REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 16 de junio de 2015.
205° y 156°
N° HG212015000154.
ASUNTO HP21-R-2015-000096.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-005029.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DEFENSA: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
ACUSADO: ANTONIO CASTELLANO IZAGUIRRE.
DELITOS: EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DEFENSA: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
ACUSADO: ANTONIO CASTELLANO IZAGUIRRE.
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado, contra resolución judicial dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005029, seguida en contra del ciudadano ANTONIO CASTELLANO IZAGUIRRE.
En fecha 05 de junio de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de junio de 2014, se admitió el recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en auto a los folios 28 al 34 de la actuación, que en fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución judicial mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del acusado ANTONIO CASTELLANO IZAGUIRRE, en los siguientes términos:
“…JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano ANTONIO CASTELLANO IZAGUIRRE, solicitada por la Defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este tribunal debe verificar la entidad del delito acusado y sobre la óptica, de que la Medida cautelar decretada no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito más grave perseguido, aunado a que el juicio oral está fijado para el día 01 de junio de 2015 a las 01:00 PM …” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Principio de Inocencia:
Establece inobjetablemente el artículo 44 de la Ordinal 1º, "que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad” como regla general, por la presunción de inocencia proceso. Este principio se encuentra desarrollado Orgánico Procesal Penal, en Sus artículos 8 y 9, presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
Alcance:
Conforme a esta presunción toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia) mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley) lo que traducido en un lenguaje más técnico supone que) toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en su verdadero proceso, (José Luis Tamayo RodrIguez), Proposiciones para la Reformar el Código Orgánico Procesal Penal) Medidas de Coerción Personal.
Afirmación de libertad:
La declaración Universal de los Derechos Humanos) suscrita y ratificado Por la República Bolivariana de Venezuela Señala en sus artículos tercero "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal." y onceavo , primero: "Toda persona acusada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se les hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa", La libertad constituye el más sagrado de los principios constitucionales. Sobre este soporte se orienta a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción, fija criterios precisos que tiendan a que no se conviertan la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada.
Solo basta con leer el preámbulo de nuestra norma adjetiva para darnos cuenta que la intención del legislador era y es erradicar la inquisición de nuestro ordenamiento jurídico; donde nadie persona natural y/o jurídica tuviese la obligación de probar su inocencia correspondiéndole en consecuencia al ministerio publico y/o a la acusación privada dependiendo de quién sea el titular de la acción penal, demostrar la culpabilidad del señalado o mejor dicho del imputado y/o el acusado, para utilizar el término adecuado; mas no es así , la humanización de la justicia está en pañales y esto se debe a que de manera subyacente los encargados y llamados a humanizar la justicia nos mantenemos infectados de lo que llama esta defensa "La anarquía heredada". Honorables jueces son ustedes los llamados a erradicar este mal y son ustedes los que con sabiduría, imparcialidad, objetividad y humildad deben sembrar humanización de la justicia como base para transformación del rescate de los valores humanos.
No se trata de convertir la administración de justicia en cajones de resguardo de impunidad; es mediante una verdadera avanzada y cambio de paradigma que los llamados a modernizar nuestro sistema penal tenga cualidad y capacidad de manejar sobre rieles que permitan llagar al encuentro del verdadero sistema judicial penal que permita erradicar la inquisición de nuestro sistema.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable corte de apelaciones, con la lectura que haga del auto de fecha 13-05-2015, donde el Tribunal Primero de Juicio, acordó negar la solicitud realizada por esta Defensa Privada en virtud de la entidad del delito.
1. De una revisión exhaustiva del presente asunto penal, que ustedes realicen Mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en fecha 06-11-2012, se celebró audiencia de Presentación de Imputados e imputadas, donde se decretó la privación judicial de libertad de mi representado.
2. En fecha 19-12-2012, el Fiscal del Ministerio Publíco, presento acusación por el presunto delito de Robo Agravado de vehículo, Extorsión y asociación para delinquir, en perjuicio de JOSE MIGUEL SANCHEZ.
