REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Junio de 2015
205° y 156°


RESOLUCIÓN: N° HG212015000134.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2015-000016.
ASUNTO: Nº HP21-O-2015-000016.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Enzo Said Niño García (Acusado).

ACCIONADO: JUZGADO DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Enzo Said Niño García (Acusado), en contra del Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de veinticuatro (24) folios útiles.
En fecha, 28 de Mayo de 2015, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 11 de Febrero de 2015, la ciudadana Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa privada a favor de su patrocinado, por razones de salud, alegando la accionada que la enfermedad no era grave ni se encontraba en fase terminal, así mismo manifestó el accionante que en fecha 18 de Febrero del año en curso, en vista del informe médico, emitido en plan cayapa judicial, a través del cual emitieron informe de la situación de salud que se encuentra su representado, solicitó nuevamente la revisión de la medida de privación de libertad por razones humanitarias, la cual fue negada por la mencionada Juez; siendo que en su consideración la Juez de Juicio Nº 01, violentó los sagrados derechos Constitucionales de la salud y la vida de su representado, de igual manera el accionante en su escrito alegó que la Juez no valoró ni mencionó el informe médico emitido por el Internado Judicial a la hora de tomar la respectiva decisión, lo cual constituye una violación del derecho a la salud y el derecho a la vida, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“...Yo; MANUEL SALVADOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal en la siguiente dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA Nº 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416.335.3723. Actuando, en este acto, en mi carácter de Abogado Defensor Privado, del ciudadano: ENZO SAID NIÑO GARCIA, actualmente Privado de Libertad, en Las Instalaciones del Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, lo que podrá ser corroborado, a través del Juris 2000; y a quien se le Imputa la Presunta Comisión del Delito: de LEGITIMACION DE CAPITALES, CONTRABANDO DE EXTRACCION Y AGAVILLAMIENTO, ante su competente autoridad, ocurro, para exponer lo Siguiente: PRELIMINARES Acción: Amparo Constitucional; Causal: Violación de los Derecho Constitucionales a la Salud, la Vida. Fundamento Legal: Artículos 26, 27, 43, 49, 83, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Objeto: Restitución de la Situación Jurídica Infringida; Identificación del Agraviante: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Identificación del Agraviado: ENZO SAID NIÑO GARCIA, Identificación del Abogado Accionante: MANUEL SALVADOR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA Nº 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416.335.3723. PREÁMBULO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y PROCESO Conforme, a lo establecido en los artículos: 26, 27, 43, 49, 3 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedemos, a este operario de Justicia, para Solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, previo el debido proceso y audiencia del agraviante, tutela judicial efectiva, por tener mi representado, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción para Solicitar, el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, o la situación que más se asemeje a ella, respecto a los Derechos, que le asisten a mi representado: ENZO SAID NIÑO GARCIA; ya identificado, en armonía con el artículos: 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la Protección de los Derechos Constitucionales Vulnerados a la Salud y la Vida, en los términos Siguientes: CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el Caso mis Honorables Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, que a mi representado se le sigue asunto penal asignado el N° HP21-P-2014-010109, Por antes el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por la presunta y negada comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, CONTRABANDO DE EXTRACCION y AGAVILLAMIENTO, y el cual se encuentra Privado de libertad a la orden de ese Tribunal, en las Instalaciones del Internado Judicial de Tocuyito Carabobo, y el cual menciono por separado cada una de circunstancias que llevan a esta defensa a interponer la presente acción de