REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de junio de 2015.
205° y 156°

Nº HG212015000155.
ASUNTO: HL21-X-2015-000001
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-016654
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
RECUSANTE: MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS TREJO SOLÓRZANO.
JUEZA RECUSADA: OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS TREJO SOLORZANO.
JUEZA RECUSADA: OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la formal recusación interpuesta por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS TREJO SOLORZANO, en contra de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ABOG. OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-016654 (Nomenclatura interna del Tribunal de Ejecución), seguida en contra del ciudadano CARLOS LUIS TREJO SOLÓRZANO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y previa decisión se efectúan las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECUSACIÓN

En el escrito presentado en fecha 03 de junio de 2015, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, por el ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS TREJO SOLORZANO, procede a recusar a la ABOG. OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR, Jueza del referido Juzgado, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-016654, de conformidad con los artículos 88 y 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…I DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de Esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo ustedes en Aras de Denunciar y Recusar a la Ciudadana: Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en vista de los siguientes hechos los cuales explanare de la siguiente manera.
1. En el mes de Abril del año 2015, se llevó a cabo plan Especial cayapa judicial en las Instalaciones del Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, instalaciones en la cual se encuentra recluido mi representado, donde el Mismo fue Entrevistado por la Ciudadana Juez: OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR, Donde la misma le manifestó lo siguiente:
"...CAMBIA AL ABOGADITO ESE MEDIOCRE, SI NO VAS A PAGAR TODA LA CONDENA AQUÍ, NOMBRA A LA DEFENSA PUBLICA QUE ELLOS SABEN QUE HACER..."
Donde su tía la Ciudadana: XIOMARA MARIA ZOLORZANO DE GONZALEZ, (…), Se trasladó hasta las Instalaciones del Palacio de Justicia a los fines de hablar con la ciudadana Juez, donde la misma manifestó lo siguiente:
"SRA SI TREJO QUIERE SALIR DE HAY, TIENE QUE CAMBIAR AL ABOGADITO ESE Y NOMBAR LA DEFENSA PUBLICA QUE ELLOS SABEN QUE HACER..."
2. En el Mes de Mayo del Año 2015, se llevó a cabo plan especial de Capaya Judicial en las Instalaciones del Internado Judicial de San Juan de los Morros Estado Guárico, donde la Ciudadana Juez, entrevisto al Penado: ALBERTO OSORIO BLANCO, En el asunto penal N° HP21-P-2012-004836, Donde la manifestó lo siguiente:
"NI EL ABOGADO, NI TU FAMILIA SE MUEVE, Y SI NO CAMBIAS A ESE ABOGADO VAS A PAGAR MAS DE LA PENA QUE FUISTE CONDENADO DILE A TU MAMA QUE VAYA AL PALACIO PARA QUE NOMBRE LA DEFENSA PUBLICA"
En fecha 25-05-2015, la Ciudadana: ANA MERCEDES BLANCO CASTILLO, (…), Se trasladó a las instalaciones del Palacio de Justicia, donde la ciudadana Juez, le Manifestó lo siguiente:
"SI TE DUELE TU HIJO Y LO QUIERES VER EN LIBERTAD NOMBRA YA LA DEFENSA PUBLICA, PORQUE SI DEJAS ESE ABOGADITO MEDIOCRE VA A PAGAR LA PENA COMPLETA..."
Donde en la misma fecha la Ciudadana antes mencionada, me busca y me manifiesta que hago doctor yo no lo quiero cambiar a usted, donde le manifesté hágalo si es lo más sano para la libertad de su hijo.
Es por lo que consigno como medio de prueba por ser útil, pertinente y necesario, Copia fiel y exacta de poder consignado por la Ciudadana antes mencionada, nombrando la defensa publica en virtud de lo manifestado por la ciudadana Juez.
3. En el mes noviembre del año 2014, la Ciudadana: SOFIA DEL VALLE VALERA SEQUERA, me revoca del asunto penal N° HJ21-P-2008-000163, Donde funge como imputado el ciudadano KEIBES JOSE CUERVAS VALERA, Donde le manifestó a la mama del penado, lo siguiente:
"REVOCA AL DEFENSOR PRIVADO MANUEL ROMAN, QUE LE VOY A OTORGAR LA LIBERTAD A TU HIJO, NOMBRA A LA DEFENSA PUBLICA QUE ELLOS SABEN QUE HACER Y VAN HABLAR CONTIGO"
Donde el mencionado imputado se encuentra hasta los actuales momentos privados de su libertad en las instalaciones del Internado Judicial de los Llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa, es por lo que la mencionada ciudadana me busco y me manifestó que si era necesario denunciar a esa Juez lo hacía, porque lo que hizo con ella fue una burla como madre.
4. En fecha del mes de mayo del año 2015, la Ciudadana Juez en el asunto penal N° HJ21-P-2012-000253, Donde funge como penado el ciudadano: ROBER CAMPOS, le solicito al padre del mismo ciudadano: ANGEL DAVID RODRIGUEZ, (…), Que revocara a esta defensa privada y nombrar a la defensa publica que ellos saben que hacer, donde después de revocar a esta defensa la misma le otorgo la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena la cual nunca se la quiso conceder cuando yo era su defensor técnico.
5. Mis Honorables Jueces, no son esos los únicos penados los cuales se encuentra en la fase de ejecución, en los cuales esta defensa ejerce la respectiva defensa privada, donde la Ciudadana Juez Primero de Ejecución, solicita que sea revocado como defensa privada, y nombre a la defensa publica, y luego le otorga la pre-libertad por razones que desconozco y con cual fin lo realiza la ciudadana Juez.
6. Acudo ante esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional, a los fines de Recusar, a la Ciudadana: Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 88 y 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que dicha Juez, es evidente su actitud manifiesta de enemistad contra esta Defensa Técnica Privada.
7. Por ultimo mis Honorables Jueces de Esta Corte de Apelaciones, le solicito se sirva admitir la presente recusación y convocar una audiencia con las partes y los testigos promovidos por esta defensa privada a los fines de que salga a la luz la verdad verdadera de los hechos por lo cual la ciudadana Juez ha mantenido esa enemistad hacia mi persona como Defensor privado y colocando mi integridad física en peligro en los Internados Judiciales y Transitorios con la Población Penal.
Igualmente cito Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 565, de fecha 27 de Septiembre de 2005, expediente N° 05-320, donde establece lo siguiente:
"LAS PARTES EN PROCEDIMIENTO PENAL PUEDEN SOLICITARLE AL JUEZ DE LA CAUSA QUE SE APARTE DEL CONOCIMIENTO DEL JUICIO POR LOS MOTIVOS QUE EXPRESAMENTE CONTEMPLA EL ARTICULO: 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE……"
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 354, expediente N° A11-110, de 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLOREZ, donde establece lo siguiente:
"LA RECUSACION CONSTITUYE UN ACTO PROCESAL CUYO EFECTO ES LA EXCLUSION DEL JUEZ DEL CONOCIMINETO DE LA CAUSA, CUANDO SE JUZGA QUE SU IMPARCIALIDAD OFRECE MOTIVADAS DUDAS..."
Ahora bien mis Honorable Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, es evidente para esta Honorable Corte de Apelaciones, la actitud de Enemistad Manifiesta, por parte de dicha Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, en contra de esta Defensa Técnica Privada.
Igualmente se podrá evidenciar en los demás asuntos penales, en los cuales he sido nombrado defensor, he realizado respectivas solicitudes la cuales no han sido proveídas, y en muchos casos no me han querido ni juramentar, todo lo cual evidencia la actitud de enemistad manifiesta de dicha Juez en contra de mi persona como defensa técnica privada.
Todo lo cual le Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva ACORDAR LA RESPECTIVA RECUSACION DE LA CIUDADANA: OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR, JUEZ PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS: 88, 89 NUMERALES 4, 6 y 8, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y LA MISMA SE IHNIBA DEL CONOCIMIENTO DE TODO Y CADA UNO DE LOS ASUNTO PENALES NROS:
HP21-P-2014-005277, HP21-P-2014-004311, HP21-P-2013-017549,
HP21-P-2013-012204, HK21-P-2012-000002, HP21-P-2014-005812,
HJ21-P-2012-000225, HP21-P-2013-024831, HJ21-P-2010-000063,
HK21-P-2011-000084, HP21-P-2014-001240, HP21-P-2014-004630,
HP21-P-2013-025075, HP21-P-2013-016660, HP21-P-2013-010857,
HK21-P-2011-000140, HJ21-P-2012-000435, HK21-P-2013-000009,
HP21-P-2012-004065, HJ21-P-2012-00342, HJ21-P-2012-000321,
HK21-P-2012-000063, HP21-P-2012-000319, HJ21-P-2012-000268,
HP21-P-2013-000845, HK21-P-2014-000009, HK21-P-2009-000080,
HJ21-P-2009-916, HK21-P-2011-000150, HK21-P-201 0-000087,
HJ21-P-2012-000058, HP21-P-2013-012229, HP21-P-2013-023481,
HL21-P-2010-000057, HK21-P-2012-000033, HP21-P-2012-004777,
HP21-P-2014-002213, HP21-P-2014-009911, HJ21-P-2012-000383,
HP21-P-2013-014866, HK21-P-2012-000113, HL21-P-2010-000011,
HL21-P-2011-000044, HK21-P-2011-000207, HP21-P-2012-002886,
HK21-P-2013-000005, HK21-P-2011-000104, HP21-P-2013-016205,
HK21-P-2011-000032, HJ21-P-2012-000414, HL21-P-2007-000025,
HP21-P-2013-000587, HP21-P-2012-000870, HK21-P-2014-000026,
HP21-P-2012-005648, HJ21-P-2012-000155, HJ21-P-2012-000212,
HP21-P-2013-011111, HJ21-P-2014-000023, HP21-P-2013-011926,
HP21-P-2014-002808, HP21-P-2014-010108, HP21-P-2013-015490,
HP21-P-2014-013346, HP21-P-2015-000011,
DONDE ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA, EJERCE LA DEFENSA TECNICA PRIVADA DE LAS MISMAS, EN ARAS DE GARANTIZARLE UN PROCESO EN IGUALDAD DE CONDICIONES E IMPACIALIDAD PENADOS y LAS QUE PUDIECEN EJERCER ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA, EN LAS AUDIENCIAS DE IMPOSICION DE COMPUTO DE PENA, SOLICITUDES DE PRACTICAS DE EVALUACIONES PSICOSOCIAL, REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, Y LA SOLICITUDES DE LOS BENEFICIOS DE LEY COMO DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO, CONFINAMIENTO Y SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, DONDE LA MISMA NO SE PRONUNCIA EN TODO LOS CASO LOS NIEGA, TODO LO CUAL CONSTITUYE YA UNA ENEMISTAD MANIFIESTA HACIA ESTA DEFENSA Y TODO LO CUAL AFECTA SU IMPARCIALIDAD A LA HORA DE DECIDIR SOBRE LAS SOLICITUDES EN LOS ASUNTO PENALES.
II
MEDIOS DE PRUEBAS DE SUSTENTO DE LA RECUSACION
EJERCIDA EN EL PRESENTE ESCRITO.
1. Promuevo como testigo, para ser entrevistado por este Corte de Apelaciones, a la Ciudadana: XIOMARA MARIA ZOLORZANO DE GONZALEZ, (…). Por ser ulti, pertinente y necesario.
2. Promuevo como testigo, para ser entrevistado por este Corte de Apelaciones, a la Ciudadana: SOFIA DEL VALLE VALERA SEQUERA, (…). Por ser ulti, pertinente y necesario.
3. Promuevo como testigo, para ser entrevistado por este Corte de Apelaciones, a la Ciudadana: ANA MERCEDES BLANCO CASTILLO, (…). Por ser ulti, pertinente y necesario.
4. Promuevo como testigo, para ser entrevistado por este Corte de Apelaciones, al Ciudadano: ANGEL DAVID TODRIGUEZ CAMPOS, (…). Por ser ulti, pertinente y necesario.
5. Dichos testigos corroboran lo manifestado por la ciudadana Juez, en los diferentes Internados Judiciales Penales del País sobre mi persona, y lo que le ha manifestado a ellos como familiares. Donde se evidencia que la misma tiene una enemistad manifiesta hacia esta defensa privada, todo lo cual le afecta su imparcialidad.
6. Promuevo como elemento de prueba documental, copia fiel y exacta de poder revocando esta defensa, a solicitud de la ciudadana Juez para poder dejar en libertad al penado en autos, dicha evacuación de este medio de prueba es útil, pertinente y necesario.
III
DEL DERECHO
A los fines, de fundar la presente RECUSACIÓN, señalo el artículo 89, cardinales: 4, 6 y 8., del Código Orgánico Procesal Penal; concatenado con el artículo 49 de la Constitución Nacional; pues, Ios hechos ocurridos taxativamente, en la previsión legal que se invoca…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar de la recusación propuesta.