3. En fecha 03-09-2013, se Celebró audiencia Preliminar se admite totalmente la acusación fiscal y se dicta un pase a juicio oral y público.
4. Desde el día 03-09-2013, se dictó el pase a juicio y fue designado por Distribución el Tribunal Primero de Juicio.
5. Mis Honorables Magistrados a mi representado se le han hecho apertura de juicio oral y público en dos oportunidades las cuales han sido interrumpidos por falta de traslado o por otras circunstancias.
6. En fecha 05-01-2015, se le dio inicio al Juicio oral y público en contra de mi representado.
7. En el trascurso de las continuaciones de Juicio, llevados antes ese Tribunal Podrá Constatar que la victima en el presente asunto Penal ciudadano: JOSE MIGUEL SANCHEZ, Manifestó a viva voz a ese Tribunal y al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que mi representado jamás le solicito cantidad de dinero por su vehículo y mucho menos mi representado era la persona que lo despojo del mismo, y que mi representado se encontraba privado injustamente.
8. En fecha 27-04-2015, se declara la interrupción del juicio oral y público que se le llevaba a mi representado, por falta de traslado en virtud de la situación que estaba Sucediendo en las Instalaciones del Internado Judicial de Barinas Estado
9. MI REPRESENTADO HA PERMANECIDO POR UN LAPSO DE 2 AÑOS Y 6 MESES CON 9 DIAS, PRIVADO DE LIBERTAD SIN REALIZARLE UN JUICIO JUSTO DONDE ES COMPLETAMENTE INOCENTE POR LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, ADEMAS NO EXISTE SOLICITUD DE PRORROGA FISCAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
Todo el peregrinaje anterior Honorables miembros de la corte de apelaciones, nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto mi representado, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal A¬ quo, a interponer el presente recurso de apelación contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativas como lo son:
EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y EL DERECHO A LA LIBERTAD.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS,
FORMULADOS POR ESTA DEFENSA PRIVADA EN SOLICITUD DE DECAMIENTO DE
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD REALIZADA EN FECHA 11-05-2015
En mi condición de defensor privado del imputado: ANTONIO CASTELLANO YZAGUIRRE, De las demás características constan en el presente asunto, ratifico en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta defensa en el escrito de solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, en todo aquello que favorezca a mi representado, ya que el mismo ha permanecido mas de 2 años privado de libertad.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal y el artículo 440 del COPP, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes) en virtud que negó solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad) por atribuírsele la autoría material del delito de EXTORSION, ROBO DE VEHICULO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Ahora bien mis Honorables Magistrados de Esta Corte de Apelaciones, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que al permanecer 2 años privado de libertad, sin la realización de un juicio, se debe conceder la libertad al privado de libertad.
Esta defensa técnica, no puede esconder que mi representado está siendo procesado en una fase de juicio por delitos graves, como lo es la EXTORSION, y el cual establece una pena de prisión e su límite inferior de 10 años, por lo que es evidente que este caso no ha trascurrido la pena mínima prevista en el artículo 16 de la Contra el Secuestro y Extorsión, por otra parte mis Honorables Magistrados en relación a lo establecido en el artículo 230 del COPP, Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada con un imputado o acusado decae, PREVIO EL ANALISIS DE LAS CAUSAS DE DILACION PROCESAL, cuando han transcurrido más de 02 años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el decaimiento, es donde no procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque hayan transcurrido los 02 años, en aquellos caso en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de este…”
Por su parte mis Honorables Magistrados, la Sala Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 626 de del 2007, establece lo siguiente:
"CABE RECALCAR QUE EN EL PROCESO PUEDEN EXISTIR DILACIONES PROPIAS DE LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO DEBAITOD, POR LO QUE EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO NO CONFIGURA INTEGRAMENTE EL ARTICULO 239 DEL COPP, PUES DE LO CONTRARIO, LO COMPRESIBLE COMPLEJIDAD QUE PUDIERA LLEGAR A TENER UN CASO SE CONVERTIRIA EN UN MECANISMO QUE PROPENDA A LA IMPUNIDAD, TAL CIRCUNSTANCIA, EN UN RAZONAMINETO LOGICO, CONDUCE A CONCLUIR QUE LA NORMA SE EXCLUYE DE LOS RETRASOS JUSTIFICADOS QUE NACEN DE DIFICULTAD MISMA DE LO DEBATIDO, SOLO ESTA INTERPRETACION JUSTIFICA QUE EL ARTICULO 26 CONSTITUCIONAL, SE REFIERA AL DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR UNA JUSTICIA SIN DILACIONES INDEBIDAS, LO QUE RECONOCE IMPLICITAMENTE QUE EN LOS PROCESO PUEDEN EXISTIR DILACIONES DEBIDAS O DICHO EN OTRAS PALABRAS QUE SE PUEDAN JUSTIFICAR, TAL COMO LO REFIERE EN IGUAL SENTIDO EL PROPIO ARTICULO 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, IGUALMENTE RATIFICADO EN SENTENCIA N° 929 DE FECHA 8-06-2011."