Amparo Constitucional: I. Consta en autos del presente asunto penal, que antes de la privativa de libertad mi representado, mantenía problemas de salud, ya que el mismo había sufrido un accidente de tránsito, donde el mismo sufrió graves golpes y contusiones en la cabeza. II. El problema de salud de mi representado, que consta en el presente asunto penal, fue lo que derivo que esta defensa técnica solicitara en reiteradas oportunidades traslados médicos. III. Riela en el presente asunto penal Informe médico, emitido por el Especialista en Cirugía DRA: CARLIS CORDERO, Médico Cirujano, adscrito al Hospital Enrique Tejeda de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde manifiesta lo siguiente: “.PACIENTE EL CUAL INGRESA A ESTA UNIDAD HOSPITALARIA POR PRESENTAR CEFALEA HEMICRANEANA DE FUERTE INTENSIDAD. VOMITOS EN NUMEROS INCONTABLES, AL DIA DESHIDRATACION SEVERA, MUCOSA ACENTUADA, PALIDEZ CUATANEO, SUDURACION PROFUSA, HIMPERTENSION ALTERIAL SEVERA, CIFRRAS TENSIONALES ALTAS 170/110 MMHG, AL MOMENTO DE SER EVALUADO EL PACIENTE PRESENTA CONVULSION TONICO CLONICO GENERALIZADA. REFIERE DIAGNOSTICO DE EPILEPSIA Y MIGRAÑA POR LO CUAL RECIBE TRATAMIENTO REGULAR CON FENOBALBITAL 100MG, VIA ORAL, DIARIO SIN APARENTE CONTROL DEBIDO A BRITES RECURRENTES DE CRISIS CONVULSIVAS CON POSTERIOR PERDIDA DE CONOCIMIENTO. PACIENTE: EN MALAS CONDICIONES GENERALES CON ENFERMEDAD GRAVE DE CURSO CRONICO, DESCONPENSACION METABOLICA SEVERA CON EPITEPSIA SIN MEDICACION...” IV. En fecha 28-01-2015, mi representado en evaluado en el Servicio de Emergencia del Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, por presentar torsión testicular y cual era remitido de urgencia al Hospital Enrique Tejeda de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, para la respectivas evaluaciones ya que en dichas instalaciones no cuentas con los equipos médicos necesarios. V. En 28-01-2015, mi representado es Trasladado hasta las Instalaciones del Hospital Enrique Tejeda de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde fue evaluado por especialista en CIRUGIA DRA: LUCY RIVERA, quien manifiesto que mi representado presenta ORQUIEPIDINITIS, por lo cual se recomienda que no levante objetos pesados ni realizar movimientos bruscos. VI. En fecha 16-01-2015, mi representado fue trasladado hasta la Sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalística Sub Delegación Valencia Estado Carabobo, por el EXPERTO TIPO IV DR: OSCAR ROSENDO HERNANDEZ (MEDICO FORENSE), donde manifestó lo siguiente: “SE EVALUA PACIENTE MASCULINO EN MALAS CONDICIONES GENERALES, QUIEN REFIERE PRESENTAR CEFALEA DE FUERTE INTENSIDAD Y VOMITOS, CON PALIDEZ CUATANEO, MUSOSA ACENTUADA y SUDORACION PROFUSA, CIFRASTENSIONALES 170-110MMHG, REFIERE PRESENTAR PERSISTENTES CONVULSIONES TONICO/CLONICAS. APORTA INFORME MEDICO, DONDE REGISTRA DIAGNOSTICO DE CUADRO EPILEPTICO, CON TRATAMIENTO IRREGULAR CON FENOBALBITAL, 100 MG VIA ORAL DIARIO. CONCLUSIONES: PACIENTE MASCULINO QUIEN PRESENTA ENFERMEDAD DE CURSO CRONICO, DESCOMPENSADO CON TRATAMIENTO IRREGULAR, QUIEN AMERITA URGENTE MONITORIZACION EN SITIO IDONEO URGENTE...” VII. En fecha 29-01-2015, la Defensa Privada en aras de garantizarle a mi representado el derecho Constitucional a la salud y a la vida solicito revisión de medida privativa de libertad por razones de salud, en vista del estado de salud de mi representado por presentar una enfermedad de curso crónico que le puede costar hasta la muerte. VIII. En fecha 11-02-2015, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Publico auto negando revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado basándose dicho Tribunal a los hechos por cuales se le acusa a mi representado y que no consta si la enfermedad de mi representado es grave o terminal, no valorando objetivamente y detalladamente con sus máximas experiencias dicha Juez los Informes médico, y ordenó el traslado de mi representado hasta un Centro Hospitalario a los fines de que reviera (SIC) atención médica. IX. En fecha 18-02-2015, el Tribunal Primero de Juicio Recibió en Sobre cerrado, Informe médico emitido por el Servicio de Medicina del Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo y Certificado por el Ciudadano Director de Dicho Internado, practicado a mi representado en el plan especial cayapa judicial, donde manifiestan lo siguiente: “SE TRATA DEENZO SAID NIÑO GARCIA, QUIEN ES PACIENTE CONOCIDO DE ESTE SERVICIO MEDICO, POR PRESENTAR CONVULSIONES GENERALIZADAS A REPETICION DE DIFICIL MANEJO FARMACOLOGICO QUE ACOMPAÑA CON LA PERDIDA SUBITA DE CONCIENCIA, LESIONES EN LA CABEZA Y MORDEDURAS DE LENGUA, CONSTANTEMENTE HTA MODERADA Y CEFALEA DE FUERTE INTENSIDAD QUE GUARDA RELACION CON LAS CONVULSIONES. 