REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 18 de Junio de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000160.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000067.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-013032.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSORES PRIVADOS Y RECURRENTES: ABOGADOS WILFREDO LÓPEZ y ANÍBAL MONTAGNE.
ACUSADO: DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFÁN.
VÍCTIMAS: ADRIAN JOSÉ PINO BARRETO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por los ABOGADOS WILFREDO LÓPEZ y ANÍBAL MONTAGNE, en su carácter de Defensores Privados, en la causa seguida al acusado DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFÁN, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de Marzo del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFÁN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSÉ PINO BARRETO y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 11 de Mayo de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000067, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 12 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el acta de reserva de la víctima de autos, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó formar el cuaderno de reserva de la víctima de autos.
En fecha 18 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados WILFREDO LÓPEZ y ANÍBAL MONTAGNE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Daniel Alejandro Aguiño Farfán, y se fijó para el día 01 de Junio de 2015, a las 11:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 01 de Junio de 2015, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos de los recurrentes, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de Febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFÁN, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 04 de Marzo del referido año, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA por Admisión de los Hechos en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ADRIAN y el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio de ADRIAN, a CUMPLIRA UNA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Asimismo se impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 23/11/2024 para que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN, termine de cumplir la pena impuesta en su contra…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados Wilfredo López y Aníbal Montagne, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Daniel Alejandro Aguiño Farfán, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación, entre otros alegatos exponen lo siguiente:
“…Nosotros, Wilfredo Jesús López y Aníbal Montagne, plenamente identificados en las actas procesales que conforman el expediente de la presente causa, con domicilio procesal en la sede del Consultorio Jurídico integral, ubicado en la calle Miranda entre calles Salías y Páez, Primer Piso, oficina No. Dos, San Carlos Estado Cojedes, teléfono móvil celular No. 04265468447; ejerciendo en este acto nuestro carácter de co-defensores privados del Ciudadano: Daniel Alejandro Aguiño Farfán, plenamente identificado en las respectivas actas procesales del presente asunto principal, de la nomenclatura llevada por este tribunal ocurrimos respetuosamente, ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el precitado órgano jurisdiccional. en fecha 25 de febrero del año 2015, en el procedimiento por admisión de los hechos; cuyo texto integro fue publicado en fecha cuatro (4) de marzo del año 2015, de lo cual fuimos notificados en fecha siete (07) de abril del presente año 2015; mediante la cual CONDENO a nuestro co-defendido Daniel Alejandro Aguiño Farfán, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en y el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, a sufrir la pena de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión; tal como se desprende del texto íntegro, publicado en fecha cuatro (4) de marzo del año 2015 y a tal efecto, procedemos a fundamentar el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO PRIMER ANTECEDENTE De manera breve, señalaremos a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente: En fecha seis (06) de enero del año 2015, la representación del Ministerio Público, por intermedio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, formal escrito de acusación contra nuestro co-defendido: Daniel Alejandro Aguiño Farfán, el cual corre inserta a los tonos 67 al 76, de las actas procesales del presente expediente; expresando en dicho escrito de acusación, lo siguiente: " Omissis CAPITULO II RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE A LOS IMPUTADO En fecha 23 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el momento en que el ciudadano ADRIAN, se trasladaba a pocos metros de la Escuela José Laurencio Silva ubicada en la ciudad de Tinaco estado Cojedes, y estaba hablando por el teléfono celular escucho cuando le dijeron "quieto dame todo", y un sujeto moreno de franelilla azul y pantalón marrón le apunto con un arma de fuego y en eso la víctima le manifestó "no me hagan daño" y el otro sujeto que andaba con él, el cual era uno bajito, moreno le saco del bolsillo el teléfono celular color blanco, marca LG, modelo L4 y el teléfono con que estaba hablando el cual era Blackberry, de color morado y luego se fueron, en eso llega un amigo de la víctima y le dijo que llamara al celular que le habían robado, en eso llamo y el malandro le respondió "alo que paso?", y la victima le dijo para cuarentiar por