III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 09 de junio de 2015, la ABOG. OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe, solicitando la inadmisibilidad de recusación, en los siguientes términos:

“…Pretende sustentar el mencionado recusante su propuesta, en las causales previstas en los numerales 4º, 6º y 8º del Art.88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es (respectivamente) enemistad (supuestamente) con su persona, es decir, con el propio recusante, abogado Manuel Salvador Román; haber mantenido comunicación con alguna de las partes sin la presencia de la otra, refiriéndose (según sus dichos) el penado Carlos Luis Trejo Solórzano en la sede del Internado Judicial de Barinas se llevo a cabo plan especial cayapa judicial en el mes de abril del año 2015, en la cual se encuentra recluido su representado, que el mismo fue entrevistado por mi persona donde (supuestamente) le manifesté que cambiara al abogadito mediocre, si no va a pagar toda la condena aquí, nombra a la defensa pública que ellos saben qué hacer. Siendo este su propio defendido (del mismo recusante Manuel Salvador Román).No entiende esta juzgadora en qué momento (supuestamente) se comunico el recusante, abogado Manuel Salvador Román con el penado Carlos Luis Trejo Solórzano, pues el recusante de autos debería señalar expresamente los hechos de manera concreta y precisa ya que su afirmación en el escrito de recusación es genéricas.
Según entrevista (supuesta) con la tía de dicho penado, ciudadana Xiomara María Solórzano de González en la sede de este circuito judicial penal a donde ésta se trasladó (supuestamente) a hablar conmigo; que yo me entrevisté para mal ponerlo a él y hacer que lo revocaran, donde (supuestamente) le dije los siguiente Señora si Trejo quiere salir de ahí, tiene que cambiar al abogadito ese y nombrar la defensa pública que ellos saben qué hacer, el recusante de autos debería señalar expresamente los hechos de manera concreta y precisa en lo que se refiere a la supuestas causales por él planteada, siendo concluyente en las circunstancias que el recusante considera subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas (como ocurre en el caso de marras), atentan en contra de la naturaleza misma de dicha institución procesal, aunado al hecho de que tampoco ofrece prueba que permita fundamentar su recusación, por la supuesta enemista manifiesta, donde (supuestamente) lo he tildándolo de “abogadito” y “mediocre” como son los calificativos (inventados por demás) que pretende atribuirme que yo proferí en su contra; cuando la ciudadanía en general ya conocen mi estilo de trato y consideración con todos mis semejantes y en particular en cuanto a mi condición de jueza, para con los justiciables, familiares, defensores fiscales y demás usuarios, es decir, la ciudadanía en general, es el de respeto, dignidad, decoro y cortesía, razones por las cuales rechazo la presente recusación por infundada, temeraria, extemporánea y generalizada motivo por el cual debe declararse inadmisible la misma y subsidiariamente declarada sin lugar.
En cuanto a la causal de enemistad, establece bien claro el numeral 4º del Art. 89 Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de recusación, que ésta debe ser “manifiesta” es decir, comprobable y demostrable a todas luces y de manera objetiva, clara, abierta a los ojos de todos y no basada en suposiciones, subterfugios ni alegatos que el recusante-denunciante pretende demostrar con (supuesto) testigo referencial único en el ‘presente asunto, quien por demás resultan testigo inhábil pues, al tratarse de la tía del penado, se entiende que ha recibido instrucciones y recomendaciones del defensor técnico privado (el recusante-denunciante en el presente caso) y quien además por su misma condición de ser el penado o pariente directos de éstos, se entiende que tienen interés en dicho asunto (es pues, indudablemente testigo inhábil) y no hacen ningún peso como prueba plena suficiente que desvirtúe mi presunción de inocencia respecto a las imputaciones carentes de base que hace el recusante.
Primeramente me permito manifestar que rechazo, niego y contradigo en los términos más enérgicos y categóricos los argumentos (falsos por demás) esgrimidos por el recusante-denunciante respecto de yo haberle pretendido mal poner sugiriéndole bajo amenaza a la tía de Carlos Luis Trejo Solórzano, que lo revoquen a él como defensor técnico privado y que en su defecto se busquen una defensa pública, bajo advertencia que de no hacerlo así, el penado (de que se trata en cada uno de los caso que invoca) quedará preso sin posibilidad alguna de optar por ningún beneficio extra carcelario.
