprudencia vinculante antes citada, trae un sistema de protección del interés superior del niño, niña y adolescente que debe interpretarse a los fines de su aplicación; y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído y su derecho a no ser revictimizado en condiciones que no le causen un prejuicio mayor del que han sufrido con ocasión del delito.

Por último, no puede pasar por alto esta Alzada lo innecesario de la petición del recurrente, en el sentido que se le tome una ampliación de la declaración de la víctima, ya declarada bajo la figura de la prueba anticipada con la presencia de todas las partes, para que según el recurrente surta efecto en el ánimo del representante fiscal al momento de dictar su acto conclusivo, si ya la victima adolescente fue declarada bajo la figura de la prueba anticipada por solicitud fiscal, en fases de investigación, ese es el testimonio que valorará el representante fiscal al momento de dictar su acto conclusivo, así como será ese el testimonio que valorará el juez de juicio al momento de realizarse el Juicio Oral y Privado.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón no le asiste al recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, en su carácter de Defensor Privado, en consecuencia; SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2015, mediante auto motivado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-001914, seguida en contra del ciudadano EULARIO MARTÍN FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA). ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, en su carácter de Defensor Privado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2015, mediante auto motivado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-001914, seguida en contra del ciudadano EULARIO MARTÍN FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA). ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:04 horas de la mañana.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



RESOLUCIÓN: N° HG212015000133.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-001914.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000064.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-