1. HOSPITALIZADO A LOS TRES AÑOS POR TRAUMATISMO EN CABEZA, CON DOLOR PERDIENDO LA CONCIENCIA DURANTE TRES DIAS. 2. EN EL MES DE ENERO DEL PRESENTE AÑO PRESENTO DOLOR, CARACTERIZADO POR INFLAMACION TESTICULAR, RECIBIENDO TRATAMIENTO MEDICO, EN FEBRERO ES LLEVADO AL HOSPITAL CENTRAL DE VALENCIA, POR PRESENTAR DOLOR, CARACTERIZADO DE TORSION DE CORDON ESPENTIZO DOLOR AGUDO, AUMENTO DE NOLUM DEL TESTICULO, ESENTO ROJO, CON EMATOMA y MUY SENSIBLE. ES EGRESADO DEL HOSPITAL CON CRISIS DE EPILEPSIA AGUDA, PERDIENDO LA CONCIENCIA CON PERIODOS BREVES DE TETAGIA, GAUGLIOS PALPABLES EN EL CUELLO, AXILA , PUPILAS HIMPERTENSIVAS, PATRON DERMATOLOGICO; SE OBSERVA EQUINOSIS DE COLOR VERDE A AMARILLLO, QUE AL INTERROGATORIO REFIERE HABERSE GOLPEADO LA CARA AL CAEL POR CRISIS CONVULSIVA, HACE 10 DIAS. 3. CONCLUSIONES: EPILEPSIA, HTA MODERADA GRAVE, SIND POSTAMTUSION Y CEFALEA MIGRAÑOSA. 4. NOTA: EL PACIENTE ESTA SIENDO TRATADO CON DIFICULTAD DEBIDO A LAS CONTANTES CONVULCIONES, POR LO CUAL AMERITA ATENCION PERMANENTE EN LUGAR ADECUADO. X. En fecha 10-03-2015, esta Defensa Técnica Privada, en base al informe médico emitido por el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo y demás informes médicos y examen médico de reconocimiento legal, solicito revisión de medida privativa de libertad por razones humanitarias. XI. En fecha 11-03-2015. El Tribunal Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, publico texto integro de auto motivado negando revisión de medida privativa de libertad, donde es un corte y pegue del auto motivado de fecha 11-02-2015, donde también declaro la negativa de la revisión de medida por razones de salud, donde ni siquiera y es de su suma importancia que la ciudadana Juez Primero de Juicio, no valoro, ni menciono el Informe Médico emitido por el Internado Judicial a la hora de tomar la respectiva decisión. XII. No consta en el presente asunto penal, hasta la fecha 07-04-2015, Comunicación o notificación del Ciudadano: Director del Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, donde mencione que mi representado se encuentra recibiendo atención medica como lo acordó dicho tribunal en dos oportunidades, y lo cual la ciudadana Juez no le garantizo el derecho a la salud a mi representado ya que no realizo el seguimiento respectivo y cumplimiento de dicha decisión. XIII. En fecha 07-04-2015, esta defensa técnica privada en aras de garantizarle a mi representado el derecho a la vida y a salud, y el estado deplorable que se encontraba en las instalaciones del Internado Judicial de Tocuyito, solicito al Tribunal Primero de Juicio Traslado Medico, a los fines de que mi representado fuera evaluado en el servicio de emergencia y le fuera practicado examen médico de reconocimiento legal. XIV. En fecha 24-04-2015, siendo Las 10:08 am, La ciudadana: LILIA GARCIA, en su condición de madre del Ciudadano: Enzo Niño. Consigno ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en sobre cerrado y en su caratula copia fiel y exacta del Informe Médico de Reconocimiento Legal, proveniente de La Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo, en vista que en dicho organismo no cuentan con personal disponible para trasladar resultas de exámenes médicos reconocimiento legal., motivado al estado de salud de su Hijo, Le fue entregada dichas resultas en sobre cerrado a Los fines de que fueran Consignas. Ante el Tribunal Primero de Juicio. XV. Se puede evidencia claramente mis Honorables Jueces Constitucionales, que riela en el presente asunto penal folio 201, pieza 02, resultas de Evaluación Médico Forense, Realizada por La Dra.: CECILIA ALFONZO, Experto Profesional Tipo I, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, ubicada en Las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub Delegación Valencia Estado Carabobo, Lo siguiente: “YO CELINA ALFONZO, CON CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.653.723, EN MI CARCATER DE MEDICO FORENSE, DE LA MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA Y CUMPLIENDO A LO ORDENADO POR ESTE DESPACHO, RINDO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, PRACTICADA AL CIUDADANO: ENZO SAID NIÑO GARCIA. EXAMEN FISICO: “SE EVALUA PRIVADO