los celulares y el sujeto le dijo que le diera 9.000 bolívares por los dos celulares, por lo que la victima en vista de la situación se traslado al comando y le dijo todo lo que le había pasado a los policías y volvió a llamar a los sujetos al teléfono que le habían robado, los cuales le dijeron que llevara la plata en una bolsa, y que se las dejara en las matas del complejo cultural de Tinaco, luego los funcionarios al escuchar la información salieron a buscar a los sujetos y cuando la victima estaba terminando de formular la denuncia en eso llegaron los policías con unos sujetos los cuales observo de forma casual e indico a los funcionarios que eran los mismos que le habían robado, siendo identificados los aprehendidos como: DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN,; y RENSO ESTEBAN DE JESUS ROMERO PRIETO, los cuales fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal por encontrarse incurso en la comisión de delitos previstos en el Código Penal, Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. " " Omissis SEGUNDO ANTECEDENTE Posteriormente fue admitido el escrito de acusación, en fecha; fijándose como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el dia veinticinco (25) de febrero del presente año 2015; pudiendo en el presente asunto, observar del acta relativa a la constitución del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, lo siguiente: "En el dia de hoy Veinticinco (25) de Febrero de 2015, siendo las 12:28 horas del mediodía, se constituye este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza (S) Abg. Lisbeth Castro Moreno, ............................. Omissis ............................. Omissis. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Quien expone: " Esta representación de la Fiscal del Ministerio Publico, ratifica el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en fecha 06 de Enero de 2015, seguido a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN,....................................................................................................... Omissis. "………………………………………….omissis" Finalizada la presente audiencia, en presencia de las partes. y una vez revisadas tanto las actas procesales como la acusación fiscal y oídas las exposiciones de todas las partes. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en fecha 06 de Enero de 2015, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico en contra de los imputados DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN, a quien se le sigue proceso por los presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ADRIAN y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio de ADRIAN y………………………………… " Omissis. Asi se declara TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir son licitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público tales como: a los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, así como se admiten los medíos de pruebas incorporados por la Defensa Privada………………………… ". Omissis. CUARTO: A continuación el tribunal instruye igualmente al imputado DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN, a quien se le sigue proceso por los presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ADRIAN y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de ADRIAN , de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifestó: "SI", DESEO ADMITIR LOS HECHOS, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. …………………..” OMISSIS. En este estado se le da el derecho de palabra a la defensa privada……………… Omissis quien expone: Escuchado lo manifestado por mi representado de querer admitir los hechos, solicito que se apruebe el mismo y se les aplique la pena correspondiente con la rebaja que indica la norma, sumado a los atenuantes del Código Penal. ES todo……………………. ………… ". omissis. En este estado escuchado lo manifestado por los acusados DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN, a quien se le sigue proceso por los presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ADRIAN y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio de ADRIAN. Este tribunal los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y el ciudadano………………………. " Omissis. Es por lo que este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA. QUINTO: POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los ciudadanos DANIEL: ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN, a quien se le sigue proceso por los presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ADRIAN y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio de ADRIAN. Este tribunal los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y el ciudadano………………….. ". Omissis, SEXTO: Vista la solicitud formulada………" Omissis SÉPTIMO: Se acuerda mantener……………………… Omissis. Se leyó y conformes firman, Es todo. Termino, siendo las 1:10 horas del mediodía, se leyó y conformes firman. TERCER ANTECEDENTE Ahora bien determinado lo anterior podemos observar, que el Juez A Quo, al fundamentar la decisión recurrida, en el CAPITULO I denominado como: "LOS HECHOS" (Folio 166); expreso lo siguiente: " La Fiscalía Octava del Ministerio Público establece que los hechos acusados en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN Y … …………… Omissis son lo siguientes: " Siendo aproximadamente la 01:55 pm horas de la tarde, de fecha 23/11/2014 al momento que nos encontrábamos en el centro de coordinación policial numero dos (02), se presentó el ciudadano ADRIAN PINO, informando que hace una hora había sido