REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de junio de 2015.
205° y 156°

N° HG212015000153.
ASUNTO: HP21-R-2015-000036 y HP21-R-2015-000021 (Acumulados).
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000069.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO Y DE SENTENCIA.
FISCALES: ABOGS. RUBÉN DAVID PÉREZ MORALES, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, JULEIKA PINTO y DAYSI CASTILLO, FISCAL SEGUNDA y FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).
IMPUTADO: JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA.
DEFENSA: ABOGS. SABINO GARBÁN FLORES, RAFAEL EDUARDO CONTRERAS FLORES y JOSÉ FRANCISCO AROCHA, DEFENSORES PRIVADOS.
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. RUBÉN DAVID PÉREZ MORALES, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, JULEIKA PINTO y DAYSI CASTILLO, FISCAL SEGUNDA y FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).
IMPUTADO: JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA.
DEFENSA: ABOGS. SABINO GARBÁN FLORES, RAFAEL EDUARDO CONTRERAS FLORES y JOSÉ FRANCISCO AROCHA, DEFENSORES PRIVADOS.
VÍCTIMAS: ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, ALFREDO RODRÍGUEZ, YUDITH COROMORO MORENO LA CRUZ Y MANUEL SANTOS SILVESTRE VASQUEZ.
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. RUBÉN DAVID PÉREZ MORALES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000069, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.

En fecha 16 de abril de 2015, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2015-000036, se dio cuenta en la Corte en pleno y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 17 de abril de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver las actuaciones signadas bajo el alfanumérico HP21-R-2015-000036, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que corrigera la omisión advertida por este tribunal, referida a que de los folios veintinueve (29) al treinta y siete (37) y del cincuenta (50) al cincuenta y seis (56), correspondientes a las decisiones de fecha 28-03-2012 y del 19-01-2015, no había continuidad entre un folio y otro y en la decisión de fecha 19-01-2015 le faltaba un folio tal como se evidencia del sistema Juris 2000.

En fecha 17 de abril de 2015, según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de sentencia, ejercido por las ABOGS. JULEIKA PINTO Y DAISY CASTILLO, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la causa seguida al imputado JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000069, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.

En fecha 21 de abril de 2015 se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2015-000021, se dio cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 21 de abril de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver las actuaciones signadas bajo el alfanumérico HP21-R-2015-000021, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que corrigera la omisión advertida por este tribunal, referida a que de los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124) correspondiente a la decisión de fecha 19-01-2015, no había continuidad entre un folio y otro.

En fecha 22 de abril de 2015, se dictó auto donde se acordó darle nueva entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la misma nomenclatura HP21-R-2015-000036.

En fecha 24 de abril de 2015, se dictó auto donde se acordó darle nueva entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la misma nomenclatura HP21-R-2015-000021.

En fecha 28 de abril de 2015, se dictó auto por cuanto se observó que los recursos de apelación contenidos en las supra mencionadas causas identificadas HP21-R-2015-000036 y HP21-R-2015-000021, los cuales corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones, se trata de recursos de apelación en contra de las decisiones dictadas en fechas 06-02-2015 y 28-03-2012, de la causa signada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000069, llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que las decisiones versan sobre los mismos hechos objetos del proceso, y visto que la primera de las remitidas es la causa HP21-R-2015-000036, de la nomenclatura llevada por este Tribunal colegiado, se ordenó acumular a esta última mencionada, la causa distinguida con HP21-R-2015-000021, a los fines de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordenó corregir la foliatura de la presente causa

En fecha 07 de mayo de 2015 se admitieron los mencionados recursos de apelación, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el martes 19 de mayo de 2015.

En fecha 19 de mayo de 2015, se difirió audiencia oral y pública, por cuanto no se encontraban debidamente convocadas las víctimas Alfredo Rodríguez, Yudith Coromoto Moreno y Manuel Santos Silvestre; se acordó fijar nueva fecha para celebrar audiencia pública para el 28 de mayo de 2015.

En fecha 28 de mayo de 2015, se celebró audiencia pública, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIONES RECURRIDAS

Consta en las actuaciones, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 06 de febrero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, celebrada en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, en los siguientes términos:

“…Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia especial de homologación de acuerdo reparatorio celebrada en fecha 28-03-2012, interpuesta por el Ministerio Público en virtud de que no se observan violaciones que puedan considerarse, inobservancia a los derechos y garantías que asiste al imputado así como tampoco se observa que los actos hayan sido cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados, así como tampoco con la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establece o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales SEGUNDO: Se acuerda librar boletas de notificación al Ministerio Público y a la Defensa del imputado. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Consta en las actuaciones, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 28 de marzo de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 40 y 48 numeral 6 eiusdem, en la causa seguida al mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

“…en NOMBRE DE LA REPÚBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA 4C-S-2775-10, en virtud del ACUERDO REPARATORIO, seguida en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLlNA… por el presunto delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 y siguientes del Código Penal con respecto de los ciudadanos YUDITH COROMOTO MORENO LA CRUZ… y MANUEL SANTOS SILBESTRE VASQUEZ…, y el ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS…, ubicadas en la Urbanización Villas de Santa María, que figuran como víctimas. Y como consecuencia de ello se acuerda la EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el cese de cualquier medida que esté cumpliendo el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Todo ello de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 48 ordinal 6º y artículo 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estando las partes debidamente notificadas en la Audiencia, remítase la presente causa al Archivo Central una vez concluido el lapso de apelación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO:

El ABOG. RUBEN DAVID PÉREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, planteó el recurso de apelación in comento, en los siguientes términos:

“…I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 28 de Marzo de 2012, se llevo a cabo la celebración de una audiencia para Homologar Acuerdo Reparatorio, en consecuencia encontrándose presentes en dicho acto el representante Fiscal para ese entonces abog JUAN BAUTISTA GUTIERREZ, ciudadano JOSE ALBERTO SANDÍA MOLlNA, en su condición de imputado quien se encontraba debidamente representado por sus Abogados de confianza ciudadanos ADRIAN SANDIA RONDON y SABINO GARBAN FLORES, así como también los ciudadanos ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, ALFREDO RODRIGUEZ, YUDITH COROMOTO MORENO LA CRUZ, MANUEL SANTOS SILBESTRE VASQUEZ, donde luego de haberse verificado la presencia de las partes, se le da el derecho de palabra a las personas que para ese momento figuraban como víctimas, siendo la primera de ella la ciudadana YUDITH COROMOTO MORENO LA CRUZ, quien se identifico como habitante de la Urbanización Villas del Country, quien expuso:
yo consigne acuerdo reparatorio donde firme y me entregaron la casa y estoy de acuerdo con eso, así mismo estuvo presente el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, perteneciente a la Urbanización Villas del Country, quien expuso: en nuestro caso tuvimos que denunciar, presentamos acuerdo reparatorio y quedo pendiente de las áreas comunes, la parrillera y una luz para el parque y un punto de agua, con respecto a mi casa esta todo incluido y estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio. De igual forma estuvieron presentes en dicha acto los ciudadanos MANUEL SANTOS SILBESTRE VASQUEZ, perteneciente a la Urbanización Villas del Progreso, quien expuso yo denuncie porque no estregaban la casa y ya que le la entregaron estoy de acuerdo y satisfecho con mi casa, es todo; para finalmente darle la palabra al ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTREAS, quien se identifico como habitante de la urbanización Villas de Santa María, quien expuso: " ... mi casa arreglaron el techo, el lunes, me falta el friso y tengo problemas con el baño, pido que me paguen por el friso y los gastos de la vivienda que he hecho, me ofrecieron una casa digna, tal como lo dice el contrato, apenas tiene parque y cerámica, pero no en muy buen estado ni la mía, y el pago por la cerámica que tuve que ponerle al baño, porque la que tenia estaba mala. Para el techo tengo que esperar, me lo pusieron hace como dos meses y tengo que esperar, no estoy conforme 100 %, el techo lo tengo que ver, ... ".
Verificándose de esta forma y muy especialmente del dicho realizado por el ultimo de los señalados, específicamente por parte del ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS. NO HABER PRESTADO SU CONSENTIMIENTO EN FORMA LIBRE, en virtud de haberse dejado asentado en el acta de manera expresa su opinión con respecto a la vivienda que le entregaron en su debida oportunidad. Verificándose de lo transcrito que el mismo, en el acto llevado a cabo dejo asentado no estar de acuerdo o en su defecto no encontrarse satisfecho con la que esperaba.
Por otro lado en la referida audiencia se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ADRIAN SANDIA RONDON, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLlNA, en su condición de imputado, quien expuso:
"ratifico el acuerdo reparatorio presentado a este Tribunal, solicito que la denuncia del señor Erasmo y del señor Héctor Ávila, sea desestimada por no tener carácter penal, es netamente materia civil. Solicito que la denuncia del señor HECTOR AVILA sea desestimada porque no es propietario de la urbanización, ... Se esta mal poniendo a mi persona, la persona de mi asistido y la empresa que es una persona honorable. En el caso de la casa del señor Erasmo, no se le ha cambiado el techo porque el señor no ha estado presente y no ha permitido que se le cambie; la ve vecina nos dijo que la casa de ella si esta bien, el señor ERASMO actúa de manera desleal, actúa de manera malintencionada porque la casa de la vecina esta en perfectas condiciones, como es posible que la de el no esta en buenas condiciones, ..." .
Verificándose de esta forma que luego de darle la palabra a los presentes, tal como fue debidamente asentado en el acta levantada, observa preocupantemente esta Representación Fiscal que tanto las victimas como el Defensor Privado manifestaron su opinión, quedando evidentemente claro que el ciudano JOSE ALBERTO SANDIA MOLlNA, en su condición de imputado, en ningún momento expresó su deseo de querer, aceptar u ofrecer reparación alguna a las victimas que allí se encontraban, por lo tanto mal pudo haber acordado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO, y como consecuencia de ello DECRETAR POSTERIORMENTE MEDIANTE POR SEPARADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por consiguiente, encontrándonos en la oportunidad legal, tal y como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto, del cual fuimos debidamente notificadas de manera formal a través de Boleta de Notificación, de fecha 09 de Febrero de 2015, recibida en fecha 12 de Febrero de 2015, encontrándonos en tiempo oportuno (se cuentan días hábiles segun sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha está en la que se interpone el presente recurso, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 de dicho texto adjetivo, pasamos a interponer el presente Recurso:
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ¿ ADMISIBILlDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Febrero de 2015, mediante la cual Declaro Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Especial de homologación de acuerdo reparatorio, celebrada en fecha 28-03-2012, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO SANIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.
II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con base en lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 28 de marzo de 2012, mediante la cual resolvió Declarar Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Especial de homologación de acuerdo reparatorio, celebrada en fecha 28-03-2012, interpuesta por el Ministerio Publico en virtud de que a criterio del tribunal no observó violaciones que puedan considerarse, en el asunto penal N° HJ21-P-2011-000069, seguido en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente, DECISION QUE CAUSO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VICTIMA, en la forma que a continuación se explana:
Ciudadanos magistrados la razón de ser del proceso penal está orientada a hacer valer los derechos de las victimas como débil jurídico ante la comisión de delitos. Por consiguiente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120, indica de manera expresa a quienes se consideran víctimas dentro del proceso penal, en tal sentido, el articulo in comento, indica:
Articulo 120. Victima:
La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Por consiguiente, la protección de los derechos de las víctimas ha sido un norte en nuestra legislación procesal penal, al respecto nos permitimos citar la sentencia 1277 de fecha 26-07-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se destaca:
... Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas, y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aún en su fase de investigación, y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar sin que se hubiese o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos ... "
Por otro lado se destaca que los principales derechos reconocidos por la legislación procesal penal venezolana, están el de la protección y el de la reparación contenidos en el artículo 120 del COPP, al punto de ser considerados objetivos del proceso penal al igual que el establecimiento de la verdad y la aplicación de la justicia tal y como lo pauta el articulo 13 ibidem. La protección significa sistema de medidas de apoyo, socorro, amparo, ayuda (Larousse, 1964), amparar favorecer, defender (DRAE, 1970). Con lo cual se entiende que el legislador ha convertido las necesidades subjetivas de la victima de recibir apoyo y de remediar su ofensa en derechos. La Constitución de la Republica Bolivariana de Vene4zuela, en sus artículos 26 en concordancia con los artículos 49 ordinal 3 y 51 le reconoce los derechos de tener acceso a la justicia.
Asimismo, la victima tiene derecho a la reparación económica, que es uno de los principales objetivos del proceso penal. Corresponde a los jueces garantizar a la victima tal derecho y a los fiscales velas porque efectivamente la victima obtenga una justa reparación. La víctima del delito común tiene derecho de obtener su reparación económica del delincuente (reparación, restitución e indemnización), cosa que no sucedió en el caso que nos acontece, vulnerándose de esta forma los sagrados derechos que le asisten a todo evento al ciudadano arriba mencionado, verificándose con ello que el dejando a un lado los derechos que le asisten al ciudadano en cuestión, a pesar de haber manifestado su descontento o no acuerdo con lo reparado.
En el caso que nos ocupa, se observa pues que en fecha 28 de marzo de 2012, se ACORDO HOMOLOGAR ACUERDO REPARATORIO, a pesar de que el ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, manifestó en su intervención la cual fue transcrita de manera textual, NO ESTAR CONFORME CON LAS CONDICIONES EN LAS CUALES LE FUE ENTREGADA SU VIVIENDA, viéndose de esta forma vulnerados de manera flagrante los supuestos de procedibilidad de esta modalidad alternativa a la prosecución del proceso.
En tal sentido, pasamos a describir de manera textual el primer aparte del artículo 41 del COPP:
( ... ) ...
A tal efecto, deberá el iuez o iueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.
Así las cosas, es preciso señalar que entre la víctima y el imputado debe existir interés en celebrar el acuerdo reparatorio, a fin de obtener la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.
Siendo así, se observa que surge una violación al debido proceso que genera un gravamen irreparable al ciudadano en referencia ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, por haberse generado la HOMOLOGACION DE UN ACUERDO REPARATORIO, y como consecuencia de ello el decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a pesar de de que en ningún momento le fue ofrecido por el sindicado JOSE ALBERTO SANDIA MOLlNA, en su condición de imputado el resarciendo del daño o en su defecto si fue debidamente aceptado por su persona, la reparación del daño que le fue causado.
En consecuencia, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inobservo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el supuestos de procedibilidad para que operara la homologación del ACUERDO REPARATORIO, y muy especialmente por no haberse dejado asentado el CONSENTIMIENTO EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE DERECHOS, bien por parte del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLlNA, sindicado de autos y por la otra por parte del ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, verificándose igualmente que en dicha audiencia no se dejo reflejado cual fue el resultado de la supuesta homologación practicada.
Por consiguiente los supuestos a los que se ha hecho referencia vician de ilegalidad el mencionado acuerdo celebrado, donde se puede verificar que no hubo consentimiento alguno entre las partes involucradas, es decir entre el ciuddano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS en su condición de víctima y el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLlNA, a quien le fue dada la posibilidad de ofrecer una reparación a favor del precitado ciudadano, situación esta que no se realizo, por cuanto yb en tanto en ningún momento se le dio el derecho de palabra, lo cual es un DERECHO PERSONALlSIMO, verificándose el contenido de la audiencia llevada a cabo que la persona que tomo la palabra fue su DEFENSOR PRIVADO. En consecuencia no se cumplió con los supuestos de procedibilidad referentes a la procedencia de los Acuerdos Reparatorios.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de MARZO de 2012, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLlNA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, por cuanto la misma es contraria a derecho.
III PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR Y ANULAR la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 06 de nulidad absoluta de la Audiencia Especial de homologación de acuerdo reparatorio. celebrada en fecha 28-03-2012, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLlNA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTIUADA, por cuanto la misma es contraria a derecho.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el íntegro del asunto penal identificado con el alfanumérico HJ21-P-2011-000069, o en su defecto copia certificada del mismo...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente sea revocada y anulada la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06/02/2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, de fecha 28/03/2012.