DE LIBERTAD EN MALAS CONDICIONES GENERALES MEDIANTE ENTREVISTA REFIERE COMO ANTECEDENTES DE CONVULSIONES TONICO/CLONICOS CON CIFRAS TENSIONALES AL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO DE 160/110 MMHG, SUDORACION PROFUS, PALIDEZ, MUCOSA ACENTUADA, CON DIAGNOSTICO DE CUADRO EPILEPTICO CON TRATAMIENTO IRREGULAR CON FENOBARBITAL 100MG, VIA ORAL DIARIA, QUIEN REFIERE ULTIMA CRISIS HACE DOS MESES, PERO SIGUE CON PERSISTENCIA DE CEFALEAS DE GRAN INTENSIDAD A PREDOMINIO FRONTAL. CONSIGNA INFORME MEDICO DRA. GABRIELA BENITEZ, CM: 11628. MPPS: 108029, DE EMERGENCIA DE ADULTO, DEL HOSPITAL ENRIQUE TEJEDA, DONDE SE EVIDENCIA PALIDEZ CUTANEA y CEFALEA DE GRANINTENSIDAD, CIFRAS TENCIONALES 150/80 MMHG. DIAGNOSTICO: EPILEPSIA EN ESTATUS CONVULSIVO EN MALAS CONDICIONES GENERALES, SE SUGIERE TRATAMIENTO Y MANEJO ESTRICTO POR MEDICO ESPECIALISTA Y MANTENER EN UN AMBIENTE ADECUADO POR SU CONDICION GRAVE. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: GRAVE. ASISTENCIA MEDICA: MEDICO NEUROLOGO. MEDICO LEGAL: CARÁCTER: GRAVE. ES TODO A PETICION DE LA CIUDADANA: JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO SAN CARLOS EDO. COJEDES. XVI. Visto el Examen médico de reconocimiento legal forense el Tribunal de Juicio N° 01, Ordena que mi representado sea evaluado por especialista en neurología. XVII. En fecha 06-05-2015, mi representado es evaluado en el Servicio de Neurología del Hospital Enrique Tejeda de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde manifiesta lo siguiente: PACIENTE EL CUAL PRESENTE CUADRO EPILEPTICO, LA CUAL ES UNA ENFERMEDAD GRAVE, CON IRREGULAR, Y EL CUAL REQUIERE ESTAR EN UN SITIO ADEACUADO PARA EVITAR COMPLICACIONES” XVIII. En fecha 11-05-2015, se lleva a cabo Audiencia Oral y Publica de Apertura de Juicio, donde la ciudadana: Juez actuando fuera de su competencia, ya que el único facultado para decidir un estado de salud de una persona privada de libertad, es un Experto Forense con sus máximas experiencias, y la misma en aras de negarle el derecho a la salud y a la vida a mi representado, y de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alego que existía incongruencias entre las Medicatura Forenses. Donde esta defensa técnica privada, no entiende que ni siquiera la ciudadana: Juez, Valoro el Informe Médico Solicitado, de neurología, a mi representado. XIX. En fecha 15-05-2015, mi representado es evaluado por un tercer médico Forense, en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub - Delegación San Carlos, Estado Cojedes. donde fue evaluado por el Médico Forense DR: OMAR MEDINA, El cual manifestó lo siguiente: “SE EXAMINA PACIENTE MASCULINO DE 24 AÑOS DE EDAD EN MALAS CONDICINES GENENARLES, TENSION ALTERIAL 160-110, FRECUENCIA CARDIACA y RESPIRATORIA NORMAL, PALIDEZ CUATANEA, MUCOSA REFIERE SUFRIR EPILEPSIA DESDE LOS 5 AÑOS, CON TRATAMIENTO IRREGULAR, CON FENOBARBITAL 100MG VIA ORAL DIARIA A LA AUSCULACION MURMULLA VESULAR PRESENTE EN AMBOS CAMPOS PULMONARES. ACTUALMENTE REFIERE CEFALEA FRECUENTE ESPECIALMENTE FRONTAL Y DISMUNUCION DE LA VISION DE OJO DERECHO. SE RECOMIENDA TRATAMIENTO PARA CUADRO EPILEPTICO. CONCLUSIONES: PACIENTE EN MALAS CONDICIONES CON CEFALEA FRECUENTE Y PROBLEMAS VISUALES. AMERITA MANTENER EN SITIO ADECUADO. XX. En fecha 20-05-2015, el Tribunal Primero de Juicio, publica auto, acordando negar la revisión de la medida de privativa de libertad, por razones de salud de mi representado, por cuanto no consta la gravedad o si se encuentra en fase terminal el privado de libertad ordenado nuevamente el traslado a recibir atención médica. XXI. Ahora bien mis Honorables Magistrados de esta Honorables Corte de Apelaciones, mi representado ha sido evaluado por médico cirujano, médico residente y especialista en Neurología, donde los cuales han manifestado que mi representado sufre cuadro epiléptico, con tratamiento irregular y requiere estar en sitio adecuado, para evitar complicaciones. Igualmente mis Honorables Magistrados mi representado, se puede evidenciar en el presente asunto penal, que mi representado ha sido evaluado por tres médicos Forenses Distintos, de distintas dependencias, donde los cuales manifiestan y son coherente las tres Medicatura Forenses, al manifestar que mi representado presenta cuadro epiléptico, con tratamiento irregular y cual requiere estar en sitio adecuado para evitar complicaciones, y el cual se encuentra en malas condiciones generales o grave. Pero lo que no