DE UNA REVISION EXHAUSTIVA QUE USTEDES REALICEN DEL RESNETE ASUNTO PENAL, PODRAN CONSTATAR QUE LA DEFENSA PRIVADA SIMPRE HA ASISTIDO A TODO LOS ACTOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, Y TRATADO EN LO POSIBLE COADYUVAR CON ESE TRIBUNAL EL TRASLADO DE MI REPRESENTADO PARA LAS AUDIENCIAS SOLICITADO COPIAS DE BOLETAS DE TRASLADO, A LOS FINES DE QUE LOS FAMILIARES DEL MISMO HAGAN LAS DILIGENCIAS PERTIENENTE LO CUAL HA SIDO INFUCTROSO.
En este sentido, se debe destacar Mis Honorables Magistrados, que en el presente asunto penal, está referido al delito de extorsión, hecho delictivo este que atenta evidentemente contra la libertad individual, por cuanto constriñe la voluntad del sujeto pasivo diferentes medios, pero también lesiona la propiedad, ya que precisamente la coerción es medio virtual el cual se perjuicio patrimonial al sujeto activo, por lo tanto se trata de un delito pluriofensivo, correspondiéndole al estado proteger victimas de tal delito, todo lo cual esta defensa facultades de conocimiento del delito imputado.
Por otro lado, nos encontramos que en el presente asunto penal, se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del COPP, A los fines del mantenimiento de la medida de privación de libertad, pues nos encontramos frente a un delito grave es algo que no podemos ocultar, que su pena mínima es de 10 años, la cual hace mantener vigente la presunción de fuga, atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional la cual hace referencia a que el Juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga. Al respecto se hace necesario traer a colario de esta Corte de Apelaciones, lo que la doctrina ha establecido referente a los artículos en mención.
"el autor Eric Pérez sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, en los acasos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer prisión provisional, y en general no imponerla a menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción… sin embargo es preocupante lo que siguiere en el aparte de este articulo 230 del COPP, Aun cuando no se lo expresa con claridad, lo que aquí se insinúa es que cuando el estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida n más de dos años, , todavía se puede analizar la posibilidad de la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aun. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera el imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran contra el imputado y pasibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo…”
Mis Honorables Magistrados, si se toma nota del comentario anterior por el mencionado autor, se logra extraer tres supuestos que debieron ser considerados por la Ciudadana Juez, al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:
l. LA GRAVEDAD DEL HECHO, uno de los delitos por cuales se acusa a mi representado es el delito de Extorsión.
II. LA FORTALEZA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE OBRAN EN CONTRA DE MI REPRESENTADO.
III. LAS POSIBILIDADES OBJETIVAS DE SOLUCION DEL ASUNTO A CORTO PLAZO, LA PRESENTE CAUSA SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EN LA FASE DE JUICIO.
SE PUEDE EVIDENCIAR, QUE EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EN FECHA 13-05-2015, EN SU AUTO DE NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, QUE LA MISMA FUE NEGADA POR LA MAGNITUD DEL DELITO.