victima de un robo y que dichos ciudadanos le estaban solicitando una cantidad 9.000 bolívares para devolverle los teléfonos celulares, en eso el ciudadano realiza una llamada telefónica y coloca el alta voz para escuchar la conversación con los sospechosos, en donde los mismos le indican el lugar donde iban a dejar mencionado dinero y que lo tenían que envolver en una bolsa plástica y colocar en un porrón en el jardín de la casa de la cultura de este municipio Tinaco, al obtener dicha información de inmediato el jefe de instalaciones les indico a el Oficial ELlEZER HERNÁNDEZ y a mi persona, que procediéramos a la captura de dichos ciudadanos, trasladándonos al sitio donde los sospechosos le indicaron a la victima que dejara dicho dinero, seguidamente al llegar al lugar antes mencionado logramos ubicar el dinero en lugar acordado, posteriormente a escasos minutos logramos visualizar a dos ciudadanos que llegaron a recoger dicho dinero que ellos le habían solicitado a la víctima, al tener n su poder e efectivo procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, le indique al OFICIAL (lACPEC) ELlEZER HERNÁNDEZ que le realizara una inspección corporal y amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del ciudadano de bermuda de color beis, (1) UN ARMA DE FUEGO TIPO DE COLOR PLATEADO Y EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO: UN CELULAR MARCA LG DE COLOR BLANCO, MODELO L4, FCC ID:ZNFE465G, Y AL CIUDADANO QUE VESTIA DE FRANELILLA DE COLOR AZUL Y PANTALÓN MARRÓN SE LE ENCONTRÓ EN EL BOLSILLO DERECHO, UN CELULAR MARCA BLACBERRY DE COLOR MORADO, MODELO CURVE,ID,L6ARCG40GW y OTRO CELULAR MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO, MODELO U2801ID:OISU28101-53 y EN SUA MANOS EL DINERO UTILIZADO COMO MATERIAL PARA DICHO PR!CEDIMENTO ENVUELTO EN UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCA CONLA CANTIDAD TOTAL (304) BOLIVARES FUERTES DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: (2) BILLETES DE 100 BOLIVARES. (12) BILLETES DE 5 BOLÍVARES Y (22) BILLETES DE 2 BOLIVARES la cual basado en la situación de flagrancia en el caso como lo estipula, los artículos 234 del COPP y de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela procedí a informarle el motivo de la aprehensión SIENDO LAS 02:10 PMHORAS DE LA TARDEDEL DIA DE HOY DOMINGO 2• DE NOVIEMBRE DEL 2014 procedí a trasladar a dichos ciudadanos hasta la sede de nuestro comando, conjuntamente con las evidencias recabadas para el Centro de Coordinación Policial Numero Dos, luego se procedió como lo establece el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarlos como: (1) RENSO ESTEBAN DE JESUS ROMERO PRIETO DE 22 AÑOS DE EDAD y DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN. DE 18 AÑOS DE EDAP. Igualmente le fue leído sus derechos tal como establece el articulo 127 del Código Orgánico Procesa Penal y fue verificado por el Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP), donde arrojo que no posee ningún registro policial asi mismo, se le hizo del conocimiento vía telefónica a la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico del Estado Cojedes, donde el mismo indico que le fuera remitido las actuaciones correspondientes al caso………” CUARTO ANTECEDENTE Continua el Juez A Quo, con la fundamentación de la presente decisión, objeto de esta apelación, en el CAPITULO II, denominado como: "DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS" (Folio 167); expresando lo siguiente: “Vista la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN Y RENSO ESTEBAN DE JESUS ROMERO PRIETO, adecuados los mismos a la calificación jurídica establecida por la representación fiscal, y estando debidamente asistido el acusado por su defensor este tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido”. CAPITULO II DERECHOS FUNDAMENTALES A FAVOR DEL IMPUTADO PRIMERO: PRINCIPIO DE INOCENCIA. Este principio está consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido al órgano de la Acusación acreditar la autoría de culpable”. SEGUNDO: Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o le causen agravio y de contar con los órganos de control de la legalidad del procedimiento y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano. TERCERO: Afirmación de la LIBERTAD. La libertad es un derecho humano y fundamental de identidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho. Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia de fecha 10/03/05 número 231, Exp 032137. Ponente Pedro Rondón Haaz. CAPÍTULO III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Esta co-defensa fundamenta el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en fecha 25 de febrero del año 2015, en el procedimiento por admisión de los hechos; en base a lo preceptuado, en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 423, 424, 426, 427, 443 y 444 numeral 2. CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a nuestro co-defendido, DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN, quien fue condenado en fecha 25 de febrero del año 2015, en el procedimiento por admisión de los hechos; por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en y el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, a sufrir la pena de diez (10) años de prisión; hemos decidido como en efecto lo hacemos y a petición de nuestro ea-defendido DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN; interponer Recurso de Apelación, por cuanto nos encontramos dentro del lapso legal para ello, de acuerdo a lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; por la Sentencia Condenatoria que recayó en su contra, dictada en fecha 25 de Febrero, del 2015 su dispositiva y en fecha cuatro (4) de marzo del año 2015 publicada su texto íntegro. Precisado lo anterior, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, esta ea-defensa considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:, PRIMERA y ÚNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Al revisar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva establecida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 25 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que la juzgadora de instancia tomo en cuenta para emitir su sentencia condenatoria. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como“…….la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado……… " ( Sentencia No. 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magístrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: “…en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho. siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela… ...omisiss... ...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (. De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la_ argumentación que la fundamente, atendiendo_ congruentemente a las pretensiones, pues lo contrarío implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 1.7 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros). .. “ (Subrayado y negritas nuestras). Asimismo, sobre la motivación de un fallo y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determino, entre otras cosas, lo siguiente: "...La recurrente, en la denuncia propuesta atribuyó a la recurrida la inmotivación del fallo por cuanto no resolvió motivadámente lo solicitado en el recurso de apelación y omitió valorar testimoniales y circunstancias consideradas en la decisión del Tribunal de juicio y por tanto, a su criterio, no hubo respuesta certera a lo planteado en apelación. La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado \j según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales v así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a fa justicia impartida y permitir el control de fa actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que: "...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitraría, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser fa conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores) (...) De lo antes transcrito, así como de la revisión del texto íntegro de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se constató que el Tribunal “ad quem” se pronunció respecto a las denuncias propuestas y los alegatos esgrimidos por fa Defensa en el recurso de apelación. De igual forma, analizó la congruencia del razonamiento probatorio establecido por el tribunal en función de juicio en la motivación de su sentencia y con ello tuteló el derecho fundamental a la Defensa y al debido proceso al dar respuesta a los pedimentos de las partes. (.......) En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echan día, en su obra titulada "Teoría General de la Prueba Judicial", tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: "…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan...". El juez cuando realiza la motivación táctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…" (Subrayado y negritas propias). Una vez analizado el contenido del fallo impugnado, esta co-defensa observa que en el mismo no se cumplió con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados ut supra, lo cual vulnero los derechos y garantías que le asisten a las partes en el presente proceso penal, es así como al analizar e! contenido de la sentencia por admisión de los hechos, se observa que la Ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No. Tres arguyo en el Capitulo III de la decisión, titulado "Fundamentos de Hechos y Derecho. entre otras cosas lo siguiente: “...Habiendo los acusados DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN…………. omissis, manifestado su derecho de querer acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos reconociendo la autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de: para DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN, acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ADRIAN y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio de ADRIAN, y,……………… omissis………por los cuales acuso el Ministerio Publico, todo en ejercicio del derecho que tienen los acusados de Admitir los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta una de las oportunidades procesales para admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su contra, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal lo declara culpable de los hechos acusados y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, debiendo sentenciar conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a imponer la respectiva pena. Para ello se tiene que de los delitos de:………………… Omissis…… Con relación al ciudadano DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de 10 a 17 años de prisión, conforme al articulo 74 del Código Penal cuyo termino mínimo con el cual da 10 años de prisión; asi mismo, en atención a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, se suman penas de los demás delitos con penas de prisión y se computa asi: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, cuya pena es de 10 a 15 años de prisión, conforme al artículo 74 del Código Penal cuyo termino mínimo con el cual da 10 años de prisión; asi mismo, en atención a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, es necesaria la aplicación de la pena aumentada a la mitad esto es 5 años de prisión. Ahora bien, haciendo una sumatoria total de la pena de prisión da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. A cuya pena se le efectuara la rebaja de un tercio, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es 5 años de prisión. Por lo que en definitiva la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Asi mismo se impone de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico procesal. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece cama fecha provisional 23/11/2024 para que el ciudadana DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN, termine de cumplir la pena impuesta en su contra." En el presente caso, nuestro co-defendido; el acusado: DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN;, en el ejercicio de su derecho, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual no era obstáculo para que la Jueza de la Causa, no determinara con claridad y precisión con cuales elementos daba por demostrado los hechos, amen del deber inexorable de motivar la sentencia de condena, habida cuenta que la norma procesal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la faculta incluso expresamente para analizar todas las circunstancias; refiriéndose lógicamente a las atenuantes y lo agravantes si las hubiere, compadecido con el análisis del daño social causado y el bien jurídico afectado. La Ciudadana Jueza de de Primera Instancia en Funciones de Control, estaba obligada necesariamente a estudiar la existencia de los motivos por los cuales el Tribunal daba por probados los hechos admitidos por nuestro co-defendido, a fin de compaginar su armonía con la Ley. Ahora bien determinado lo anterior, podemos observar que la Juez A-qua, al fundamentar la decisión recurrida, no analizo cada prueba por separado, no otorgándole el respectivo valor probatorio, por cuanto tal como se observa de las anteriores transcripciones de la recurrida, y como ya se menciono se puede observar como la Ciudadana Jueza A-quo no realizo el respectivo análisis de los diferentes medios probatorios llevado por la representación fiscal. Vistas todas las consideraciones realizadas, es por lo que esta co-defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 25 de febrero del 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de Marzo de 2015, mediante la cual CONDENO a mi co-defendido:DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio de ADRIAN PINO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por, cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omitía el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo. CAPITULO V DEL PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 25 de febrero del 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de Marzo de 2015, mediante la cual CONDENO a mi co-defendido:DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio de ADRIAN PINO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por, cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa, contenida en el Asunto Principal No. HP21-P-2014-013032, o en su defecto copia certificada de la misma. En San Carlos Estado Cojedes a la fecha de su consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto, por los Abogados Wilfredo López y Aníbal Montagne, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Daniel Alejandro Aguiño Farfán.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.
Del escrito recursivo, podemos deducir, que la presente apelación esta referida a la denuncia de infracción, establecida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención directa del artículo 346 numeral 4 ejusdem; los recurrentes manifiestan su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 25 de Febrero de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de Marzo del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual CONDENÓ al ciudadano DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFÁN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSÉ PINO BARRETO y EL ESTADO VENEZOLANO, planteando una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentada dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la Juzgadora no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para estimar una sentencia condenatoria en contra de su defendido.
Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta al motivo de infracción relacionado a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, invocado por los recurrentes como único motivo de apelación, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.
Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias, los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El Juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el Tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.
Siendo contestes con la doctrina, y la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del Juez o Tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de falta de motivación del fallo planteado por los recurrentes de autos.
En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el Juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFÁN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSÉ PINO BARRETO y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado A quo cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una clara exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.