entiende la ciudadana: Juez, es que mi representado no es Penado, y que si la misma analiza con sus máximas experiencias, de manera objetiva las tres evaluaciones médicos forenses, de mi representado, lo cual presenta una enfermedad de curso crónico/clónico como lo es la epilepsia y requiere estar en un sitio adecuado, debido a que las convulsiones puede suceden en cualquier momento. CAPITULO II PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. Mis Honorables Magistrados, el Amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en las que se enjuician las actuaciones judiciales de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos Constitucionales, tal cual como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 12 de Marzo del 2003, “No se trata de una nueva Instancia Judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e interés, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, el cual el Juez, debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que se desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa a la Constitución, por lo que el ejercicio de la Acción de Amparo, está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la Sentencia de Amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella , puede crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la Acción de Amparo, no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida….” Por su parte también ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Que La acción de amparo Constitucional únicamente procede y está reservada para restablecer Las situaciones que provengan de Las violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma violaciones Legales que se establezcan aun cuando Las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de La Sala Constitucional, que el recurso de Amparo Constitucional, es extraordinario en el sentido que solo procede contra cualquier hecho acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a La violación de preceptos de rango Legal. 1. VIOLACION DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL. Con La Decisión, adoptada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes , en fecha 20-05-2615, devino en una situación pluriofensivo de Los derechos Constitucionales, al insurgir como obstáculos a Los derechos constitucionales a La salud y por el ende el derecho más preciado de todo ser humano como Lo es La vida, ambos consagrados en Los artículos: 43 y 83 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, toda vez que existiendo en el proceso una serie de elementos contundentes que permiten La sustitución de La medida de privativa de Libertad, todo con La finalidad de cumplir con Las indicaciones emitidas por Los Médicos Forenses Ciudadanos: OSCAR ROSENDO y CECILIA ALFONSO, Ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Valencia Estado Carabobo e Informe Médico Forense emitido por el Médico Forense DR: OMAR MEDINA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub ¬ Delegación San Carlos, Estado Cojedes. Entonces mis Honorables Magistrados, esta Defensa Técnica Privada, se realiza estas Interrogantes: ¿Cómo ES QUE EL TRIBUNAL PROCEDE A NEGAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVATIA (SIC) DE LIBERTAD, SIN VALORAR INFORMES MEDICOS POR ESPECIALISTA Y LAS TRES EVALUACIONES MEDICOS FORENSES, POR DISTINTOS MEDICOS CON LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIAS?. Y por otro Lado el Tribunal solo se Limitó única y exclusivamente a señalar que en el asunto penal, seguido a mi representado, no habían variado Las circunstancias que motivaron La medida de privación de Libertad, La pena que podría llegar a imponerse y que no consta gravedad. En tal sentido mis Honorables Magistrados, observa quien aquí suscribe que dicha fundamentación viola flagrantemente el derecho a La salud de mi representado, ya que La petición de esta humilde defensa técnica privada, en nombre de mi representado, es solicitar y como efecto se ha realizado La sustitución de La medida de privación de Libertad, que se fundamentó por razones de salud y no por La variación de La circunstancias que originaron el decreto de La medida de privación de libertad, es decir La petición se apartó del plano procesal y se refirió a una garantía Constitucional de La cual el Tribunal de Juicio, debió garantizar a cabalidad, ya que como es bien sabido más que un derecho, es una obligación del estado en garantizarlo en su totalidad, Lo que