Ahora bien de una revisión exhaustiva de la decisión emanada por el Tribunal de Juicio, la misma gravita disconformidad, ya que la misma causa un gravamen irreparable, a mi representado al restringirle el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 44 y 49 Constitucionales. Al tomar dicha juez en su decisión que se está en presencia de un delito de extorsión, hecho delictivo este que atenta evidentemente contra la libertad individual, por cuanto constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, aunado a que la pena prevista para tal delito en límite inferior de 10 años, y que en este asunto penal no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Permaneciendo el mismo libertad por más de dos años sin existir en el presente asunto penal sentencia definitiva, debiendo ser amparados por establecidas en el artículo 230 del COPP.
Ahora bien mis Honorables Magistrados desde el día 06-11-2012, han transcurrido hasta la presente fecha más de dos años" encontrándose mi representado privado de su libertad en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, sin que la demora o retardo sufrido en el proceso sea imputable a mi representado y mucho menos a esta defensa técnica privada, contraviniendo de modo el contenido del artículo 23e del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo primer aparte se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años tal medida de coerción personal.
Mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Estado garantiza a los ciudadanos un cumulo de derechos que se traducen en garantías procesales que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio del ius puniendis, por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre ellos destaca el derecho de toda persona sometida a proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra carta magna en el artículo 49 N° 03. Este principio a su vez aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizados sin dilaciones indebidas ante un Tribunal Imparcial y salvaguardando todos los derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución, la Leyes, los Tratados, convenios y acuerdos suscritos por la Republica.
En este orden de ideas, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas por las leyes, siendo uno de estos lapsos lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En principio esta norma que dictada una medida privativa de parte de un Tribunal, esta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, lo que implica que el mantenimiento tiene carácter transitorio.
Sin embargo, se observa que no señala el legislador de manera clara y precisa cuales son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación de libertad, ya que el encabezamiento del artículo analizado solo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, lo siguiente: LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISION y LA SANCION PROBABLE, Por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre tal circunstancia mi honorable Jueces.
Es este contexto, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad cuando esta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme, en contra del imputado ni solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer la medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga, siempre que dicha extensión en el tiempo de tal medida no se atribuible al imputado o su defensa…”
Esa es la doctrina establecida en la sentencia del 25-88-2884, caso JOSELITO BIENVENIDO SANTANA, EXPEDIENTE N° 83-1967, Cuando dispuso lo siguiente:
"mención aparte la medida de privación de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, la lesión del derecho a la libertad personal consagrado
44 Constitucional ... “
Sin embargo debe aclararse que lo anterior mis Honorables Magistrados, no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el Juez deba simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido mis Honorables Magistrados, deben ustedes recordarle a la Ciudadana Juez de Juicio N° el, Que debe hacer cumplir la citada norma por cuanto la legislación adjetiva penal le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer velar permanentemente, los principios asociados al valor justicia indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
Partiendo de tal circunstancia hechos por los cuales ustedes observaran en el presente asunto penal por los cuales se encuentra privado de libertad mi representado, y se han diferido por ciertas circunstancias no imputables a mí representado ni a esta defensa diversas audiencias.
Del recorrido procesal que ustedes realicen mis Honorables Magistrados del Presente asunto penal, denuncio un retardo procesal en el presente asunto penal, ya que las audiencias de juicio han sido los constante diferimiento en primer lugar por la falta de traslado por parte de los Funcionarios del Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, por la incomparecencia de la víctima, donde esta defensa ha acudido a todo y cada uno de los actos de juicio. Debiéndose acotar mis Honorables Magistrados que tales resultados existe un grave retardo en la celebración de los actos de juicio, el cual no puede ser imputado defensa ni mucho menos a mí representado. Quien su conducta desplegada sido siempre de asistir a los actos de juicio fijados por ese tribunal.