En segundo término, la causal de mantener conversación directa o indirectamente con una de las partes sin la presencia de la otra, no cabe tampoco invocar como causal de recusación ni denuncia en el presente caso bajo el supuesto de que fuese cierto lo que aduce el abogado Manuel Salvador Román, toda vez de que él mismo dice que fue la tía (Xiomara María Zolórzano de González), ni directamente con el propio penado, ya que resulto obvio deducir que la intención de la norma que prohíbe a los jueces mantener comunicación con una sola de las partes, es la de que ello sólo puede ser utilizado como motivo para recusar o denunciar al juez o jueza si ha mantenido tal comunicación con la otra parte, es decir con la parte contraria (que en este caso serían las víctimas, el abogado querellante o el Fiscal del Ministerio Público) pero jamás con el propio penado ni con sus parientes que en este caso vienen a ser los patrocinados del propio denunciante-recusante. En otras palabras resulta absurdo invocar como motivo de recusación y denuncia el hecho de que un juez haya (supuestamente) mantenido comunicación con el propio patrocinado o defendido del recusante-denunciante.
En todo caso, y si en verdad el recusante.-denunciante solicita en la presente incidencia recusatoria, que se abra una articulación probatoria, promuevo como pruebas documentales resolución numero PJ0072015000202, de fecha 03 de marzo de 2015 del ejecútese de la sentencia correspondiente al penado de marras, en la cual se determina tiempo de pena extinguida y fecha en la cual le corresponderá tentativamente cada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, constante de de dos folios útiles, reporte de entrada y salida de visitantes del sistema integrado de seguridad electrónica emitida por la oficina de seguridad de este circuito judicial penal, fecha en la cual se puede evidenciar las fechas en la cual la ciudadana Xiomara María Solórzano de González, tuvo acceso a este Circuito Judicial Penal específicamente en fecha 17 de abril de 2015, la misma permite demostrar hora de entrada 9:43:13 a.m y salida 10:22:28 a.m, de la ciudadana antes mencionada, quien en ningún momento se entrevisto con esta juzgadora, lo cual se constata fehacientemente con actas de fecha 17 de abril de 2015 en los asuntos signado con los alfanuméricos: L21-P-2009-000059, HP21-P-2014-000812,HP21-P-2013-000249,HP21-P-2014-012843,HP21-P-2014-004291, HK21-P-2011-000293, constante de diecisiete (17) folios útiles, lo cual se puede compaginar de ser necesario con las declaraciones de la ciudadana abogada YAKARI MARTINEZ ORTIZ cedula de identidad numero 17595129, secretaria de sala y el alguacil EDUARDO SOTO, cedula de identidad numero 14.948.113, quienes el día 17 de abril de 2015, se encontraban con esta juzgadora, con los correspondientes actos fijados en sala de audiencia en celebración de la misma, fecha en la cual la ciudadana Xiomara María Solórzano de González acceso a este circuito judicial penal cuyos testimonios darán que en ningún momento la referida ciudadana fue atendida por esta juzgadora, que a todo evento promuevo como prueba testimonial, por considerarla necesarias por cuanto acreditan de manera detallada y precisa que me encontraba en sala en celebración de las antes señaladas audiencias.
Esta juzgadora niega rechaza y contradice haberse entrevistado con la ciudadana Xiomara María Solórzano de González, pues en todo momento estuve en sala de audiencia desde las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana hasta la una y diez minutos (01:10) horas de la tarde, según consta en actas antes señaladas, con lo cual se demuestra que los dichos del recusante lo hace en ejercicio abusivo o de mala fe del mismo en su derecho de recusar, en otras palabras es una acusación demasiado grave la que hace en contra de esta juzgadora, sabiendo que en tal sentido, como jueza recusada y denunciada, me ampara la presunción de inocencia, lo que evidentemente traduce su acción en temeraria además de infundada, siendo que a lo largo de mi carrera al servicio del sistema de justicia penal, he actuado siempre con objetividad, imparcialidad, responsabilidad, eficacia y eficiencia y jamás he sido objeto de ningún cuestionamiento que ponga en tela de juicio mi rectitud ni mi apego a los principios constitucionales y legales que garantizan la administración de una justicia transparente, expedita y equitativa; y quien pretenda alegarme lo contrario, debe demostrármelo pero con pruebas veraces, no fabricadas como esos testigos inhábiles que pretende el recusante-denunciante hacer valer con el solo ánimo de perjudicarme.