SEGUNDO RECURSO:

Las ABOGS. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y DAISY CASTILLO, FISCAL SEGUNDO PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, plantearon el recurso de apelación in comento, en los siguientes términos:

“…RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 28 de Marzo de 2012, se llevo a cabo la celebración de una audiencia para Homologar Acuerdo Reparatorio, en consecuencia encontrándose presentes en dicho acto el representante Fiscal para ese entonces Abg. JUAN BAUTISTA GUTIERREZ, ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, en su condición de imputado quien se encontraba debidamente representado por sus Abogados de confianza ciudadanos ADRIAN SANDIA RONDAN y SABINA GARBAN FLORES, así como también los ciudadanos ERASMO AMABLE CONTRERAS, CONTRERAS, ALFREDO RODRIGUEZ, YUDITH COROMOTO MORENO LA CRUZ, MANUEL SANTOS SILBESTRE VASQUEZ, donde luego de haberse verificado la presencia de las partes, se le da el derecho de palabra a las personas que para ese momento figuraban como víctimas, siendo la primera de ella la ciudadana YUDITH COROMOTO MORENO LA CRUZ, quien se identifico como habitante de la Urbanización Villas del Country, quien expuso: yo consigne acuerdo reparatorio donde firme y me entregaron la casa y estoy de acuerdo con eso, así mismo estuvo presente el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, perteneciente a la Urbanización Villas del Country, quien expuso: en nuestro caso tuvimos que denunciar, presentamos acuerdo reparatorio y quedo pendiente de las áreas comunes, la parrillera y una luz para el parque y un punto de agua, con respecto a mi casa esta todo incluido y estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio. De igual forma estuvieron presentes en dicha acto los ciudadanos MANUEL SANTOS SILBESTRE VASQUEZ, perteneciente a la Urbanización Villas del Progreso, quien expuso yo denuncie porque no entregaban la casa y ya que le la entregaron estoy de acuerdo y satisfecho con mi casa, es todo; para finalmente darle la palabra al ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, quien se identifico como habitante de la urbanización Villas de Santa María, quien expuso: " ... mi casa arreglaron el techo, el lunes, me falta el friso y tengo problemas con el baño, pido que me paguen por el friso y los gastos de la vivienda que he hecho, me ofrecieron una casa digna, tal como lo dice el contrato, apenas tiene parque y cerámica, pero no en muy buen estado ni la mía, y el pago por la cerámica que tuve que ponerle al baño, porque la que tenia estaba mala. Para el techo tengo que esperar, me lo pusieron hace como dos meses y tengo que esperar, no estoy conforme 100 %, el techo lo tengo que ver,... ".
Verificándose de esta forma y muy especialmente del dicho realizado por el ultimo de los señalados, específicamente por parte del ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTREAS, NO HABER PRESTADO SU CONSENTIMIENTO EN FORMA LIBRE, en virtud de haberse dejado asentado en el acta de manera expresa su opinión con respecto a la vivienda que le entregaron en su debida oportunidad, verificándose de lo transcrito que el mismo, en el acto llevado a cabo dejo asentado no estar de acuerdo o en su defecto no encontrarse satisfecho con la que esperaba.
Por otro lado en la referida audiencia se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ADRIAN SANDIA RONDAN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, en su condición de imputado, quien expuso:
“ratifico el acuerdo reparatorio presentado a este Tribunal, solicito que la denuncia del señor Erasmo y del señor Héctor Ávila, sea desestimada por no tener carácter penal, es netamente materia civil. Solicito que la denuncia del señor HECTOR AVILA sea desestimada porque no es propietario de la urbanización,... Se esta mal poniendo a mi persona, la persona de mi asistido y la empresa que es una persona honorable. En el caso de la casa del señor Erasmo, no se le ha cambiado el techo porque el señor no ha estado presente y no ha permitido que se le cambie; la ve vecina nos dijo que la casa de ella si está bien, el señor ERASMO actúa de manera desleal, actúa de manera malintencionada porque la casa de la vecina esta en perfectas condiciones, como es posible que la de el no está en buenas condiciones,... ".
Verificándose de esta forma que luego de darle la palabra a los presentes, tal como fue debidamente asentado en el acta levantada, observa preocupantemente esta Representación Fiscal que tanto las victimas como el Defensor Privado manifestaron su opinión, quedando evidentemente claro que el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, en su condición de imputado, en ningún momento expresó su deseo de querer, aceptar u ofrecer reparación alguna a las víctimas que allí se encontraban, por lo tanto mal pudo haber acordado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO, y como consecuencia de ello DECRETAR POSTERIORMENTE MEDIANTE POR SEPARADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por consiguiente, encontrándonos en la oportunidad legal, tal y como lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, del cual fuimos debidamente notificadas de manera formal a través de Boleta de Notificación, de fecha 15 de Enero de 2015, recibida en fecha 21 de Enero de 2015, y tomando en consideración que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia •en Funciones de Control no dio despacho el día 04/02/2015, encontrándonos en tiempo oportuno (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el décimo (10) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 de dicho texto adjetivo, pasamos a interponer el presente Recurso, en atención a lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 032 de fecha 10/02/2011, Exp. N10-189, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, lo siguiente:
" ... En este sentido, es oportuno indicar que las sentencias de sobreseimiento, son sentencias definitivas que impiden la continuación del proceso...
Acorde con ello, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 535, del 11 de agosto de 2005, expresó:
" ... A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado y Negrillas Propias).
Por otro lado, la Sala Penal, ha establecido en jurisprudencia pacifica y reiterada, en Sentencia Nro. 190, de fecha 9 de mayo de 2006, en cuanto al cómputo para ejercer recurso de apelación, contra el auto que decrete el sobreseimiento lo siguiente:
" ... Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico¬ procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Visto lo anterior, es por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, ejercido en contra de la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de Marzo de 2012, mediante la cual acordó: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.
II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con base en lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 28 de marzo de 2012, mediante la cual resolvió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana JOSE ALBERTO SANIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. Por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
DENUNCIA 1: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA (ARTICULO 120 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (Numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ciudadanos magistrados la razón de ser del proceso penal está orientada a hacer valer los derechos de las victimas como débil jurídico ante la comisión de delitos. Por consiguiente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120, indica de manera expresa a quienes se consideran víctimas dentro del proceso penal, en tal sentido, el articulo in comento, indica:
Articulo 120. Victima:
La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Por consiguiente, la protección de los derechos de las víctimas ha sido un norte en nuestra legislación procesal penal, al respecto nos permitimos citar la sentencia 1277 de fecha 26-07-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se destaca:
... Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal pena, una gama de sujetos considerados como víctimas, y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aún en su fase de investigación, y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar sin que se hubiese o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos... "
Por otro lado se destaca que los principales derechos reconocidos por la legislación procesal penal venezolana, están el de la protección y el de la reparación contenidos en el artículo 120 del COPP, al punto de ser considerados objetivos del proceso penal al igual que el establecimiento de la verdad y la aplicación de la justicia tal y como lo pauta el articulo 13 ibidem. La protección significa sistema de medidas de apoyo, socorro, amparo, ayuda (Larousse, 1964), amparar favorecer, defender (DRAE, 1970). Con lo cual se entiende que el legislador ha convertido las necesidades subjetivas de la victima de recibir apoyo y de remediar su ofensa en derechos. La Constitución de la República Bolivariana de Vene4zuela, en sus artículos 26 en concordancia con los artículos 49 ordinal 3 y 51 le reconoce los derechos de tener acceso a la justicia.
Asimismo, la victima tiene derecho a la reparación económica, que es uno de los principales objetivos del proceso penal. Corresponde a los jueces garantizar a la victima tal derecho y a los fiscales velas porque efectivamente la victima obtenga una justa reparación. La víctima del delito común tiene derecho de obtener su reparación económica del delincuente (reparación, restitución e indemnización), cosa que no sucedió en el caso que nos acontece, vulnerándose de esta forma los sagrados derechos que le asisten a todo evento al ciudadano arriba mencionado, verificándose con ello que el legislador obvió de manera flagrante dar cumplimiento al referido mandato, dejando a un lado los derechos que le asisten al ciudadano en cuestión, a pesar de haber manifestado su descontento o no acuerdo con lo reparado.
DENUNCIA 2: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA (ARTICULO 41 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (Numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el caso que nos ocupa, se observa pues que en fecha 28 de marzo de 2012, se ACORDO HOMOLOGAR ACUERDO REPARATORIO, a pesar de que el ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, manifestó en su intervención la cual fue transcrita de manera textual, NO ESTAR CONFORME CON LAS CONDICIONES EN LAS CUALES LE FUE ENTREGADA SU VIVIENDA, viéndose de esta forma vulnerados de manera flagrante los supuestos de procedibilidad de esta modalidad alternativa a la prosecución del proceso.
En tal sentido, pasamos a describir de manera textual el primer aparte del artículo 41 del COPP:
( ... ) ...
A tal efecto, deberá el juez o jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.
Así las cosas, es preciso señalar que entre la víctima y el imputado debe existir interés en celebrar el acuerdo reparatorio, a fin de obtener la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.
Siendo así, se observa que surge una violación al debido proceso que genera un gravamen irreparable al ciudadano en referencia ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, por haberse generado la HOMOLOGACION DE UN ACUERDO REPARATORIO, y como consecuencia de ello el decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a pesar de de que en ningún momento le fue ofrecido por el sindicado JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, en su condición de imputado el resarciendo del daño o en su defecto si fue debidamente aceptado por su persona, la reparación del daño que le fue causado.
En consecuencia, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judidal Penal, inobservo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido del artículo 41, por no haberse dado de manera categórica los supuestos de procedibilidad para que operara la homologación del ACUERDO REPARATORIO, y muy especialmente por no haberse dejado asentado el CONSENTIMIENTO EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE DERECHOS, bien por parte del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, sindicado de autos y por la otra por parte del ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, verificándose igualmente que en dicha audiencia no se dejo reflejado cual fue el resultado de la supuesta homologación practicada.
Por consiguiente los supuestos a los que se ha hecho referencia vician de ilegalidad el mencionado acuerdo celebrado, donde se puede verificar que no hubo consentimiento alguno entre las partes involucradas, es decir entre el ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS en su condición de víctima y el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, a quien le fue dada la posibilidad de ofrecer una reparación a favor del precitado ciudadano, situación esta que no se realizo, por cuanto yo en tanto en ningún momento se le dio el derecho de palabra, lo cual es un DERECHO PERSONALISIMO, verificándose el contenido de la audiencia llevada a cabo que la persona que tomo la palabra fue su DEFENSOR PRIVADO. En consecuencia no se cumplió con los supuestos de procedibilidad referentes a la procedencia de los Acuerdos Reparatorios.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de MARZO de 2012, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTIUADA, por cuanto la misma es contraria a derecho.
III PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR Y ANULAR la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 28 de MARZO de 2012, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLlNA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTIUADA, por cuanto la misma es contraria a derecho.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el íntegro del asunto penal identificado con el alfanumérico HJ21-P-2011-000069, o en su defecto copia certificada del mismo...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente sea revocada y anulada la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28/03/2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa.