De un análisis que ustedes realicen de todo lo antes mencionado mis Honorables Magistrados, podrán concluir ustedes en su definitiva que ciertamente hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años bajo la medida de coerción personal, dictada por el órgano jurisdiccional, en rigor de esto cabe señalar que el Decaimiento de la Medida de coerción personal a que aduce el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se produce por el transcurso del tiempo, vale decir, sino que debe entenderse el bien jurídico afectado, que en el presente asunto el Ministerio Publico, imputo a mi representado, de allí que esta Defensa Privada Solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones que el Presente Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR De conformidad con lo establecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal y se Sirva REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 13-05-2015, donde negó el decaimiento de la medida de coerción personal. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión recurrida.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad legal, correspondiente al Ministerio Público dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de inocencia, de proporcionalidad, así corno a señalar que la Jueza Ad qua, no resolvió de manera lógica y congruente la solicitud de decaimiento de la medida privativa realizada por la defensa. En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: ANTONIO CASTELLANO YZAGUIRRE, se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, 'os delitos que se le endilgaron al mismo se trata de los reprochables ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que los hechos punibles son graves; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la propiedad, la vida misma y la paz social.
En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de narras debe destacarse que de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a los delitos endilgados, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
En este punto particular, si bien es cierto, que la Defensa Técnica. aduce que dicho juicio se inicio y se logró oír a la víctima y que el mismo manifestó que el sindicado no tenía que ver con los hechos, no es menos cierto que igualmente indicó que el no logro reconocer a la persona con la que hablaba, por esta razón, en este caso en particular existe la necesidad de evaluar todos los órganos de pruebas para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos. Y aunado a esta situación cabe resaltar que el Ministerio Público desconoce las razones que llevaron a la víctima a cambiar la versión de los hechos, toda vez que dicho testimonio no concuerda con lo declarado por este ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por otra parte, se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique e, Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.
Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, él la espera de realizar el debate oral y público. Alega la defensa que tales diferimientos no es imputable a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por 1:) que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa señalando entre otras cosas:
“... también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debído a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido ..
...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado de! imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público…
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, l o que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (O2) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego da hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva da la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces ... ". (Negrillas Propias).
Asimismo, la defensa señala en, su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra bajo presentación periódica por más de dos años. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad, A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado él derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son las circunstancias? la magnitud del daño causado, pues como bien lo reconoce la defensa, esta tipo de delitos son pluriofensivos atenta no solo contra el bien jurídico tutelado mas preciado como lo es la vida, sino también: E:I derecho de propiedad, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; siendo así, el Juez ad qua, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de de fundamentar el aleqato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito atraer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:
" .. Por último, el principio de Proporcionalidad contenido en articulo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizándole la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal; y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ... "
Finalmente, una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así corno con cada uno de les requerimientos establecidos en el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.
Así, se observa que el juzqador efectivamente determinó las razones de derecho que la llevaron a negar la solicitud de la defensa, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ostenta el acusado.
Es por todas las consideraciones, anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2015, se encuentra ajustada a derecho. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente solicitó la representación fiscal sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado, manifestó su inconformidad ante la resolución recurrida, argumentando:
1.- Que su defendido fue privado de libertad en fecha 06 de noviembre de 2012, siendo el caso que hasta la fecha ha transcurrido más de dos años, encontrándose privado de su libertad sin sentencia, contraviniendo el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Que no existe solicitud de prórroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Ministerio Público.