ha venido generando que con el transcurrir del tiempo La salud de mi representado, se ha venido deteriorando notablemente, colocando inclusive en peligro su vida, ya que como Lo indico el médico especialista existe riesgo de cuadro epiléptico cualquier momento con convulsiones y puede tener complicaciones. En este sentido, como Lo ha venido manifestando esta defensa técnica privada, no se trata de un simple tratamiento médico, se trata de un control de un seguimiento especializado, que permita La recuperación satisfactoria de mi representado, y que en nada entorpecerá el buen desarrollo del proceso que se Le sigue al mismo. Por último, es importante hacer mención de La Sentencia de Fecha 12-06-2001, con ponencia del Magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, EXPEDIENTE N° 01-2832, EL cual establecido Lo siguiente en relación al Derecho a La Salud: “LA SALA ADVIERTE QUE EL ARTICULO: 83 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONSAGRA EL DERECHO QUE TIENE TODAS LAS PERSONAS A LA SALUD, EL CUAL FUE CONFIGURADO POR EL CONSTITUYENTE COMO UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, GARANTIZADO POR EL ESTADO A TRAVES DE LA FOMENTO Y LA EJECUCION DE LAS POLITICAS ENCAMINADAS A MEJORAR EL NIVEL DE VIDA PERSONAL, EL BIENESTAR GENERAL Y DISFRUTE DE LOS SERVICIOS PUBLICOS…” DE ACUERDO A LO ANTERIOR, EL DERECHO A LA SALUD SE ENCUENTRA CONCEBIDO COMO UN DERECHO POSITIVO O DERECHO EXIGENCIA, QUE SE CARACTERIZA POR VENIR TELEOLOGICAMENTE ORDENANDO A LA SASTIFACCION DE UNA OBLIGACION PARA EL ESTADO QUE SE TRADUCE EN EL DEBER DE INTERVENCION, A LOS FINES DE CREAR Y SOSTENER LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL DISFRUTE DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, ASI COMO EL DE REMOVER LOS OBSTACULOS QUE IMPIDAN O DIFICULTEN SU CUMPLIMIENTO. EN TAL SENTIDO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE ESTE DERECHO CONSTITUCIONAL, SOLO ES POSIBLE CUANDO EL QUE LA RECLAMA DEMUESTRA QUE SE ENCUENTRA EN UNA SITUACION JURIDICA CONCRETA DERIVADA, DE MANERA DIRECTA, DE LA ACTIVIDAD GARANTISTA QUE EL ARTICULO: 83 DE 19 LA CONSTITUCION. ENCOMIENDA AL ESTADO, LA CUAL PUEDA VERSE AMENAZADA O LESIONADA POR EL PRESUNTO HECHO, ACTO U OMISION SEÑALADOS COMO DAÑOS. 1. LA INEXISTENCIA DE OTRA VIA PROCESAL BREVE Y EFICAR PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA. Manifiesta el Profesor: Chavero en su Obra “EL NUEVO REGIMEN DE AMPARO EN VENEZUELA”, que entro Los requisitos para La procedencia de La Acción de Amparo, precisar que no existe otro remedio procesal ordinario y adecuado, distinto al ejercicio de La tutela Judicial Constitucional, es el más complejo de determinar, el más subjetivo y discrecional, por cuanto entre otras cosas existen innumerables circunstancias que varían en cada caso donde se solicite o accione por vía excepcional, de allí menciona el autor en mención, La importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el Amparo y el resto de Las acciones o recursos Judicial, en este mismo orden de días, se manifiesta La Profesora Rondón de Sanso, en La obra de Amparo Constitucional, ya que explica La misma que “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como vía principal, Las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal el amparo por sus mismas características no es utilizable sino para situaciones extremas, no obstante existen algunos elementos identificatorios para determinar La excepcionalidad de La Acción de Amparo, entre Los que se destaca, La Urgencia de obtener un mandato restablecedor y La ineficacia de otras vías Judiciales Ordinarias. Por Lo que en el presente asunto penal es sabido que La negativa de La Sustitución de La Medida de privación de Libertad, conforme a Lo establecido en el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser recurrida a través del Recurso Ordinario de Apelación, por Lo que al no existir una vía Judicial Ordinaria, eficaz que permita el restablecimiento de La situación infringida, es por Lo que el único remedio consagra es La Acción de Amparo Constitucional, y así ha sido establecido en reiteradas decisiones nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. Mis Honorables Magistrados, es bien conocida La situación carcelaria que vive el estado venezolano, así como también Las políticas de estados, que se han venido desarrollando en el proceso de descongestionamiento de Los recintos penitenciarios. Por ello esta Humilde Defensa