V
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el primer recurso interpuesto, los Defensores Privados ABOGS. SABINO GARBÁN FLORES Y JOSÉ FRANCISCO AROCHA, dieron contestación en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
Ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la vindicta pública, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión o auto dictada por el a-quo, en fecha 06 de febrero de 2015, donde se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, fundamentando su recurso en la causal establecida en el artículo 439 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque supuestamente se le causo un gravamen irreparable.
La decisión proferida por el a-quo, en fecha 06 de febrero del 2015, está ajustada a derecho, pues como fue señalado en la decisión, no se observaron violaciones que puedan considerarse inobservancia a los derechos y garantías que asisten al imputado, así como tampoco se observó que los actos se hayan cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados, así como tampoco con la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establece o las que indiquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es necesario resaltar porque no ocurrieron las violaciones denunciadas por la vindicta pública, simplemente por el hecho de que la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio de fecha 28 de marzo del 2012, fue solicitada por la propia vindicta pública y celebrada en audiencia en el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estando presentes dos representantes del Ministerio Público, Juan Bautista Gutiérrez y Raúl Rojas, las víctimas, debidamente asistidas y representadas por el Ministerio Publico, imputado José Alberto Sandia Molina, sus defensores, Abogados Adrián Sandia y Sabino Garban, se dejó constancia de las intervenciones de las partes y la vindicta pública en ningún momento objetó el acta, y el señor Erasmo Contreras, expuso que el techo de su vivienda le fue reparado, y realizó algunas observaciones distintas al acuerdo reparatorio, firmando todos conformes, no fue presentado por ninguna de las partes ninguna objeción o solicitud de saneamiento del acto, ni recurso alguno contra el mismo.
Hechas estas consideraciones, tenemos que además de lo ya expuesto, la homologación de acuerdo reparatorio trae como consecuencia necesaria el sobreseimiento de la causa, decisión que toma el Tribunal mediante auto motivado el mismo día 28-03-2012. Siendo así las cosas, la decisión dictada por el a-quo en fecha 28 de marzo del 2012, no puede ser impugnada mediante el ejercicio de una nulidad absoluta, ya que, contra el mismo solo procede el recurso de la apelación de autos, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, De los Recursos, Titulo lII, Capítulo I, De la Apelación De Autos, que regula todo lo referente al recurso de apelación de autos. De la propia norma que contiene la institución procesal de la nulidad, contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Sic... "Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado corno presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado",
De esta disposición legal se colige que, estas impugnaciones solo proceden contra actos cumplidos en contravención de las condiciones previstas en el Texto Adjetivo Penal, y que contravengan o inobserven la Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales, por cuanto dichos actos realizados en esas circunstancias no se podrán considerar en una decisión, ni tomados como presupuestos de las mismas, de lo que se desprende con meridiana claridad que, no proceden dichas nulidades contra sentencias o decisiones judiciales, sino contra actos que puedan sustentar dichas decisiones.
Por cuanto la homologación del acuerdo reparatorio de fecha (28-03-2012), que se pretende se declare su nulidad absoluta, ya ha sido resuelta mediante sentencia interlocutoria definitiva, en auto motivado de esa misma fecha 28-03-2012, constituyendo ello, sin lugar a dudas, una decisión judicial con fuerza de definitiva, toda vez que, le pone fin al proceso en cuanto a las víctimas que han celebrado dicho acuerdo reparatorio. En todo caso, en el supuesto de que hubiese sido procedente la nulidad absoluta contra la audiencia de homologación del acuerdo reparatorio, ello ha debido solicitarse antes de haberse producido la decisión definitiva de sobreseimiento de fecha 28-03-2012, por lo que en el presente caso estando producida la sentencia interlocutoria definitiva de sobreseimiento lo procedente en derecho, es interponer la apelación contra dicha decisión, por cuanto de no ser así ello generaría una gran inseguridad jurídica de los administrados. Además, violentaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta última en su sentencia N° 205 de fecha 14 de mayo de 2009, en la causa sustanciada en el expediente N° C09-121, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES. En cuya sentencia se expuso entre otras cosas lo siguiente:
Sic ... "Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que destacó:
“... a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente" (subrayado y negrillas de la Sala).
En el presente caso, los solicitantes requirieron la nulidad de todas las actuaciones con fundamento en uno de los supuestos de nulidad absoluta que contempla el texto adjetivo penal, en virtud de una actuación realizada en la fase de investigación del proceso penal, la cual advirtieron previamente a la resolución judicial dictada por la Corte de Apelaciones y debidamente decidida en su oportunidad respectiva y por la instancia correspondiente. En tal sentido, la Sala Penal declara improcedente la solicitud de nulidad alegada por la defensa de los acusados."
De una adecuada exegesis de esta elocuente jurisprudencia de la Sala Penal, que inclusive invoca una jurisprudencia de la Sala Constitucional, se colige con meridiana claridad, que no se puede pedir la nulidad absoluta de actuaciones procesales, después de haberse dictado la sentencia o auto definitivo de la causa.
Es importante resaltar que, en el presente caso, ya la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, Dra. Yuleika Pinto ejerció recurso de apelación por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial del Estado Cojedes, que se tramita en la causa signada con el signo alfanumérico HP21-R-2015-000021, que se encuentra pendiente por resolver por esta distinguida Corte de Apelaciones, que conforme al hecho notorio judicial, se puede observar tal recurso. No puede entonces, el mismo Ministerio Público pretender la nulidad absoluta de una decisión contentiva de un sobreseimiento, que ha sido recurrida por la propia vindicta pública, pues, el proceso no puede ser utilizado a la conveniencia de las partes, sino conforme lo determinan las normas del Texto Adjetivo Penal
En el presente caso, la nulidad absoluta que pretende el representante del Ministerio Público de la audiencia de homologación de fecha 28-03-2012, conlleva la nulidad de la sentencia interlocutoria definitiva contenida en el auto motivado de sobreseimiento de la misma fecha 28-03-2012, dictado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este distinguido Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Esto se evidencia del propio escrito de apelación del representante del Ministerio Público, cuando expone previo al petitorio lo siguiente:
Sic ... "Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de MARZO de 2012, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano. JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, por cuanto la misma es contraria a derecho…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente sea declarada improcedente la apelación interpuesta por el Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el segundo recurso interpuesto, los Defensores PRIVADOS ABOGS. SABINO GARBÁN FLORES Y JOSÉ FRANCISCO AROCHA, dieron contestación en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO CAPITULO I DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION POR EXTEMPORANEO EN VIRTUD DE LA NOTIFICACIÓN TÁCITA DEL ACTO RECURRIDO
Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la vindicta pública, interpuso su recurso de apelación en fecha 05 de febrero del 2015, invocando en su recurso que fue debidamente notificadas de manera formal a través de boleta de notificación, de fecha 15 de enero del 2.015 y recibida por ella el día 21 de enero de 2015. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es por todos conocidos el fin de las boletas de notificación, que es la de poner en conocimiento a las partes que intervienen en el proceso de las decisiones que dicte el Tribunal, sean sentencia o autos tal como lo establece el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Esto con la finalidad de que a las partes se les garantice el derecho a recurrir de los fallos que les sean adversos, es decir, garantizar el principio de la doble instancia.
Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que la representación de la vindicta publica ha estado en conocimiento de la decisión que recurre, homologación de acuerdo reparatorio entre el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, y el ciudadano ERASMO CONTRERAS CONTRERAS y de sus efectos, como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, desde el mismo momento en que se homologó el acuerdo reparatorio, en fecha 28 de marzo del 2.012, en virtud de los conocimientos del derecho que poseen, por ser abogados al servicio de Estado Venezolano, además de no haber objetado en dicha oportunidad, en la audiencia la homologación, del tantas veces mencionado acuerdo reparatorio y no objetó, porque no observó ningún vicio en el consentimiento como lo pretende alegar ahora en su recurso, es una consecuencia de la homologación de un acuerdo reparatorio la extinción de la acción penal.
El Ministerio Publico, representó a la víctima en la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio de fecha 28 de marzo de 2012, nunca la victima estuvo desasistida, sus derechos fueron garantizados por la representación Fiscal, manifestando la victima que posee la vivienda y que el techo le fue reparado, para la fecha de la audiencia tenía dos meses el techo, razón por la cual fue acordada la homologación, del acuerdo reparatorio.
En la doctrina existe lo que se denomina la citación o notificación tacita o presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
De la norma antes transcrita, se evidencia que una vez que, la parte que ha debido ser notificada o citada, ha realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo se entenderá como citada. Aplicada al presente caso, tenemos que la vindicta pública y el ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, no solo han estado presentes en múltiples actos en el presente procedimiento, tal como consta de las actas de audiencia celebradas con posterioridad a la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio de fecha 28 de marzo del 2.012, sino que han ejercido actos de defensa contra la decisión que hoy recurren, pues, ha ejercido solicitud de nulidad absoluta en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2.012.
En efecto, en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2013, por ante el Tribunal Cuarto de Control, en la oportunidad .en que estaba fijada la audiencia preliminar, que se difirió, el defensor privado del imputado Dr. SABINO GARBAN FLORES, en su intervención expuso entre otras cosas lo siguiente :
"como señalé el representante del Ministerio Público, se realizó una audiencia para homologar un acuerdo reparatorio al señor Erasmo y otras víctimas en la pieza 7 de la presente causa a los folios 96 al 99 y al folio 172 de la pieza 7, el juez de control de ese momento homologó ese acuerdo y acordó el sobreseimiento de la causa y extinguió la acción penal y esa decisión no fue apelada por el Ministerio Publico, y fue una sentencia definitivamente firme, lo que indica que estas personas ya no son partes en el presente asunto ", Posteriormente acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en representación del ciudadano ERASMO CONTRERAS CONTRERAS, quien expone entre otras cosas lo siguiente: "En segundo planteamiento va a solicitar conforme al artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acto de homologación que sucedió en relación a tres víctimas, siendo que el ciudadano Erasmo nunca estuvo de acuerdo con el acuerdo reparatorio y aun así el fiscal para esa fecha Juan Bautista Gutiérrez insistió en que se homologara el acuerdo, y ese acto es nulo de pleno derecho, solicito que sea enviada al Fiscal Superior del Ministerio Público la copia de la audiencia de homologación, donde aparece como fiscal el ciudadano Juan Bautista Gutiérrez"
En esa misma audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2013, acto seguido se le dio el derecho de palabra al ciudadano ERASMO CONTRERAS, quien expone: "Buenos días soy propietario de Villas de Santa María, yo quisiera hacerle una pregunta al señor abogad, quienes son esas otras personas que dice el abogado, yo no recuerdo que yo haya firmado algo estaba otro juez presente, yo soy una persona seria mayor de edad, yo no he firmado nada, no tengo conocimiento de la firma, quiero que investiguen, yo no tuve conocimiento, pero no recuerdo que haya firmado nada",
Finalmente en esta misma audiencia, la Juez Cuarto de Control expuso lo siguiente: "ESTE TRIBUNAL UNA VEZ OIDA A LAS PARTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE Y LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE: El ministerio público ha hecho una petición de nulidad de la Homologación del Acuerdo Reparatorio, este tribunal va a emitir pronunciamiento dentro del lapso de tres días, a fin de verificar lo expuesto por el ministerio público y lo señalado por el ciudadano ERASMO CONTRERAS”.
Estos hechos transcritos anteriormente pueden constatarse fehacientemente en copia certificada del acta contentiva de la audiencia celebrada en fecha 27 de noviembre de 2013, que solicitamos sea remitida en copia certificada a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, y que promovemos con el presente escrito de contestación a la apelación, para demostrar que, el Ministerio Público estaba en conocimiento de la homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA y la victima ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, así como el sobreseimiento que celebraron y dictaron el 28 de marzo de 2012, tanto la audiencia de homologación como la publicación del sobreseimiento decretado por el tribunal, como consecuencia de la homologación del acuerdo reparatorio al que hacemos referencia, por cuanto en esa audiencia el Ministerio Público con presencia de la víctima ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, realizo un acto de defensa en contra de la homologación acordada y del sobreseimiento dictado como consecuencia del mismo, en fecha 28 de marzo de 2012. Cobra mayor fuerza esta argumentación, por cuanto el abogado de la defensa privada Dr. SABINO GARBAN FLORES, expuso en dicha audiencia, en presencia del Ministerio Público y de la propia víctima, que se había realizado una Audiencia para Homologar un Acuerdo Reparatorio con el Sr. ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS y otras víctimas, inclusive, indicó el número de folios y la pieza donde corre inserta la Audiencia de Homologación y asimismo expreso dicho defensor, que se acordó el sobreseimiento de la causa y extinguió la acción penal para esas víctimas. Del mismo modo, señaló dicho defensor, que esa decisión de sobreseimiento, no fue apelada por el Ministerio Público y que por ello, devino en una sentencia definitivamente firme, por lo que esas personas de los acuerdos homologados, ya no eran parte del presente asunto.
No hay lugar a dudas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que tanto el Ministerio Público, como la víctima, ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, estaban notificados tácitamente de la Homologación acordada, así como del decreto de sobreseimiento dictado el 12 de marzo de 2012, por lo que no se hacía necesario realizar una nueva notificación al Ministerio Público, ni a la victima ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, como lo acordó el Tribunal Cuarto de Control, un año y dos meses después de haber estado notificados tácitamente, como lo acordó dicho tribunal en acta de audiencia de fecha 13 de enero de 2015, por cuanto con esta actuación, del tribunal de la causa, reaperturó un lapso de apelación, que ya se encontraba vencido, en favor de una de las partes, como fue al Ministerio Público y a la víctima ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, en detrimento de nuestro defendido ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, imputado en esta causa, lesionado con ello, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del mismo, contrariando además, con esa nueva notificación, la seguridad jurídica procesal y la confianza legítima. Tomando en consideración que, nuestro Sistema Procesal Penal está informado por el principio de actos consecutivos con fase de preclusión.
En sostenimiento de lo señalado anteriormente, debemos resaltar que en el sistema procesal penal venezolano, es perfectamente aplicable las notificaciones tácitas, a través de cualquier acto o actuación de las partes, que los pongan en conocimiento de la decisión o providencia de la que pudieran recurrir oportunamente. Este criterio procesal de vanguardia aplicado en todos los ámbitos del derecho, y en especial importancia en el derecho procesal penal. ASÍ, la notificación presunta en los procesos de naturaleza penal, encuentra su asidero legal en recientes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que reconocen valor procesal a las notificaciones presuntas, validadas en tribunales de jurisdicción penal, precisamente, porque el sistema de justicia establecido en el texto constitucional, aplicable con preferencia a cualquier ley ordinaria, propugna la consecución de una justicia sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles.
La ley crea de este modo, un mecanismo de depuración de las formas, prevaleciendo la verdadera voluntad de las partes 'de ejercer efectivamente sus derechos, eliminando retardos injustificados y lentitud procesal. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional Número 600, de fecha 14 de mayo de 2012, sobre la Notificación Tácita, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se estableció entre otras cosas lo siguiente:
Sic ... "Ahora bien, aprecia esta Sala de las actas del expediente, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia de Control de la misma Circunscripción Judicial, una medida de prohibición de enajenar y gravar de dos lotes de terrenos y las construcciones fundadas sobre los mismos, pertenecientes a SUNNY SERVICE, C.A; la cual fue acordada por el referido Tribunal de Control, ordenando " ... Oficiar a la Dirección General de Registros y Notarias (sic) del Ministerio del Interior y Justicia, con el propósito de que tengan conocimiento de la medida aquí acordada. Notificar a las partes por auto separado. Oficiese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión aquí dictada y remítase las presentes actuaciones a la mencionada institución". En efecto, la parte actora, cuestiona a través del amparo es la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la empresa Sunny Service C.A., y de la cual es Presidente el ciudadano el ciudano Theodorus Henricus Ras -accionante- sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, al solicitar información al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, consideró que existió falta de notificación del accionante en amparo, por parte del mencionado Juzgado Cuarto en Funciones de Control, de la decisión que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Ahora bien, con relación a la falta de notificación observada por el tribunal aquo constitucional, esta sala precisa que consta al folio 49 del expediente, según información suministrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, que el "24/3/2010 y el 6/4/2010 el abogado Isaías José Carreras D 'Enjoy en su carácter de defensor privado del quejoso, solicitó copias certificadas de la decisión en la cual se ordenó, la medida de prohibición de enajenar y gravar; a pesar de que en dos oportunidades el expediente se encontraba en la sede del Ministerio Público. Además, el abogado accionante señaló, en el Escrito de Solicitud de Amparo Constitución que acompaña copias simples de las siguientes actuaciones obtenidas de la copias certificadas expedidas por el Fiscal Superior de este estado, de las cuales estas últimas las presentó a efecto videndi, para que previa que sea su confrontación con las mismas, por ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones y se comprueben la veracidad de las mismas, sean certificadas las primeras, siendo una de esas actuaciones la " ... decisión judicial proferida por el Juzgado Cuatro, de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de marzo de 2010, mediante el cual decretó, medida cautelar preventiva de aseguramiento consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa SUNNY SERVICE, C.A., decisión esta que se encontró contenida en el asunto signado con la nomenclatura No. (sic). OP01-P-2009-009347.