La decisión recurrida fue dictada en los siguientes términos:
“...En atención a la solicitud de decaimiento de la medida solicitada por la Defensa del ciudadano ANTONIO CASTELLANO IZAGUIRRE es importante hacer resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas:
“… De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per-se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
En razón del cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto que a la presente fecha no existe sentencia definitivamente firme, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido por diversos motivos: la primera de ellas por falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal; ya que en fecha 05 de enero de 2015 se dio inicio al debate oral y público, donde se apertura la recepción de pruebas y en fecha 27 de abril de 2015 se interrumpe por falta de traslado del acusado donde este Tribunal libro las respectivas boletas de traslado al Internado Judicial de Barinas siendo infructuosa su asistencia al juicio para su reanudación, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, en el sentido que, en el proceso pueden existir Dilaciones Propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo que se hace necesario entonces precisar que, dada a la calificación del tipo penal (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada) que nos ocupa que pudiera generar penalidades importantes, y la misma manera la sentencia aludida hace referencia a las circunstancia o retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; en el presente caso se observa que el juicio se inicio en tiempo oportuno pero se interrumpe por falta de traslado, lo que imposibilito su reanudación; al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano ANTONIO CASTELLANO IZAGUIRRE la medida cautelar de privación con fundamento en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sirve como mecanismos asegurador de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, y por cuanto no se evidencia que la medida de coerción personal aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, en congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar o mantener una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decidir sobre las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza; partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, de la misma manera el artículo 230 del copp prevé que es viable el mantenimiento de la medida cautelar posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este primer supuesto, se evidencia que el legislador contempla el supuesto de causas graves justificadas, los cuales son aquellas circunstancias que han coadyuvado a la dilación del proceso, en el presente caso se evidencia que el juicio no se culmino motivado a la falta de traslado A LA CONTINUACIÓN DEL DEBETE ORAL para su reanudación, lo que produjo la interrupción del juicio. En la presente causa se observa que en el proceso penal seguido en contra del ciudadano ANTONIO CASTELLANO IZAGUIRRE el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos este Tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición y estado de privación de libertad. En razón del cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido de inicio del presente proceso, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido por causas graves justificadas tales como la imposibilidad de asistencia del procesado por falta de traslado, tomando en cuenta que nuestro máximo Tribunal ha establecido que existen dilaciones debidas y dilaciones indebidas, la dilaciones debidas están referidas a la complejidad del asunto y a las circunstancias justificadas que ha imposibilitado la celebración del acto, razón por la cual considera esta Juzgadora que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida cautelar por lo cual es procedente DECLARAR SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del ciudadano ANTONIO CASTELLANO IZAGUIRRE.
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
Asimismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, siendo grave por la pena que pudiera llegar a imponerse, y sobre la óptica, de que la Medida cautelar de privación decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido para la pena del delito más graves perseguido, por lo que resulta improcedente el decaimiento de la medida cautelar y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial de libertad, existente en contra del acusado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Aunado a lo antes expuesto, considera oportuno destacar éste Tribunal, que el juicio oral está fijado para el día 01 de junio de 2015, lo que hace aún más necesario, asegurar –cautelarmente- al acusado, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para la culminación del enjuiciamiento de la causa seguida a éste, de la misma manera la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. Es por lo que este Tribunal NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra en contra del ciudadano ANTONIO CASTELLANO IZAGUIRRE, solicitada por la Defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial de libertad existente actualmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano ANTONIO CASTELLANO IZAGUIRRE, solicitada por la Defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este tribunal debe verificar la entidad del delito acusado y sobre la óptica, de que la Medida cautelar decretada no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito más grave perseguido, aunado a que el juicio oral está fijado para el día 01 de junio de 2015 a las 01:00 PM lo que hace aún más necesario, asegurar –cautelarmente-al acusado, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para la culminación del enjuiciamiento de la causa seguida a éste, de la misma manera la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, en sentencia del 27/11/01, señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso,” por lo que resulta improcedente el decaimiento de la medida cautelar…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Observa esta alzada que la recurrida, frente a la petición efectuada por el Abogado defensor sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, efectuó el debido análisis legal y jurisprudencial de la situación planteada, resolviendo negar la petición efectuada.
Es importante destacar algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad con ocasión al transcurso de más de dos años de detención. La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
De igual manera, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Así las cosas, esta Alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado; dejando claro también la mencionada Sala la improcedencia del decaimiento de dicha medida, cuando la libertad del encausado se convierta en una infración del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Copia textual, negrillas y cursiva de la Sala)
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la teoría general de los recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de auto; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
De lo anteriormente expuesto y considerando las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Constituyente, al establecer que nuestra República se constituye en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que privan los intereses colectivos sobre los intereses particulares, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que atenta contra bienes jurídicos de gran importancia como son la libertad y la propiedad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su carácter de defensor privado, en la causa seguida al acusado ANTONIO CASTELLANO IZAGUIRRE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado de auto, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su carácter de defensor privado, en la causa seguida al acusado ANTONIO CASTELLANO IZAGUIRRE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado de auto, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 11:20 a.m.
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEE/FCM/MCR/mj.-