Técnica Privada, citando diversos criterios y fallos, donde se afirma que en La República Bolivariana de Venezuela, se han hechos avances de trascendencia histórica y revolucionaria en el Sistema Penitenciario, en procura de La humanización de Los sitios de reclusión y la pena, La solución de Los problemas carcelarios como Lo señaló el Abogado: ELIO GOMEZ GRILLO, “PARA RESOLVER LA CRISIS PENITENCIARIA DEBEMOS CUMPLIR LA LEY”. Frente a La deficiencia heredada del Sistema Penitenciario, cumplir La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y Las Leyes que regulan el sistema en armonía con Las políticas instrumentadas por el Poder Judicial, en torno al Retardo Procesal, Lo cual ha sido un paso agigantado. Para investigar sobre una cárcel, debes estudiarla, visitarla, recorrerla, sentirla u olerla, donde es preciso acabar con Las mafias, La prolongación de La situación crítica en La que se encuentran Las cárceles en Venezuela y Las condiciones infrahumanas que presentan todos Los centros penitenciarios en nuestro país, Los humildes ciudadanos y ciudadanas, que se encuentran procesados y penados, por diferentes delitos. Así mismo se Puede Evidencia que La Ciudadana: Juez, emite pronunciamientos en cuanto a La salud de mi representado como si tuviere competencia de un Médico Especialista o Médico Forense. Todo Lo cual constituye un error, ya que no tiene La competencia Pericial Debida. Es por lo que solicito a esta Corte Constitucional, Humanizada se sirva acordar CON LUGAR, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. CAPITULO III DEL PROBATORIO Como quiera que los hechos aquí denunciados y constituidos de violación flagrante a los Derechos Constitucionales de mi representado, provienen de mismo texto íntegro de la Decisión adoptada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo de la Ciudadana: INMACULADA FORSECA, SOLICITAMOS A ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL, requiera copia certificada de la Resolución de fecha 20-05-2015, así como de los Informes Médicos, y las Tres (03) Evaluaciones Médicos Forense. Emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub - Delegación San Carlos Estado Cojedes y Sub - Delegación Valencia Estado Carabobo. Por cuanto las mismas son necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto refleja claramente lo hechos constitutivo de Violación al Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, consagrados en Nuestra Constitución de la Republica (SIC) Bolivariana de Venezuela. CAPITULO IV PETITORIO FINAL: Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 27, 49, 83, 43 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y Concordancia con el artículo: 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo como en efecto interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi representado: ENZO SAID NIÑO GARCIA, Plenamente identificado en autos y en consecuencia Solicitamos que la presente: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarada CON LUGAR, y como consecuencia de ello, sea restituida la situación Constitucional, Infringida por el Tribunal Primero de Juicio. Esperando de ustedes una Decisión Justa y Ajustada a Derecho. DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL Ciudadanos: Jueces Superiores, existen otras situaciones de interés para el presente Proceso, que a continuación, esta representación, pasa a señalar, a Saber: Del Domicilio Procesal de los Accionantes Ciudadanos: Magistrados, se señala, como Domicilio Procesal, la Siguiente Dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA Nº 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416-335.3723. De Domicilio Procesal del presunto Agraviante Ciudadanos: Magistrados, se señala como sitio de localización del presunto agraviante y de su operario (juez), la dirección que se conoce y que se indica en la página del Tribunal Supremo de Justicia; a quien deberá ser hecha la notificación. Capítulo VI DEL TIEMPO HÁBIL Conforme, a lo establece, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omissis… /... “…todo el tiempo será hábil y el Tribunal, dará preferencia al trámite de Amparo sobre otro Asunto”. Finalmente, pido, Ciudadanos: Jueces Superiores, que el presente escrito de Amparo, sea Admitido y Sustanciado, conforme a Derecho, y se siga el procedimiento Especial pautado en la Ley, y señalado en este Escrito; y, que sea declarado CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, en los términos Solicitados Supra. Es Tutela Judicial Efectiva, que, esperamos en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, para ante la URDD- de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes; por ante la Corte de Apelaciones, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que Conocerá en Primer Grado de Jurisdicción; en la fecha de su Presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo contra sentencia y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
La Acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes, como es el caso que nos ocupa, que por disposición expresa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
Por otra parte, esta Alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está planteado en las supuestas violaciones en las que incurrió la Jueza Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las cuales versan sobre la falta de valoración que debía dar la jueza accionada al momento de pronunciarse en las dos oportunidades en las que la defensa del ciudadano Enzo Said Niño García solicitó la revisión de medida por razones humanitarias, a que, según el accionante, está obligada el presunto agraviante, referente a que la Juez A quo niega en dos oportunidades la revisión de medida por razones humanitarias, solicitadas por la defensa, pero no valoró el informe médico emitido por el Internado Judicial a la hora de tomar la respectiva decisión.
Así mismo el accionante arguye que la Jueza Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no valoró en ninguna de las dos decisiones por las cuales niega la revisión de medida, el informe médico de neurología practicado a su representado, en fecha 06 de Mayo de 2015, ante el Servicio de Neurología del Hospital Enrique Tejera de la ciudad de Valencia estado Carabobo, lo cual, según el accionante se traduce en la violación flagrante de los derechos Constitucionales como lo son: El derecho a la salud y a la vida, por cuanto los mismos deben ser garantizados por los Jueces de la República. Por otra parte el accionante manifestó que se evidenció del texto íntegro del auto motivado, a través del cual la A quo, negó la revisión de la medida privativa de libertad, es un corte y pegue del auto motivado de fecha 11/02/2015.
Así las cosas, se hace necesario mencionar el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente observa este Tribunal colegiado, que habiendo alegado el accionante Abogado Manuel Salvador Román, que la presunta agraviante actuó fuera de su competencia, al emitir un fallo que lesionó derechos constitucionales, ya que a consideración del referido Abogado, el único facultado para decidir un estado de salud de una persona privada de libertad, es un experto forense con sus máximas de experiencia, sin embargo dicho accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección Constitucional, ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 07 del 01 de Febrero de 2000, caso “José Amado Mejías”, estableció lo siguiente:

“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”.


Lo anterior hace notorio el incumplimiento de la parte accionante de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple y con posterioridad copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo el accionante nada a su favor, a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a este Tribunal actuando en sede Constitucional constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional, no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso, ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se configura causal de inadmisiblidad, de conformidad con la jurisprudencia citada.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Enzo Said Niño García (Acusado), en fecha 27-05-2015, en contra del Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el referido Abogado no acompañó copia de la decisión cuestionada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Enzo Said Niño García (Acusado), en fecha 27-05-2015, en contra del Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el referido Abogado no acompañó copia de la decisión cuestionada. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 12:26 horas de la tarde.-




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA








RESOLUCIÓN: N° HG212015000134.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2015-000016.
ASUNTO: Nº HP21-O-2015-000016.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-