Vista la queja planteada por los recurrentes en su recurso y ratificada en la exposición realizada en la audiencia oral y pública en esta Alzada, concretamente en relación a que su defendido fue condenado en virtud de haber admisión de los hechos por la Jueza de la recurrida, en base a unos hechos distintos de los explanados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que a fin de dar respuesta a esta denuncia, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Del escrito acusatorio se desprende que el Ministerio Público señala en el Capítulo denominado “Relación del Hecho Punible Atribuible a los Imputado”, la siguiente narración:
“…En fecha 23 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 11 :30 horas de la mañana, en el momento en que el ciudadano ADRIAN, se trasladaba a pocos metros de la Escuela José Laurencio Silva ubicada en la ciudad de Tinaco estado Cojedes, y estaba. hablando por el teléfono celular escucho cuando le dijeron “quieto dame todo”, y un sujeto moreno de franelilla azul y pantalón marrón le apunto con un arma de fuego y en eso la victima le manifestó “no me hagan daño” y el otro sujeto que andaba con él, el cual era uno bajito, moreno le saco del bolsillo el teléfono celular color blanco, marca LG, modelo L4 y el teléfono con que estaba hablando el cual era Blackberry, de color morado y luego se fueron, en eso llega un amigo de la victima y le dijo que llamara al celular que le habían robado, en eso llamó y el malandro le respondió “alo que paso?”, y la victima le dijo para cuarentiar por los celulares y el sujeto le dijo que le diera 9.000 bolívares por los dos celulares, por lo que la victima en vista de la situación se traslado al comando y le dijo todo lo que le había pasado a los policías y volvió a llamar a los sujetos al teléfono que le habían robado, los cuales le dijeron que llevara la plata en una bolsa, y que se las dejara en las matas del complejo cultural de Tinaco, luego los funcionarios al escuchar la información salieron a buscar a los sujetos y cuando la victima estaba terminando de formular la denuncia en eso llegaron los policías con unos sujetos los cuales observo de forma casual e indico a los funcionarios que eran los mismos que le habían robado, siendo identificados los aprehendidos como: DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN, y RENSO ESTEBAN DE JESUS ROMERO PRIETO, los cuales fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal por encontrarse incurso en la comisión de delitos previstos en el Código Penal, Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente del asunto principal de la pieza Nº 01 que acompaña este recurso, se evidencia que corre inserta al folio seis (06) y su vto, de fecha 23/11/2014, la entrevista rendida en la etapa de investigación por la víctima del presente caso ciudadano ADRIAN, de la cual se desprende textualmente:
“… (…). Eso fue el día de hoy en horas de mañana cuando salí de escuela José laurencio silva donde ejercí mi derecho al voto, luego a pocos metros cuando estoy hablando por el teléfono celular escuche quieto dame todo, y un moreno de franelilla azul y pantalón marrón me apunto con un arma de fuego y en eso yo les digo no me hagas daño" y el otro chamo que andaba con él era uno bajito moreno me sacó del bolsillo el teléfono celular de color blanco un LG modelo L4 y con el que estoy hablando el BlackBerry de color morado luego se fueron en eso llega un pana y me dice lIar:na. para el celular en eso llame y el malandro me respondió alo que paso?, y yo le dije chamo vamos a cuarentiar por los celulares y él me dice dame 9000 bolívares por los dos celulares en eso me dirijo al comando y le digo todo lo que me paso a los policías y vuelvo a llamar los mismos me dicen que traiga la plata en una bolsa, y se las deje en las matas del complejo cultural de aquí de tinaco y los policías al escuchar la información salieron a buscar a los tipos y cuando estoy terminando de formular mi denuncia en eso llegan los policías con unos tipos y los observe de forma casual y le indique a los funcionarios que eran los mismo que se habían robados ES TODO (…) …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente observa esta Alzada, que consta en la resolución judicial recurrida que los hechos que originaron la detención del ciudadano DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFÁN, fueron los siguientes:
“...Siendo aproximadamente la 01:55 pm horas de la tarde, de fecha 23/11/2014 al momento que nos encontrábamos en el centro de coordinación policial número dos (02), se presentó el ciudadano ADRIAN PINO, informando que hace una hora había sido víctima de un robo y que dichos ciudadanos le estaban solicitando una cantidad 9000 bolívares para devolverle los teléfonos celulares, en eso el ciudadano realiza una llamada telefónica y coloca el alta voz para escuchar la conversación con los sospechosos, en donde los mismos le indican el lugar donde iban a dejar mencionado dinero y que lo tenían que envolver en una bolsa plástica y colocar en un porrón en el jardín de la casa de la cultura de este municipio tinaco, al obtener dicha información de inmediato el jefe de instalaciones les indico a el Oficial ELlEZER HERNÁNDEZ y a mi persona, que procediéramos a la captura de dichos ciudadanos, trasladándonos al sitio
donde los sospechosos le indicaron a la víctima que dejara dicho dinero, seguidamente al llegar al lugar antes mencionado logramos ubicar el dinero en lugar acordado, posteriormente a escasos minutos logramos visualizar a dos ciudadanos que llegaron a recoger dicho dinero que ellos le habían solicitado a la víctima, al tener en su poder el efectivo procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, le indique al OFICIAL (IACPEC) ELlEZER HERNANDEZ que le realizara una inspección corporal y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del ciudadano de bermuda de color beis, (1) UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL DE COLOR PLATEADO Y EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO: UN CELULAR MARCA LG DE COLOR BLANCO, MODELO L4, FCC ID:ZNFE465G, Y AL CIUDADANO QUE VESTíA DE FRANELlLLA DE COLOR AZUL Y PANTALÓN MARRÓN SE LE ENCONTRÓ EN EL BOLSILLO DERECHO, UN CELULAR MARCA BLACBERRY DE COLOR MORADO, MODELO CURVE, ID:L6ARCG40GW Y OTRO CELULAR MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO, MODELO U2801ID:OISU28101-53 y EN SUA MANOS EL DINERO UTILIZADO COMO MATERIAL PARA DICHO PRICEDMIENTO ENVUELTO EN UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCA CON LA CANTIDAD TOTAL (304 ) BOLíVARES
FUERTES DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: (2) BILLETES DE 100 BOLíVARES. (12) BILLETES DE 5 BOLÍVARES Y (22) BILLETES DE 2 BOLlVARES la cual basado en la situación de flagrancia en el caso como lo estipula, los artículo 234 del COPP y de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procedí a informarle el motivo de la aprehensión SIENDO LAS 02:10 PM HORAS DE LA TARDE DEL DlA DE HOY DOMINGO 23 DE NOVIEMBRE DEL 2014 procedí a trasladar a dichos ciudadanos hasta la sede de nuestro comando, conjuntamente con las evidencias recabadas para el Centro de Coordinación Policial Número Dos, luego se procedió como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarlos como: (1) RENSO ESTEBAN DE JESUS ROMERO PRIETO DE 22 AÑOS DE EDAD, Y DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN. DE 18 AÑOS DE EDAD. Igualmente le fue leído sus derechos tal como establece el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y fue verificado por el Sistema De Análisis y Registro Policial (SARP), donde arrojo que no posee ningún registro policial así mismo, se le hizo del conocimiento vía telefónica a la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico del Estado Cojedes, donde el mismo índico que le fuera remitido las actuaciones correspondientes al caso...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Del análisis realizado se desprende que no le asiste la rezón a los recurrentes cuando señalan que son distintos los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó y los hechos por los cuales la recurrida condena, una vez admitidos de manera libre y espontánea los hechos por parte del acusado, ya que se desprende de las transcripciones antes realizadas que son los mismos hechos, sólo que la jueza no los transcribe textualmente, ya que no está obligada a ello, por cuanto se evidencia que sólo se trata de una forma o manera de redactar y narrar los hechos.
Finalmente del acta de la audiencia preliminar se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público al realizar su exposición ratificó el escrito acusatorio y narró de manera oral los hechos por los cuales acusa al ciudadano Daniel Alejandro Aguiño Farfán, por lo que es evidente que estando todos presentes en la sala de audiencia incluso los acusados, al momento de realizarse la audiencia preliminar y la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los acusados antes de admitir los hechos pudieron escuchar de manera directa los hechos por los cuales se les acusaban y por los cuales fueron condenados en virtud de haber admitido los hechos, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia lo ajustado a derechos es declarar sin lugar esta denuncia y así se decide.
De igual manera, observa esta Alzada que la recurrida en el texto íntegro de la sentencia, en el capítulo II, estimó acreditados los hechos endilgados por la representación fiscal, para fundamentar su decisión referente a la culpabilidad del hoy acusado DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFÁN, mediante la cual explanó lo siguiente:
“CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:
Vista de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN Y RENSO ESTEBAN DE JESUS ROMERO PRIETO, adecuados los mismos a la calificación jurídica establecida por la representación fiscal, y estando debidamente asistido el acusado por su Defensor este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, se observa que la Juzgadora al momento de determinar la responsabilidad activa y protagónica del acusado de auto, en los delitos endilgados por la representación fiscal, tomó en cuenta lo manifestado por el ciudadano Daniel Alejandro Aguiño Farfán, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 25/02/2015, ante el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, una vez admitida la acusación y en presencia de las partes, la Juez A quo instruyó al ciudadano Daniel Alejandro Aguiño Farfán, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, exponiendo el referido ciudadano lo siguiente:

“…(…). “SI”, DESEO ADMITIR LOS HECHOS, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgado A quo, explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás está decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Este debe observar las reglas fundamentales de la lógica y de las máximas experiencia que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina esta Alzada en el fallo recurrido, ya que la Jueza de la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que la condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues la Juez de la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, determinando una sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSÉ PINO BARRETO y EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende del capítulo III denominado Fundamentos de Hecho y Derecho en el que señala la Jueza de la recurrida lo siguiente en cuanto a lo manifestado por el ciudadano Daniel Alejandro Aguiño Farfán, la cual nos instruye de la siguiente manera:
“…Habiendo los acusados DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN Y [...], manifestado su derecho de querer acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos reconociendo la autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de: para DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN, acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ADRIAN y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio de ADRIAN (…).
Con relación al ciudadano DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de 10 a 17 años de prisión, conforme al artículo 74 del Código Penal cuyo término mínimo con el cual da 10 años de prisión; asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se suman las penas de los demás delitos con penas de prisión y se computa así: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, cuya pena es de 10 a 15 años de prisión, conforme al artículo 74 del Código Penal cuyo término mínimo con el cual da 10 años de prisión; asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es necesaria la aplicación de la pena aumentada a la mitad esto es 5 años de prisión. Ahora bien, haciendo una sumatoria total de la pena de prisión da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISION. A cuya pena se le efectuara la rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es 5 años de prisión. Por lo que en definitiva la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Asimismo se impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 23/11/2024 para que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFAN, termine de cumplir la pena impuesta en su contra .…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Razones por las cuales debe declararse Sin Lugar las pretensiones aquí planteadas por los recurrentes. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE a los recurrentes, por cuanto el fallo no incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentada dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados Wilfredo López y Aníbal Montagne, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de Marzo del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFÁN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSÉ PINO BARRETO y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados Wilfredo López y Aníbal Montagne, en su carácter de Defensores Privados. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 25 de Febrero de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFÁN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSÉ PINO BARRETO y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación de sentencia ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publique. Impóngase de la presente decisión al ciudadano DANIEL ALEJANDRO AGUIÑO FARFÁN, a tal fin se fija acto de imposición para el día lunes veintinueve (29) de Junio de 2015, a las 11:00 horas de la mañana.- Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZSUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 12:01 horas de la tarde.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





RESOLUCIÓN Nº HG212015000160.
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-P-2014-013032
ASUNTO Nº HP21-R-2015-000067
MJH/FCM/GEG/mrr/j.b-