Es de hacer notar que el mencionado recusante-denunciante tiene por costumbre intentar el mecanismo de la recusación con el propósito de lograr la separación del conocimiento de un juez o funcionario judicial de tal o cual causa, cuando observa que no es conveniente a su interés, siendo que el mismo espera el devenir procesal para hacer uso del derecho de recusación sólo, si cualquier decisión de la causa se le torna adversa, opta por la recusación como una carta bajo la manga, infringiendo las normas sobre lealtad y probidad procesal.
En el mismo orden referido a la causal de “enemistad” (que, como ya dije, el legislador claramente expresa que para constituir motivo de recusación debe ser manifiesta, pretende aducir que en cuanto a las solicitudes que (supuestamente) me ha formulado, no se las he proveído, ni lo he querido juramentar; invocando solamente como supuestas pruebas de ello, los números de los asuntos, es decir, de las causas, en que ello supuestamente consta (en total 65) por lo cual, no podrá demostrar, ni hacerlas valer como pruebas, nada más y nada menos de esas sesenta y cinco causas que señala, porque no basta solamente con señalarlas en formas genéricas, para poder demostrar algo tan absurdo como lo sería de que esta juzgadora no haya querido juramentarlo como defensor, o no haya querido proveer algún o algunas de sus (supuestas) solicitudes. En otras palabras es una acusación demasiado grave la que me está haciendo para no tener ninguna prueba de ella, sabiendo que en tal sentido, como jueza recusada y denunciada, me ampara la presunción de inocencia, lo que evidentemente traduce su acción en temeraria además de infundada.
Si una solicitud en fase de ejecución no procede, mi deber como funcionaria judicial competente es pronunciarme motivadamente y ajustada a derecho como siempre lo he hecho y lo seguiré haciendo, y respecto a tomarle o no juramento a un defensor técnico privado, siempre y cuando reúna los requisitos de ley y cuente con su debido nombramiento, no veo el motivo por el cual he de negarle ese derecho a ningún imputado penado. Jamás he dejado de proveer una solicitud sea para declararla procedente o bien, improcedente; ni menos aún he negado el juramento a algún defensor técnico privado que cuente debidamente con su nombramiento y reúna los requisitos a tal efecto.
Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, considera esta juzgadora que debe solicitarse al Tribunal disciplinario del colegio de abogados apertura expediente disciplinario en contra del recusante ciudadano Manuel Román a los efectos de la respectiva sanción disciplinaria, en contra del recusante, ya que solo existen pruebas preconstituidas sin valor probatorio alguno, que se desprende de los alegatos temerarios, el ejercicio abusivo y de mala fe del recusante por tales efectos debe sancionarlo, ante la ausencia de prueba por la presunta enemistad causal que resulta de difícil prueba en el caso de marras.
Se observa además, y todas luces, la INADMISIBILIDAD de la recusación propuesta, por EXTEMPORÁNEA de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del Articulo. 96 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente establece:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. En tal sentido el Art. 95 eiusdem dispone:
“Inadmisibilidad
Artículo 95.- Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde. Igualmente la que se proponga fuera de la oportunidad legal”
En este orden al no contemplar el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para recusar a un Juez de Primera Instancia Penal, alguna excepción por tratarse de un (supuesto) motivo de recusación sobrevenido después de dicha oportunidad, es decir, después del día anterior al fijado para la celebración del debate oral y público, el legislador da a entender que no resulta procedente la recusación en fase de ejecución. Así lo dio a entender la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Estado (en el mes de marzo de 2012) y que aparece reflejada en la siguiente dirección de Internet, de la cual cito el siguiente extracto referente a la inadmisibilidad por extemporánea de una recusación en fase de ejecución por haber ya pasado la oportunidad establecida en el antes citado artículo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente solicitó sea declarada inadmisible por extemporánea, la recusación propuesta o subsidiariamente sea declarada sin lugar o improcedente la recusación.