Lo anterior a juicio de esta Sala significa que parte actora tuvo pleno conocimiento del contenido que adversa con el amparo, produciéndose una notificación tácita, antes de la interposición de la solicitud de amparo, del pronunciamiento que decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, lo considerado por el tribunal aquo constitucional, referido a que existió una falta de notificación, fue subsanado dentro del proceso penal a través de esa figura denominada notificación tácita"
En este mismo sentido, esta misma distinguida Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014, en el asunto signado con el número HP21/0/2014/000028 con ponencia de la Magistrada MARIA HERNANDEZ JIMENEZ, se estableció entre otras cosas lo siguiente:
(sic) '" "Además se desprende de los considerandos anteriores, que en fecha 24 de noviembre de 2014, ya el abogado Abog. José Alberto Nelo Pargas, tenía en su poder copias de las actuaciones contenidas en el expediente tribunalicio HP 21- P-2014-005301 seguida a su defendido Victor Alfonso Guevara Sanchez según él mismo lo manifestó en la Audiencia Constitucional, es decir, que antes de interponer la acción de amparo en cuestión, ya había operado, una notificación tácita al mencionado abogado, conforme a los criterios jurisprudenciales que se manejan relacionados con dicho aspecto procesal, por lo que desde dicho momento, podía haber interpuesto el recurso de apelación que considerara pertinente, referido a las resoluciones judiciales dictadas en el contenido del auto de apertura a juicio, defecha 14 de octubre de 2014. Respecto a las notificaciones tácitas en materia procesal penal ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de número 600 defecha 14 de mayo de 2012"
De una adecuada exegesis de estos textos jurisprudenciales, no hay lugar a dudas, que en materia procesal penal en Venezuela, existe la Notificación Tácita de las partes en un proceso, como ha ocurrido en el presente caso.
Para que no haya lugar a dudas, del conocimiento tácito que tenía el Ministerio Público, de la Homologación del Acuerdo Reparatorio y en consecuencia, del sobreseimiento de la presente causa, en relación al ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, de fecha 28 de marzo de 2012, como origen de la homologación antes referida, se puede observar claramente que, en Escrito de fecha 13 de enero de 2015, el Ministerio Público realiza un nuevo acto de defensa al solicitar nuevamente la Nulidad Absoluta de la homologación de Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 28-03-2012, por nuestro defendido el ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA y la victima ERASMO AMABLE CONTRERS CONTRERAS, cuyo escrito de Solicitud de Nulidad cone en autos, en tres (3) folios útiles, que solicitamos respetuosamente sean certificados y remitidos a la Corte de Apelaciones con el presente Escrito de Contestación, y cuya copias certificadas del escrito en comento, promovemos para ser valoradas por la distinguida Corte de Apelaciones, para demostrar con dichas copias sin lugar dudas, que se solicita nuevamente la nulidad absoluta de la Audiencia de Homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 28 de marzo de 2012, que originó el sobreseimiento con relación a esas víctimas. Sin embargo, dentro del lapso legal que se desprendió de esta actuación de defensa, no se evidencia dentro de los 5 días siguientes de despacho, se haya utilizado el recurso de apelación, contra la decisión de homologación y su sobreseimiento de fecha 28 de marzo de 2012.
Ciudadanos Magistrados otro aspecto que hacía innecesaria la notificación del Ministerio Público, es que la decisión de homologación en audiencia y su posterior publicación de sobreseimiento en auto motivado del mismo tribunal, se produjo el mismo día 28 de marzo de 2012; por lo que las partes asistentes a la audiencia de homologación de esa fecha, estaban perfectamente notificadas, toda vez que, la publicación no se produjo fuera del lapso legal correspondiente, sino como señalamos, inclusive el mismo día de la audiencia en auto separado. Es importante resaltar que, la solicitud de nulidad absoluta formulada por la vindicta pública, contra la decisión de homologación por considerar el Juez que se reunían los requisitos necesarios para ello, fue que declaró sin lugar la solicitud de nulidad, por el mismo Tribunal Cuarto de Control al considerar que no se habían violentado garantías fundamentales de la víctima, ni del, imputado, como tampoco se observaban violaciones al texto adjetivo penal, ni a tratados internacionales.
CAPITULO II. DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN POR HABER SIDO EJERCIDA FUERA DEL LAPSO.
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la impugnación objetiva de los actos procesales cuando expresa "las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos". En este mismo sentido el artículo 426 del mismo texto adjetivo penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión.
A pesar que hemos señalado que, el Ministerio Público estaba notificado tácitamente del auto motivado de sobreseimiento de fecha 28 de marzo de 2012, al realizar actos de defensa contra el mismo acto recurrido, en la audiencia del 27 de v J noviembre de 2013, como lo hemos resaltado en lo anterior de este escrito, por lo que no se hacía necesario una nueva notificación del auto motivado de sobreseimiento, toda vez que esta sentencia se encuentra definitivamente firma al no ejercerse los recursos en el lapso que tenían para tal fin.
En el supuesto negado que se hubiere hecho necesario una nueva notificación, lo cual negamos contundentemente, en el presente caso, el Ministerio Público señala en su Escrito de Apelación, que fue notificado de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Cuarto de Control de fecha 28 de marzo de 2012, mediante boleta de notificación de fecha 15 de enero de 2015 y que fue recibida por ese Ministerio en fecha 21 de enero de 2015. En tal sentido, interpone su apelación contra dicho auto de sobreseimiento en fecha 05 de febrero de 2015, expresando asimismo, que interpone la apelación contra el Auto de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la apelación contra la sentencias definitivas, expresando asimismo, que interpone el recurso de apelación en el décimo día de despacho siguiente de haber sido notificada, lo que si lugar a dudas determina que la apelación se ejerció fuera del lapso de los 5 días de despacho que tenía para ejercer su apelación, toda vez que, la decisión de sobreseimiento constituye un auto motivado que debe ser recurrido conforme al Libro Cuarto, denominado De los Recursos, Titulo III, denominado de la Apelación, del Capítulo I denominado de la Apelación de Autos, contenido en el artículo 439 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem al establecer el artículo 306 del mismo texto adjetivo penal, que la decisión del sobreseimiento es un auto al disponer lo siguiente: "El auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa, deberá expresar ... omissis ... "
En este mismo sentido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la contestación de la apelación debe efectuarse al tercer día de despacho siguiente de haber sido emplazada la parte, que le corresponda realizar dicha contestación. Como hemos reseñado en este escrito de contestación, el sistema procesal venezolano está informado por actos consecutivos con fases de preclusión, por lo que al no ejercerse el derecho, a que pudiera tener lugar cualquiera de las partes, dentro del lapso que fija la ley, le precluye su oportunidad para ejercerlo, y en caso de ejercerse el mismo fuera del lapso que establece la ley, dicho recurso devendría en un recurso extemporáneo por tardío, como ocurrió en el presente caso, en el cual, el Ministerio Público ejerció la apelación en el décimo día de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión de sobreseimiento que recurre, como que se tratara de una sentencia definitiva de un juicio oral y público, que contraviene sin lugar a dudas el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en su sentencia de fecha 15 de julio de 2013, en el expediente N° 2013-0140, en el caso de HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., en revisión de una Sentencia de Sala de Casación Penal N° 430 del 16 de noviembre de 2012, en cuyo pronunciamiento se expresa claramente que la decisión que acuerda el sobreseimiento es un Auto, y por ende, no debe tratarse como sentencia definitiva.
En efecto en dicha sentencia la Sala Constitución expresa entre otras cosas lo siguiente:
(sic) ... "por tanto en virtud de los argumentos que anteceden, lo procedente en derecho sería declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional, puesto que contra el auto dictado el nueve de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar el sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano WILSON MOURAD ABOF AISAL en virtud de la ratificación que realizó el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era posible interponer recurso de apelación y de casación en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre del 2009, aplicable rationae temporis) en concordancia con el artículo 447.1 eiudem, y la doctrina jurisprudencial de esta Sala.
Sin embargo observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento, se trata de un Auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: " el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa ", situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, es el que establecía el libro Cuarto -denominado "DE LOS RECURSOS", Titulo III "DE LA APELACIÓN", Capítulo I denominado "DE LA APELACIÓN DE AUTOS", artículo 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre del 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el Auto dictado el 9 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa debe concluirse, que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre del 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación ( ... ) (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal- referido a la apelación de la sentencia definitiva.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen -hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto, el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones habían transcurrido siete (7) dias de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo que establece, como causal de inadmisibilidad que el recurso "(. .. ) se interponga extemporáneamente. (subrayado y resaltado nuestro)
Es importante también resaltar, ciudadanos Magistrados, que esta sentencia de la Sala Constitucional, anteriormente transcrita, estableció en su parte final, lo siguiente:
... "Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo -y en la jurisprudencia reiterada de esta Sala-, en torno al recurso de apelación que puede ejercer la víctima, aun no querellada, dentro del proceso penal contra el auto que declare el sobreseimiento, una vez que sea ratificado por el Fiscal Superior, en resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
De una adecuada hermenéutica jurídica, de esta elocuente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita inmediatamente anterior, se colige indefectiblemente que la decisión de sobreseimiento en los procesos penales, constituyen un auto fundado, cuyo recurso que se interponga contra dicho auto deben tramitarse conforme a la apelación de autos contenida en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos de sobreseimiento deben apelarse dentro de los cinco (5) días siguientes de haber sido notificadas las partes o de haberse producido la decisión dentro del lapso legal correspondiente.
Por las razones antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare inadmisible por extemporáneo, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Ministerio Público en fecha 05 de febrero de 2015, contra el auto motivado de sobreseimiento de fecha 28 de marzo de 2012 emitido por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción del Estado Cojedes, conforme a los literales b. y c. del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
Primera Denuncia: Con respecto a la primera denuncia la vindicta pública señala que se violo el contenido del artículo 120 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la víctima ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, no concurrió en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, que no había interés en celebrar el acuerdo reparatorio entre la víctima ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, y nuestro representado JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, que se observa que se violo el debido proceso, generando un gravamen irreparable a la víctima, ya tantas veces mencionada.
Ciudadanos Magistrados, la vindicta pública no puede señalar, que la victima de autos ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, no concurrió de forma libre a la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, si en las actas de presente asunto se encuentra boleta de notificación de antes mencionado ciudadano, explicándole el motivo de la audiencia, igualmente estuvo representado y asistido por dos fiscales del Ministerio Publico que participaron en la audiencia de homologación del acuerdo reparatorio, que fue solicitada al a-quo, es decir, fue la vindicta pública, representada por quien suscribe el recurso, que por medio de este escrito se contesta, quien solicito se fijara la audiencia para la homologación de acuerdo reparatorio, la vindicta publica siempre ha tenido conocimiento del contenido y alcance de acuerdo reparatorio, que ahora trata de Impugnar.
La vindicta pública no puede alegar que en una audiencia de homologación de acuerdo reparatorio donde la víctima estaba debidamente asistida por la vindicta pública, por dos (2) fiscales fue engañada, y que su consentimiento no fue prestado en forma libre.
Es una afirmación que carece de toda lógica, si existe un lugar donde se garantiza que un ciudadano manifieste lo que considere pertinente, con garantía de todos sus derechos civiles y constitucionales, es en una audiencia en un Tribunal de la República, y aún más estando asistida y representada por el Ministerio Público, que no realizó ninguna objeción al acuerdo en la sala de audiencias, ejerció ningún recurso, en su debida oportunidad.
Por lo antes expuesto la primera denuncia necesariamente debe ser declarada sin lugar y así lo solicito.
Segunda Denuncia: En la segunda denuncia la vindicta pública invoca la violación de la ley por inobservancia del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala igualmente la vindicta pública, que observa que el a-quo, inobservo el contenido de artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse dado de manera categórica los supuestos de procedibilidad, para que operara la homologación del acuerdo reparatorio, por no haberse dejado asentado el CONSENTIMIENTO EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE DERECHOS, bien por parte del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, sindicado de autos y por la otra parte del ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS.
Con respecto a lo expuesto por el Ministerio Publico, en esta segunda denuncia, el mismo sorprende a esta defensa, ya que, nadie fue bajo engaño ni presión o apremio a la audiencia de acuerdo reparatorio, la misma fue convocada a solicitud de la vindicta publica tal como consta de oficio N° 09 F2-DDC-014- 2012, de fecha 14 de febrero del 2.012, presentado por ante la Oficina Receptora de Documentos, de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de febrero del 2.012, inserto al folio 307 de la pieza seis (6), siendo fijada la audiencia y convocadas las partes, mediante notificación, concurrieron todas las partes, con sus representantes, victimas y el Ministerio Público, imputado y defensa privada, como se puede pretender invocar que a la victima ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, se le violaron sus derechos, en presencia del Ministerio Público, representado por dos Fiscales del Ministerio Público, que asistieron a la audiencia y que velaron por los derechos de las victimas presentes que no fue una, sino varias las victimas presentes y a la única con la cual se ensañaron fue con el ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS.
Las afirmaciones o hechos que invoca el Ministerio Público, para fundamentar esta Segunda Denuncia, carecen de veracidad, ya que, como se puede invocar en una denuncia, que el Ministerio Público a quien representa, en una audiencia de homologación de acuerdo reparatorio no velo por los derechos de la víctima y que en su presencia el Tribunal de la causa, le causo un grave perjuicio a la víctima y no ejerció ningún acto, recurso o defensa en interés de la víctima, su representado.
Estas afirmaciones carecen de toda veracidad y sorprenden a esta defensa, esa situación planteada es imposible que se verifique en la sala de un Tribunal de este Circuito Judicial Penal, y mucho menos en presencia del mismo Ministerio Público, Juez de la República, Secretario, y alguaciles.
En todo caso, la representación de la vindica pública en pleno conocimiento de los hechos por haber presenciado la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, debió haber realizado inmediatamente acciones, objetado la homologación que presencio, pero al contrario manifestó su consentimiento al igual que la victima firmando el acta sin objeción alguna. Por todo lo antes expuesto solicito como en efecto lo hago, sea declarada sin lugar la segunda denuncia.
CAPITULO IV PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA PRESENTE CONTESTACIÓN.
Promovemos como pruebas para ser valoradas en este recurso copias certificadas del acta de la audiencia celebrada por el Tribunal de Control N°4, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2013, que corre a los autos a los folios 50 al folio 83 de pieza 12 del expediente HJ21-P-20011-000069, que nos son útiles para demostrar que el Ministerio Publico estaba en conocimiento del contenido y alcance de la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio y notificado tácitamente por tanto de la homologación y del auto de sobreseimiento de fecha 28 de marzo de 2012, que recurre en este proceso.
Promovemos copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 13 de enero del 2.015, donde se deja constancia de la solicitud de nulidad absoluta, de la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio realizada por el Ministerio Público en dicha audiencia donde ratifica escrito presentado en fecha 13 de enero del 2.01, donde solicita la nulidad de la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio de fecha 28-03-2012, que no son útiles para demostrar que el Ministerio Publico estaba en conocimiento del contenido y alcance de la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio y notificado tácitamente por tanto de la homologación y del auto de sobreseimiento de ficha 28 de marzo de 2012, que recurre en este proceso.
Promovemos copia certificada de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N°4 de este Circuito Judicial Penal, de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el Ministerio Público, de la decisión de homologación del acuerdo reparatorio entre el imputado JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA y la victima ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, de fecha 28 de marzo de 2012, la cual nos sirve para demostrar que el Ministerio Público en fecha 13 de enero de 2015, realizó un acto de defensa contra la homologación y en consecuencia, contra la decisión de sobreseimiento, nos sirve para demostrar que estaba en conocimiento y por tanto tácitamente citado o notificado.
Promovemos copia simple de la solicitud de nulidad presentada por la vindicta pública en fecha 13 de enero del 2015, por ante la Oficina de Alguacilazgo Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial donde solicita la nulidad de la ya tantas veces mencionada audiencia de homologación e acuerdo reparatorio, de fecha 28 de marzo del 2012.
Promovemos copia simple del oficio N° 09 F2-DDC-014-2012, de fecha 14 de febrero del 2.012, presentado por ante la Oficina Receptora de Documentos, de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de febrero del 2.012, inserto al folio 307de la pieza seis (6), del presente asunto donde se demuestra que la vindicta publica solicito la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio que impugna, por medio de este recurso. Es útil el contenido de este oficio porque nos sirve para demostrar que fue solicitada por la representante de la vindicta pública que presento el escrito de apelación y que no se actuó por parte del imputado ni de la defensa de manera maliciosa como lo pretende hacer ver la representación fiscal Finalmente solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos y declarado con lugar lo peticionado con todos los pronunciamientos de ley.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitidos como han sido los recursos de apelación ejercidos por los ABOGS. RUBÉN DAVID PÉREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y DAISY CASTILLO, FISCAL SEGUNDA PROVISORIA Y FISCAL AUXILIAR PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resoluciones judiciales dictadas en fechas 06 de febrero de 2015 y 28 de marzo de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000069, seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDIA, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, observa esta alzada que las inconformidades de los recurrentes están referidas a los siguientes aspectos:

1.- Que la decisión de fecha 06 de febrero de 2015, a través de la cual el a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, causó un gravamen irreparable a la víctima, ciudadano Erasmo Amable Contreras Contreras, por cuanto el mismo manifestó en la oportunidad de celebrarse dicha audiencia que no estaba conforme con las condiciones en las que se le había entregado su vivienda, vulnerándose así, en consideración del recurrente, los requisitos de procedibilidad de dicha modalidad de alternativa a la prosecución del proceso. Que el A quo inobservó lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se dejó sentado el consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos tanto de la mencionada víctima, como del imputado José Alberto Sandia Molina.

2.- Que la decisión de fecha 28 de marzo de 2012, a través de la cual la recurrida decretó el sobreseimiento de la causa, violentó la ley por inobservancia del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la protección y reparación del daño causado a la víctima, por cuanto el ciudadano Erasmo Amable Contreras Contreras manifestó ante el A quo su descontento y desacuerdo con lo reparado. Que dicha decisión violentó la ley por inobservancia del artículo 41 eiusdem, que contempla los requisitos de procedencia de los acuerdos reparatorios, por cuanto el juzgador de instancia no dejó sentado el consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos tanto de la mencionada víctima, como del imputado José Alberto Sandia Molina.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de las decisiones impugnadas, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Observa esta alzada que en fecha 28 de marzo de 2012 se levantó acta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios 86 al 90 de la pieza 07 de la causa, contentiva de celebración de audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, miércoles, veintiocho (28) de marzo de 2012, siendo las 11:05 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control ABG. ALBERTO RAMIREZ RIERA, el Secretario de Control ABG. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO y el alguacil LUIS SILVA, a los fines de llevarse a cabo la AUDIENCIA PARA HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO de conformidad con el articulo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud presentada a este Tribunal por el representante de la fiscalía segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. JUAN GUTIERREZ y el abogado RAUL ROJAS, en la que solicita se homologue el Acuerdo Reparatorio a favor del ciudadano: JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, venezolano, de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.294,990, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y siguientes del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, ALFREDO RODRIGUEZ, YUDITH COROMOTO MORENA LA CRUZ, MANUEL SANTOS SILBESTRE VASQUEZ, que celebraron el Acuerdo Reparatorio ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en virtud de la entrega de sus viviendas. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la comparecencia de los representantes Fiscales del Ministerio Público, ABG. JUAN GUTIERREZ y RAUL ROJAS, de los defensores privados ABG. ADRIAN SANDIA RONDON y SABINO GARBAN FLORES, y del imputado de autos JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA. A continuación, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JUAN GUTIERREZ, quien expone: "En nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de todos los acuerdos reparatorios que rielan en la causa los cuales consisten en la entrega inmediata a todos sus propietarios de las respectivas casas, solicito se homologue el Acuerdo Reparatorio en la presente audiencia y produzcan todos sus efectos legales; así mismo quiero dejar constancia que falta una inspección a realizarse en la Urbanización Villas de Santa Maria, a ser realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en virtud de fallas que han indicado habitantes de la urbanización que presentan algunas de las casas entregadas; así mismo, quiero consignar para que sean agregadas a la causa: cinco (5) denuncias contentivas de: la primera del ciudadano OVIEDO CONTRERAS ALBERTO LUIS, en nueve (9) folios útiles, la segunda de CASTILLO IGARZA MARIA ISAIAS, en ocho (8) folios útiles, la tercera de JOSMAR ENRIQUE SUARE GUILLERMO, en nueve (9) folios útiles, la cuarta de JOSE JESUS SERRAMO RODRIGUEZ en quince (15) folios útiles, la quinta de AUDELINA DEL CARMAN GARCIA, en siete (7) folios útiles, igualmente consigno para que. sea agregado a la causa escrito presentado por ante mi Despacho por el ciudadano ADRIAN REDUARDO SANDIA RONDON en veintiún (21) folios útiles. ES todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a las víctimas; En este estado solicita la palabra la ciudadana victima YYUDITH COROMOTO MORENO LA CRUZ, perteneciente a la urbanización Villas del Country, quien expone: yo consigne Acuerdo Reparatorio donde firme y me entregaron la casa y estoy de acuerdo con eso. Es todo. Tiene la palabra el ciudadano victima ALFREDO RODRIGUEZ, perteneciente a la urbanización villas del Country, quien expone: en nuestro caso tuvimos que denunciar, presentamos acuerdo reparatorio y quedo pendiente de las áreas comunes: Ia parrillera y una luz para el parque y un punto de agua; con respecto a mi casa esta todo incluido y estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio. Es todo. Tiene la palabra el ciudadano victima MANUEL SANTOS SILBESTRE VASQUEZ, perteneciente a la urbanización villas del Progreso, quien expone: yo denuncie por que no estregaban la casa y ya que me la entregaron estoy de acuerdo y satisfecho con mi casa, Es todo. Tiene la palabra el ciudadano victima ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, perteneciente a la urbanización villas de Santa Maria, quien expone: mi casa arreglaron el techo, el lunes, me falta el friso y tengo problemas con el baño, pido que me paguen por el friso y los gastos de la vivienda que he hecho, me ofrecieron una casa digna, tal como dice el contrato, apenas tiene parke y cerámica pero no en muy buen estado ni la mía, ni, la de la urbanización; para mi casa solicito que me sea arreglado el friso de mi casa, de toda la casa, y el pago por la cerámica que tuve que ponerle en el baño, por qué la que tenía estaba mala. Para el techo tengo que esperar, me lo pusieron hace como dos meses, y tengo que esperar no estoy conforme 100% el techo lo tengo que ver. Es todo. Tiene la palabra el ciudadano victima HECTOR AVILA, perteneciente a la urbanización Villas de Santa Maria, quien expone: la denuncia mia es global, por lo que me preocupa que sea personal. Esta el friso y el techo de la urbanización; mi casa le pusieron el techo y como al mes se comenzó a separar, los listones sobre las vigas tiene clavo en vez de tornillo y de noche se siente cuando se separan, Me arreglaron el techo hace como 10 meses. El friso es muy delgado y se ve la costura de los bloques, Reconozco que el techo es mejor que el que tenia, claro me arreglaron el techo pero presenta defectos. Es todo. En este estado TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ADRIAN SANDIA RONDON, quien expone: Ratifico el acuerdo reparatorio presentado a este Tribunal; solicito que la denuncia del señor Erasmo y del señor HECTOR AVILA sea desestimada por no tener carácter penal, es netamente materia civil. Solicito que la denuncia del señor HECTOR AVILA sea desestimada porque no es propietario de la urbanización. La que tiene la casa es la hija, en relación a la casa de la hija, esta en perfectas condiciones, esta en perfecto estado. Se esta mal poniendo a mi persona, la persona de mi asistido y la empresa que es una persona honorable. En el caso de la casa del señor ERASMO no se le ha cambiado el techo por que el señor no ha estado presente y no ha permitido que se le cambie; la vecina nos dijo que la casa de ella si esta bien, el señor ERASMO actúa de manera desleal, actúa de manera malintencionada por que la casa de la vecina esta en perfectas condiciones como es posible que la de el no este en buenas condiciones. Es todo. En este estado TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO ABG. SABINO GARBAN FLORES, quien expone: solicito una inspección para determinar el tipo de techo y el tipo del friso. Es todo. En este estado tiene la palabra el imputado JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, quien expone: Ratifico la cooperación de la empresa con todos los urbanismos que hemos realizados; estamos en ese proceso, consigne carta ante el Banavih para responder ante cualquier responsabilidad. Es todo. ES todo. En este estado el Tribunal Cuarto de Control pasa a decidir lo siguiente: Por cuanto el ciudadano HECTOR AVILA no es parte en este proceso, es decir, no es propietario del urbanismo Villas de Santa Maria, en Tinaquillo, estado Cojedes, el Tribunal no se pronuncia respecto de su petitorio realizado en esta Audiencia; en segundo lugar, respecto de los ciudadanos ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, ALFREDO RODRIGUEZ, YUDITH COROMOTO MORENA LA CRUZ, MANUEL SANTOS SILBESTRE VASQUEZ, quienes manifestaron en esta audiencia estar de acuerdo con el Acuerdo propuesto, este Juzgador es del criterio que .en el presente caso de debe HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio presentado por las partes; En relación con las demás ciudadanos intervinientes en el Acuerdo, por cuanto no están presentes en el día de hoy, se debe fijar una nueva Audiencia para verificar y escuchar los planteamientos de los mismos, por tal motivo se fija nueva Audiencia para el dia VIERNES, TREINTA (30) DE MARZO DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para escuchar a las partes en relación con el acuerdo propuesto. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Funcion De Control Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Se homologa el Acuerdo Reparatorio entre las partes ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA y los ciudadanos ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, cédula de identidad N° V - 8.709.899, ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad N° V - 4.881.741, YUDITH COROMOTO MORENA LA CRUZ, venezolano, cédula de identidad N° V - 9.449.176, y, MANUEL SANTOS SILBESTRE VASQUEZ cédula de identidad N° V - 4.165.744. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda agregar a la causa, los folios presentados por el representante del Ministerio Público del estado Cojedes…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Del contenido de dicha acta se evidencia que a dicho acto procesal comparecieron, entre otros, las víctimas ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, ALFREDO RODRÍGUEZ, YUDITH COROMORO MORENO LA CRUZ y MANUEL SANTOS SILVESTRE VÁSQUEZ, quienes manifestaron su opinión frente al acuerdo reparatorio en los siguientes términos:

“…En este estado solicita la palabra la ciudadana victima YYUDITH COROMOTO MORENO LA CRUZ, perteneciente a la urbanización Villas del Country, quien expone: yo consigne Acuerdo Reparatorio donde firme y me entregaron la casa y estoy de acuerdo con eso. Es todo. Tiene la palabra el ciudadano victima ALFREDO RODRIGUEZ, perteneciente a la urbanización villas del Country, quien expone: en nuestro caso tuvimos que denunciar, presentamos acuerdo reparatorio y quedo pendiente de las áreas comunes: Ia parrillera y una luz para el parque y un punto de agua; con respecto a mi casa esta todo incluido y estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio. Es todo. Tiene la palabra el ciudadano victima MANUEL SANTOS SILBESTRE VASQUEZ, perteneciente a la urbanización villas del Progreso, quien expone: yo denuncie por que no estregaban la casa y ya que me la entregaron estoy de acuerdo y satisfecho con mi casa, Es todo. Tiene la palabra el ciudadano victima ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, perteneciente a la urbanización villas de Santa Maria, quien expone: mi casa arreglaron el techo, el lunes, me falta el friso y tengo problemas con el baño, pido que me paguen por el friso y los gastos de la vivienda que he hecho, me ofrecieron una casa digna, tal como dice el contrato, apenas tiene parke y cerámica pero no en muy buen estado ni la mía, ni, la de la urbanización; para mi casa solicito que me sea arreglado el friso de mi casa, de toda la casa, y el pago por la cerámica que tuve que ponerle en el baño, por qué la que tenía estaba mala. Para el techo tengo que esperar, me lo pusieron hace como dos meses, y tengo que esperar no estoy conforme 100% el techo lo tengo que ver. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la alzada

Observándose así que las víctimas ALFREDO RODRÍGUEZ, YUDITH COROMORO MORENO LA CRUZ y MANUEL SANTOS SILVESTRE VÁSQUEZ estuvieron en total acuerdo con la homologación del acuerdo reparatorio que manifiestan haber celebrado, indicando estar satisfechos con la vivienda que les fue entregada. No así la víctima ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, quien expresamente manifestó su inconformidad con algunos aspectos de la vivienda, como el baño, el friso y el techo, indicando que esperaba un pago por los gastos en que había incurrido para efectuar algunas reparaciones.