IV
MOTIVACIÓN

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 96 ejusdem contempla:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que este conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia: d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.

Analizados los argumentos planteados por el recusante, ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS TREJO SOLORZANO, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, ABOG. OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR, como los argumentos expuestos por la recusada en el informe presentado, para decidir se advierte lo siguiente:

En fecha 11 de junio de 2015 la ciudadana Xiomara María Solórzano, presentó escrito ante esta alzada, manifestando que en ningún momento había hablado con la Jueza recusada, y que desconocía que la habían ofrecido como testigo de algo que no tenía conocimiento

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante mencionado, en el asunto N° HP21-P-2013-016654, que el mismo pretende separar del conocimiento del mencionado asunto a la ABOG. OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar que la jueza ha manifestado una actitud de enemistad en contra la defensa técnica, en el trámite del asunto seguido en contra de su defendido, situación ésta que en consideración del recusante, configura las causales de recusación contempladas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal:

“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Los señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por la Jueza recusada en el informe por ella suscrito, indicando rechazaba la recusación por infundada, temeraria, extemporánea y generalizada.

Ahora bien, observa esta alzada que la recusación propuesta es extemporánea, conforme a las previsiones del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige como requisito de admisibilidad, que la recusación sea propuesta hasta el día hábil anterior fijado para el debate, y siendo que la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-016654 seguida al penado CARLOS LUIS TREJO SOLÓRZANO, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, la oportunidad procesal para plantear la recusación caducó, al encontrarse dicho ciudadano cumpliendo sentencia firme, por lo cual debería declararse inadmisible la recusación planteada por extemporánea.

Sin embargo esta alzada después de efectuada revisión al escrito contentivo de la recusación planteada, se encuentra con que el recusante, al plantear la recusación de la Jueza en la causa mencionada, pretende probar las causales que alega con el testimonio de los ciudadanos Xiomara María Zolórzano de González, Sofía del Valle Sequera, Ana Mercedes Blanco Castillo y Ángel David Todríguez Campos y con copia de documento a través del cual se le revoca su nombramiento como defensor; al respecto se observa que los ciudadanos Sofía del Valle Sequera, Ana Mercedes Blanco Castillo y Ángel David Todríguez Campos –según el escrito de recusación- son familiares de penados distintos a CARLOS LUIS TREJO SOLÓRZANO y la ciudadana Xiomara María Zolórzano de González, presentó escrito ante esta alzada manifestando que en ningún momento había hablado con la Jueza recusada, y que desconocía que la habían ofrecido como testigo de algo que no tenía conocimiento; y con respecto a la prueba documental se observa que dicho documento está relacionado con causa seguida a otro penado distinto al defendido del recusante, circunstancias por las que dichas pruebas ofrecidas por el recusante resultan impertinentes a los fines de demostrar las causales invocadas.

Del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la recusación interpuesta, no se puede establecer que efectivamente la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ABOG. OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR, tenga enemistad manifiesta con el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS TREJO SOLORZANO, hubiera mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento o estuviera incursa en cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Es requisito imprescindible para declarar admitida la incidencia de recusación, que el recusante haya motivado suficientemente su pretensión y que haya presentado pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación

De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha 03/06/2015, por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS TREJO SOLORZANO, en el asunto signado con el N° HP21-P-2013-016654, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, ABOG. OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR, al ser extemporánea y al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 03/06/2015, por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS TREJO SOLORZANO, en el asunto signado con el N° HP21-P-2013-016654, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, ABOG. OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR. Así se decide.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.

Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita a la Jueza recusada. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo la 01:00 p.m.



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MCRR/JA.-