Ahora bien, a los fines de establecer si ciertamente, como lo refieren los recurrentes JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y DAISY CASTILLO, FISCAL SEGUNDA PROVISORIA Y FISCAL AUXILIAR PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, la decisión de fecha 28 de marzo de 2012 violentó el contenido de los artículos 120 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos el contenido de los referidos artículos:

El artículo 120 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con sus condiciones de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir” (Copia textual y cursiva de la alzada).


El artículo del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se celebró la homologación del acuerdo reparatorio, era el artículo 118, que establecía en idénticos términos:

“Artículo118. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con sus condiciones de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir” (Copia textual y cursiva de la alzada).

El artículo 41 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos raparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varías víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varías víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este articulo, sólo se podrán aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de Ia apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Igualmente hay que destacar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se celebró la homologación del acuerdo reparatorio, que establecía:

“Artículo 40. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos raparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varías víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varías víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurrido tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes se le hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de Ia apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Observándose que dicho articulado está referido a que la protección y reparación del daño causado a la víctima son objetivos del proceso penal, debiendo los jueces garantizar sus derechos, y además de la obligación de verificar los requisitos establecidos por el legislador, el Juez deberá verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

Consta en actas que en fecha 28 de marzo de 2012, la recurrida dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios 162 al 170 de la pieza 07 de la causa, en los siguientes términos:

“…Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, a los fines de la realización de la Audiencia para la Homologación del ACUERDO REPARATORIO en el asunto penal 4C - S - 2775 - 10, seguida al acusado JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.294.990, a quien se le imputado el presunto delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 y siguientes del código Penal.
DE LOS HECHOS.
A mediados del año 2006, la sociedad mercantil "CONSTRUCTORA COSAPI C.A.", debidamente representada por el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N: 3.294.990, ejecutó la construcción de 704 viviendas en la urbanización "Villas de Santa Maria", el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a través del programa Alianza Casa Media, confiere el 30 % del monto de ola obra, correspondiente al adelanto del subsidio directo habitacional, al constructor y el otro 70% es financiado con recursos propios de la banca, ello para asegurar la continuidad de los trabajos, el cumplimiento del cronograma de obras y un precio de venta final mas accesible para los beneficiarios. Subsidiadas por el Estado, las familias beneficiadas cancelaran por estas unidades habitacionales, alrededor de 35 millones de bolívares (35.000, 00 Bsf), gozando las mismas con un lapso de 20 años para cancelar el inmueble. Siendo que, la mayor parte de las familias adquirientes de las viviendas que forman parte del Desarrollo Urbanístico "Villas de Santa Maria", ubicado en Tinaquillo Estado Cojedes, constituidas por la Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA COSAPI C.A., debidamente representada por el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, en su condición de Presidente, manifiestan que las viviendas fueron entregadas con defectos generalizados de construcción, pisos sin sobre pisos, que se encuentra en la loza pura, presentan desnivel en los pisos del baño, paredes construidas con materiales de bajo nivel, presentando igualmente serias filtraciones en los techos, todo ello en virtud de que el techo que les fue prometido tal y como consta en la Memoria Descriptiva del referido urbanismo, en este caso Machimbrado, MDF o Playcem, no fue el que les colocaron, sustituyendo estos por un material distinto, el cual se encuentra abombado, e impregnado de moho, con abundantes desprendimientos de partículas que generan problemas en la piel, enfermedades respiratorias y representa un riesgo ya que las laminas van perdiendo su capacidad de soporte pudiendo desprenderse; todo ello conforme a lo señalado Informe de Inspección, de fecha 16-03-2009, emanado del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR), debidamente suscrito por el lng. PEDRO J. FLORES M.
En este sentido es importante señalar que la referida investigación, se inicia en virtud de denuncia formulada en fecha 29-12-2010, por el ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 8.709.899, ante la Dirección de Delitos Comunes, adscrita a la Fiscalia General de la Republica, donde manifestó entre otras cosas que muchas personas se encuentran enfermas a raíz del techo y el friso, que se encuentran en malas condiciones.
De igual forma, es preciso señalar que el sindicado de autos de la misma manera pero utilizando la denominación comercial Urbanizadora COSAPI C.A., también ejecutó la construcción de viviendas en la urbanización "Villas del Country", ubicada en el municipio Falcón del Estado Cojedes, presentando las mismas defectos generalizados de construcción, y demora en la entrega, tal y como se desprende de aproximadamente VEINTIDOS (22) denuncias interpuestas por los habitantes de dicho urbanismo, así mismo señalaron los referidos ciudadanos que al momento de suscribir sus contratos de reserva, se les informó que se les haría entrega de las viviendas plenamente construidas en un lapso de tres a cuatro meses, circunstancia que hasta los actuales momentos no ha sido materializada por parte de la constructora in comento, resultando afectada por esta problemática aproximadamente 162 familias. Igualmente, se observa que en el caso de las viviendas construidas en el preindicado conjunto habitacional, los referidos inmuebles adolecen de múltiples desperfectos en su estructura, toda vez que las mismas fueron construidas con materiales no idóneos para tal fin, por lo cual, evidentemente, el encartado de autos, empleando las aludidas sociedades mercantiles, produjo un perjuicio en las víctimas de marras, quienes fueron sorprendidos en su buena fe, al no cumplir con las diversas condiciones que ofrecieron y que condujeron a que dichas personas invirtieran su dinero en el desarrollo del citado complejo habitacional, para finalmente ser burlados al haberse erigido unos inmuebles defectuosos que no reúnen las condiciones mínimas de habitabilidad.
Por lo tanto, la obligación de las referidas casas comerciales no era más que otra que elaborar, fabricar o construir viviendas en óptimas y perfectas condiciones de habitabilidad, así como de respetar las condiciones contractuales convenidas.
Los que deja entrever, que el sindicado de autos, vulneró con su actuación distintas disposiciones de rango constitucional en materia de Derechos Económicos que deben ser acatadas por todos los integrantes del proceso productivo, en ese sentido el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
"Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ámbito u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para, para dictar medidas para planificar, racionalizar v regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país'¬ (Subrayado y cursiva nuestra).
De la precitada norma constitucional, se deduce que nuestro ordenamiento jurídico, consagra como una prerrogativa de las personas, la recepción, goce y disfrute de bienes y servicios aptos para satisfacer sus necesidades. Dicho principio constitucional, a su vez ha sido desarrollado por la Legislación Nacional, específica mente por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Es por lo anteriormente expuesto que nuestra carta magna se orienta hacia la protección de los derechos fundamentales, siendo uno de estos el Derecho a tener una vivienda, por ende el estado velará porque las constructoras cumplan con lo establecido en las normas vigentes.
Por otra parte, es oportuno destacar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en su artículo 177, que:
"Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno....’
Por lo tanto, este despacho se permite en señalar que cuando una persona procede a la compra de una vivienda es por la necesidad de obtener un techo para su familia y no por lujo, teniendo las empresas dedicadas a la actividad de la construcción la obligación de fabricar o construir un inmueble de calidad, así como respetar las condiciones convenidas y las normas legales.
En tal sentido, es oportuno destacar el contenido del artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos"...
En este sentido resulta menester para esta Representación Fiscal, solicitar las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, con respecto al ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N: 3.294.990, así mismo esta representación solicita se le imponga MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a las sociedades mercantiles Constructora COSAPI C.A y AL VERHOUSE C.A, reservándonos el derecho de solicitar medidas reales con respecto a las sociedades mercantiles Urbanizadora COSAPI C.A y DISCOVERY HOUSE C.A, por otra parte solicitamos se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y como consecuencia de ello se libre ORDEN DE APREHENSIÓN, DETENCIÓN O CAPTURA, con respecto al referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, HECTOR ENRIQUE AVILA y REYES CONDE GREILYS ALEJANDRA, así como también en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2, en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.4881.741, DYSFRAN FREMAR OSORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.148, YARILlS DEL ROSARIO TERAN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.347, YENNY CAROLINA CARREÑO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.177, JOSE GREGORIO ESCALONA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.661, MARIANA DE JESUS MARTINEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.746.541, LEIDDY KARINA PORTILLA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V E-84.248.081, DAGNE DEL VALLE BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.028.211, HERLlNG CAROLINA GUEDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.999.152, YELlTZA MARYERLlN VILLEGAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.934, LIDIA YOHANA FRIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.172.906, JULIO CESAR MARTINEZ MICHELENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.393.471, JOSE ALEXANDER GUEVARA PARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.252.632, JUDITH COROMOTO MORENO LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.449.173, MARIA EUGENIA RUMBOS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.571.059, HASIB TRUDY TYRUDY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.607, GRICEL COROMOTO CARRILLO DE TROUDY, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.556, EDOAR MANUEL SANCHEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.056, JUAN CARLOS LOPEZ CADENA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.198.539, MIRIAM MERCEDES ROSALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.152, DOUGLAS JOSE VILLASMIL NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.524.586 y MIGUEL ANGEL GARCIA JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.089.624; hecho punible este perpetrado valiéndose de de la necesidad de las victimas de adquirir una vivienda para formar su hogar y poseer un techo digno para su familia, aprovechándose de la situación económica de los mismos, prometiéndole una vivienda a cambio de una suma de dinero, ofrecimiento éste que no cumplió.
Para mayor ilustración es importante definir el significado y la naturaleza jurídica del delito de ESTAFA. Para el autor GRISANTI AVELEDO, en su libro Manuel de Derecho Penal, define estafa de la siguiente manera:
"Es la conducta engañosa, con, animo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero.':
Por lo tanto las circunstancias de hecho anteriormente narradas encuadran de manera inequívoca dentro de la disposición legal antes transcrita.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DESICION.
Al analizar las presentes actuaciones, constata este decisor que, al folio setenta y cuatro (74) de la pieza VI de la causa, riela oficio J-017/11, de fecha 09 de mayo de 2011, debidamente firmado por la representante fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ASG. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, en el cual solicita se convoque una Audiencia Especial para la Homologación de Acuerdos Reparatorios, presentado por la víctima en el presente caso por ante el Tribunal. Referente a los Acuerdos Reparatorios el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo 111 en su sección segunda: de los acuerdos reparatorios, en el artículo 40 indica:
Artículo 40: Procedencia: El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. (Resaltado del Tribunal)
2.- Cuando se trate de delitos culposo contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas....
(...)
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. (...)
Al respecto, el Tribunal verifica que en el presente caso se inicia por denuncia, de fecha 17 de marzo de 2011, (folio 42, 43, 44 de la pieza VI de la causa), sobre la no entrega de una vivienda; y, además, las viviendas que han sido entregadas se hicieron con defecto en el techo; denuncia que en su momento realizara el ciudadano ERASMO CONTRERAS, cédula de identidad N° V - 8.709.899 en su carácter de vocero de Vivienda y Habitat; planteando además, que luego de haberse pagado la inicial, un año después le hacen entrega de un documento de COMPROMISO DE COMPRA VENTA DE UNA VIVIENDA debidamente notariada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; pero estando la vivienda terminada desde el año 2008, la empresa, no ha entregado la casa y manifiesta con excusas que están esperando el crédito del Banco, aun a sabiendas que el crédito aprobado por el banco; con lo que se da cumplimiento al extremo establecido en el numeral 1 del articulo in comento, como lo es que el hecho recaiga sobre bienes jurídicos exclusivamente disponibles de carácter patrimonial.
Posteriormente, se observa a los folios 43, 44 Y 45 de la pieza VII de la causa, escrito presentado por el ciudadano ADRIAN EDUARDO SANDIA RONDON, venezolano, cédula de identidad N° V- 10.898.659, de profesión abogado, inscrito en el lnpre bajo el N° 67.086, actuando en el carácter de defensor judicial del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLlNA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V - 3.294.990, donde consigna documento contentivo de FIANZA COMERCIAL Y de SERVICIO identificado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2012, bajo el N1 4, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina en la cual la firma mercantil SERVICIOS MILDRED OLlVEROS RIF: V-04001339-0, representada por MILDRED COROMOTO OLlVEROS DE OMAÑA, titular de la cedula de identidad N° V - 4.001.339, se constituye en Fiadora Solidaria y Principal pagadora del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLlNA titular de la cédula de identidad N° V - 3.294.990, Y de la empresa CONSTRUCTORA COSAPI CA, identificada con el RIF. N° 00271646-0, para garantizar el cumplimiento de la ejecución de la obra de Sustitución del Techo Original de tres (3) viviendas, entre las cuales se encuentra la vivienda N° T12-39, habitada por ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V - 8.709.899, ubicada en la urbanización Villas de Santa Maria. Al respecto, en la Audiencia de Homologación del Acuerdo Reparatorio, realizada en la presente fecha, el ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS indico al Tribunal, luego de habérsele concedido el derecho de palabra que: "mi casa le arreglaron el techo, el lunes, (. . .) Para el techo tengo que esperar, me lo pusieron hace como dos meses, y tengo que esperar ... "; es precisamente, la opinión favorable emitida por el accionante en la presente Audiencia, la que toma en cuenta este decisor para HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado en el presente asunto penal; acuerdo que esta garantizado con la FIANZA COMERCIAL Y de SERVICIO, que ríela a las actas procesales, y que asegura que la vivienda, entregada a los respectivos propietarios, llene los requisitos previstos en el acuerdo comercial realizado entre las partes. En este punto, este juzgador deja sentado su punto de vista, e indica que el presente Acuerdo Reparatorio cumple su objetivo por cuanto el bien inmueble (vivienda) fue entregado a su respectivo propietario, el cual, tal como lo ha manifestado en esta audiencia esta conforme, pero con reservas; y estas reservas están debidamente garantizadas en la Fianza Comercial y de Servicio que es la garantía de tipo civil que presenta el ofertante para avaluar su disposición de cumplir con el acuerdo suscrito
Con respecto a los ciudadanos YUDITH COROMOTO MORENO LA CRUZ, venezolana, cédula de identidad N° V - 9.449.173, soltera, propietaria de una vivienda ubicada en Villas del Country, numero T1-4, y MANUEL SANTOS SILBESTRE VASQUEZ, venezolano, cédula de identidad N° V - 4.165.744, propietario de una vivienda en la urbanización Villas el Progreso, terraza 11, N° 38, se observa que los mismos firmaron sendos acuerdos reparatorios, en fecha 21/10/2011, en los cuales manifiestan que se respetaron todos los términos establecidos en los contratos de reserva de venta a través del cual acuerdan poner fin y desistir de las denuncias que prestaran en contra de la empresa constructora y su presidente JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA; en virtud de ello, se realiza Audiencia para la Homologar el Acuerdo Reparatorio, tal como lo establece el articulo 40 del Codigo organcio Procesal penal, corroborando el Tribunal que los referidos Acuerdos Reparatorios se hicieron de forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos, puesto que los Acuerdos indicados están debidamente protocolizados en la Notaria respectiva, por lo que, al encontrarnos ante un delito y, que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, el acuerdo Reparatorio es procedente. En este punto, este juzgador deja sentado su punto de vista, e indica que el presente Acuerdo cumple su objetivo por cuanto el bien inmueble (vivienda) fue entregado a sus respectivos propietarios y es la base de los diferentes escritos, que para la fecha de la realización de la Audiencia para la Homologación de Acuerdo Reparatorio, estaban debidamente notariados y su aprobación realizada por el Tribunal competente (HUMBERTO BECERRA C. El Sobreseimiento En El Proceso Penal Venezolano. 2da edición actualizada, página 49)
Ahora bien, para que exista un Sobreseimiento de una causa, no solo se debe tener en cuenta los requisitos previstos en el artículo 318 en sus cuatro ordinales, siLla que existen otras condiciones establecidas en el proceso que hacen que sea efectivo el Sobreseimiento; y, una de ellas es el Acuerdo Reparatorio. Al respecto se tiene que el Acuerdo Reparatorio, es una de las formas alternativas de prosecución del proceso, las cuales establece el legislador patrio para la celeridad procesal y como forma de resolución de los conflictos entre las partes. El Acuerdo Reparatorio a decir de ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, pagina 53; es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima o víctimas del delito juzgado. Vale decir, que el imputado se obliga a pagar los daños materiales y los perjuicios que su acción haya acarreado. Y, en el presente caso, se observa que la prestación ha sido cumplida de manera efectiva y satisfactoria para las partes, por lo cual se considera forzoso este Juzgador avalar el Acuerdo Reparatorio y declara el SOBRESEIMIENTO en la presente causa a favor del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLlNA. Solo en los casos de las víctimas que comparezcan y manifestaron estar conformes. Y, así se declara.
Es así, que en base a la normativa señalada se tiene que en el presente caso la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLlNA, se encuentra extinguida en virtud del Acuerdo Reparatorio realizado con las victimas ciudadanos YUDITH COROMOTO MORENO LA CRUZ, venezolana, cédula de identidad N° V - 9.449.173, soltera, propietaria de una vivienda ubicada en Villas del Country, numero T1-4, y MANUEL SANTOS SILBESTRE VASQUEZ, venezolano, cédula de identidad N° V - 4.165.744, propietario de una vivienda en la urbanización Villas el Progreso, terraza 11, N° 38, Y el ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V - 8.709.899, ubicada en la urbanización Villas de Santa Maria; por cuanto la responsabilidad penal es personalísima así como el citado Acuerdo Reparatorio, el Estado ya no puede ejercer ningún tipo de acción en contra del mismo, por los acuerdos reparatorios que se declaran, es por lo que es procedente acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se seguía solo en contra de estor prenombrados ciudadanos, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previstas y sancionada en el articulo 462 y siguientes del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, es por lo que este decisor acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa 4C-S-2775-10, seguida en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLlNA, venezolano, cédula de identidad N° V-3.294.990, por el presunto delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previstas y sancionada en el artículo 462 y siguientes del Código Penal. Y, como consecuencia de ello la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente respecto de los, ciudadanos YUDITH COROMOTO MORENO LA' CRUZ, venezolana, cédula de identidad N° V 9.449.173, soltera, propietaria de una vivienda ubicada en Villas del Country, numero T1-4, y MANUEL SANTOS SILBESTRE VASQUEZ, venezolano, cédula de identidad N° V - 4.165.744, propietario de una vivienda en la urbanización Villas el Progreso, terraza 11 ,N° 38, Y el ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V - 8.709.899, ubicada en la urbanización Villas de Santa Maria. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de que cese cualquier medida cautelar que estuviere cumpliendo el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLlNA. Así se decide.
En virtud de ello, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA 4C-S-2775-10, en virtud de ACUERDO REPARATORIO, seguida en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLlNA, venezolano, cédula de identidad N° V-3.294.990, por el presunto delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previstas y sancionada en el artículo 462 y siguientes del Código Penal, con respecto con respecto de los ciudadanos YUDITH COROMOTO MORENO LA CRUZ, venezolana, cédula de identidad N° V - 9.449.173, soltera, propietaria de una vivienda ubicada en Villas del Country, numero T1-4, y MANUEL SANTOS SILBESTRE VASQUEZ, venezolano, cédula de identidad N° V - 4.165.744, propietario de una vivienda en la urbanización Villas el Progreso, terraza 11, N° 38, Y el ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V - 8.709.899, ubicada en la urbanización Villas de Santa Maria, que figuran como victimas. Y, como consecuencia de ello se acuerda la EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL Y el cese de cualquier medida que este cumpliendo el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLlNA ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide. Todo ello de conformidad con los artículos 40 y artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6° y articulo 318 numeral 3° todos, del Código Orgánico Procesal Penal (Copia textual y cursiva de la alzada).
Como puede observarse, tanto del acta contentiva de la celebración de audiencia para homologar acuerdo reparatorio de fecha 28 de marzo de 2012, como de la resolución judicial de la misma fecha, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDIA, conforme a las previsiones de los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida homologó los acuerdos reparatorios celebrados entre el mencionado ciudadano y las víctimas ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, ALFREDO RODRÍGUEZ, YUDITH COROMORO MORENO LA CRUZ y MANUEL SANTOS SILVESTRE VÁSQUEZ, sin tomar en consideración la inconformidad manifestada por el ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, concluyéndose así que dicha decisión, respecto a la víctima ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS violentó la ley por inobservancia del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la protección y reparación del daño causado a la víctima, por cuanto el mencionado ciudadano expresamente manifestó su inconformidad con algunos aspectos de la vivienda, como el baño, el friso y el techo, indicando que esperaba un pago por los gastos en que había incurrido para efectuar algunas reparaciones; no así con respecto a las víctimas, ALFREDO RODRÍGUEZ, YUDITH COROMORO MORENO LA CRUZ y MANUEL SANTOS SILVESTRE VÁSQUEZ quienes estuvieron en total acuerdo con la homologación del acuerdo reparatorio que manifiestaron haber celebrado, indicando estar satisfechos con la vivienda que les fue entregada; concluyéndose que asiste parcialmente la razón a los recurrentes al respecto, en consecuencia se revoca parcialmente la decisión recurrida de fecha 28 de marzo de 2012, a través de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 40 y 48 numeral 6 eiusdem, sólo respecto a la víctima ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, ordenándose la continuación del proceso seguido al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDIA con respecto a la mencionada víctima y así se decide.
Habiéndose declarado parcialmente con lugar el recurso ejercido en contra de la resolución judicial de fecha 28 de marzo de 2012, a través de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDIA, conforme a las previsiones de los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada inoficioso emitir pronunciamiento respecto al recurso ejercido en contra de la resolución judicial de fecha 06 de febrero de 2015, por cuanto se trata de recurso que versa sobre el mismo punto de impugnación del ut supra declarado parcialmente con lugar y así se decide.
Así, lo ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación contra sentencia interpuesto por las ABOGS. JULEIKA PINTO y DAYSI CASTILLO, FISCAL SEGUNDA y FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 28 de marzo de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000069, seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDIA, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida solo respecto a la víctima ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS ordenándose la continuación del proceso seguido al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDIA con respecto a la mencionada víctima y así se decide.
En razón de haberse declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las ABOGS. JULEIKA PINTO y DAYSI CASTILLO, FISCAL SEGUNDA y FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en los términos antes expuestos, no se entrará a conocer el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. RUBÉN DAVID PÉREZ MORALES, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, contra resolución judicial de fecha 06 de febrero de 2015 dictada por el mencionado Juzgado, por tratarse de recurso que versa sobre el mismo punto de impugnación del ut supra recurso declarado parcialmente con lugar.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las ABOGS. JULEIKA PINTO y DAYSI CASTILLO, FISCAL SEGUNDA y FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 28 de marzo de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000069, seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDIA, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida solo respecto a la víctima ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS ordenándose la continuación del proceso seguido al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDIA con respecto a la mencionada víctima. TERCERO: En razón de haberse declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las ABOGS. JULEIKA PINTO y DAYSI CASTILLO, FISCAL SEGUNDA y FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en los términos antes expuestos, no se entrará a conocer el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. RUBÉN DAVID PÉREZ MORALES, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, contra resolución judicial de fecha 06 de febrero de 2015 dictada por el mencionado Juzgado, por tratarse de recurso que versa sobre el mismo punto de impugnación del ut supra recurso declarado parcialmente con lugar.


Quedan así resueltos los recursos de apelación ejercidos en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m.


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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE