REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 11 de Junio de 2015.
205° y 156°

DECISIÓN Nº HG212015000149
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-003738
ASUNTO: HP21-R-2015-000081
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MANUEL MARCANO VALERIO, FERNANDO FEO GÓMEZ e IA SÁNCHEZ QUEVEDO, FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA DELVIA VIOLETA PACHECO.

RECURRENTES: ABOGADOS MANUEL MARCANO VALERIO, FERNANDO FEO GÓMEZ e IA SÁNCHEZ QUEVEDO, en su condición de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel Marcano Valerio, Fernando Feo Gómez e Ia Sánchez Quevedo, con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto motivado de fecha 17 de Abril de 2015, a través de la cual negó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, al imputado Juan Carlos Villegas La Cruz, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), dándosele entrada en fecha 02 de Junio de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 05 de Junio de 2015, se dictó auto donde se acordó, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel Marcano Valerio, Fernando Feo Gómez e Ia Sánchez Quevedo, con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto motivado de fecha 17 de Abril de 2015.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

“...En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, (...) SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LA DEFENSA Y A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente Cúmplase lo ordenado...”.


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los recurrentes ciudadanos Abogados Manuel Marcano Valerio, Fernando Feo Gómez e Ia Sánchez Quevedo, con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fundamentaron su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...Quienes suscriben, MANUEL JOSE MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ e lA DEL VALLE SANCHEZ QUEVEDO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público sucesivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Abril de 2015, quedando notificado esta Representación Fiscal de la decisión en fecha 29 de Abril del 2015.
El referido asunto es instruido en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, (...), en la que figura como víctima directa la ciudadana (identidad omitida), en la que se acordó NEGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, fundamentando su decisión en que “...EI Ministerio Publico agote la vía del uso de la fuerza pública a los fines de la notificación y comparecencia ante sede Fiscala los fines de dar cumplimiento al artículo 72 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en el presente asunto aun no existe acto de imputación y a todo evento se evidencia al folio 31 de la solicitud que desde la fecha 08 de octubre de 2012, no ha sido nuevamente citado válidamente el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, a un acto por parte del Ministerio Publico.
Es en base a estar consideraciones que se deriva no solo la obligatoriedad de la realización del acto formal de imputación para el Representante del Ministerio Publico, sino también la necesidad y pertinencia del mismo, como actuación instrumentalizadora del artículo 49 (numeral 1) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Cursivas y negritas del recurrente)
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicitamos formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entré a conocer del fondo de la denuncia que se formula en el capítulo que forma parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día diecisiete (17) de Abril de 2015, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, quedando notificado esta Representación Fiscal de la decisión en fecha 29 de Abril del 2015, hasta el día de hoy han transcurrido un total de un (01)
día hábil; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la decisión recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de Libertad y en consecuencia, declara la improcedencia de una medida cautelar privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, como la solicitud de orden de aprehensión; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en fecha martes 17/04/2015, mediante auto motivado, en la cual acordó NEGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en manifestando entre otras cosas que "...EI Ministerio Publico agote la vía del uso de la fuerza pública a los fines de la notificación y comparecencia ante sede Fiscala los fines de dar cumplimiento al artículo 72 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en el presente asunto aun no existe acto de imputación y a todo evento se evidencia al folio 31 de la solicitud que desde la fecha 08 de octubre de 2012, no ha sido nuevamente citado válidamente el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, a un acto por parte del Ministerio Publico.
Es en base a estar consideraciones que se deriva no solo la obligatoriedad de la realización del acto formal de imputación para el Representante del Ministerio Publico, sino también la necesidad y pertinencia del mismo, como actuación instrumentalizadora del artículo 49 (numeraI1) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (cursivas y negritas del recurrente)
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de negar la orden de aprehensión, solicitada por el ministerio publico en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, Y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo que resulta evidente que, en el caso de marras, el Ministerio Público, cumplió con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, por lo que es en extremo irracional llegar a otra conclusión, ya que efectivamente a partir de que el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, tuvo conocimiento que estaba siendo requerido su comparecía por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Cojedes y el mismo compareció por ante este Despacho Fiscal, a los fines imponerlo de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima y de ser informado del procedimiento a seguir, para tal efecto se libraron varias citaciones para celebrar el acto formal de imputación. Es decir, que fueron observados todos y cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, es necesario indicar que el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, tuvo conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, ejerció sus facultades defensivas, ya que consta en acta que solicito la asistencia de un abogado de su confianza y la misma fue juramentada por el tribunal y cuando se cito para celebrar el acto de imputación, no compareció a los seis (06) llamados que le realizo esta Representación Fiscal, comportándose así de manera contumaz al proceso.
En este sentido resulta preocupante que la juzgadora en su decisión manifieste que el Ministerio Publico debió agotar la vía del uso de la fuerza pública, ya que en el presente caso no existe acto de imputación; estos argumentos de la Juez denotan un alejamiento total de los requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelar como formas de sometimiento y garantía de los actos iníciales al proceso, establecidos en la norma Adjetiva Penal, ya que estamos en presencia de un presunto agresor que no tiene la voluntad de someterse al proceso y que desde hace dos años está Representación Fiscal ha tratado de celebrar el acto de imputación, a los fines de que no quede impune el delito de los cuales se tiene suficientes elementos de convicción estimándolo a él como autor del delito y que el hecho punible merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescita.
En este mismo orden de ideas, el uso de la fuerza pública a que hace referencia la Juez en su decisión debe garantizarla ella y para tales efectos esta Representación Fiscal solicito la orden de aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, que se ha comportado de manera reticente a los fines del proceso.
Peor aún, aseverar que solo procede la orden de aprehensión de un ciudadano cuando se está imputado, como lo hizo la Juez, resulta preocupante ya que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que el Ministerio Publico como titular de la acción penal, puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 30-10-2009, causa 08-0439, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.) Por tales señalamientos se evidencia que no había motivo alguno para negar la orden de aprehensión solicitada y resulta alarmante que pueda quedar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en la misma sentencia antes citada el magistrado Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señalo: "...ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación...” Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal. Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada. (Sentencia n: 2.921/2002, del 20 de noviembre)..."
En el caso de marras, la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, se atiende al principio de proporcionalidad, atendiendo al comportamiento del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, frente al proceso y toda vez que se presume que incurrió, en un tipo penal de acción pública tal como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, es autor del referido delito.
Finalmente en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias del caso y producto de la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, es acordar la orden de aprehensión solicita por esta Representación Fiscal, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 cardinal 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida sustitutiva.
Y Considerando de igual manera que:
"La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad". (Sentencia 085/05/05/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando que se le acuerde al ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, (...), una orden de aprehensión por los señalamientos antes expuestos, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal.
SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la orden de aprehensión al ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, plenamente identificado en las actas, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la orden de aprehensión solicitada.
CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a qua de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.
Es Justicia, que es era en San Carlos a los treinta (30) días del mes de Abril de 2015…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Delvia Violeta Pacheco, en su condición de Defensora Privada, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Luego de revisado el recurso de apelación, el cual fuere interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel Marcano Valerio, Fernando Feo Gómez e Ia Sánchez Quevedo, con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto motivado de fecha 17 de Abril de 2015, a través de la cual negó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, al imputado Juan Carlos Villegas La Cruz, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada.
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, tal como ocurrió en la presente causa siendo acordada la medida privativa de libertad al acusado de autos en fecha 01-08-2013.
El Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, así como también las de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando muy en cuenta que se trata de un delito establecido en la Ley de violencia de género, como lo es el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, en el que la recurrida negó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por cuanto no corren inserto en las actuaciones elementos suficientes para acordar la medida y no existe acto de imputación; es importante indicar que en la decisión recurrida se encuentran explanadas las razones por las cuales el Tribunal consideró que no estaban dados los extremos de Ley, a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no acreditó el representante de la vindicta pública, haber hecho efectivas las citaciones correspondientes al denunciado a fin de lograr su comparecencia e informarle de los motivos por los cuales está siendo investigado y que existe una averiguación en su contra, como para considerar que presenciemos la excepcionalidad exigida por el legislador, toda vez que el hecho de contar con elementos de convicción que vinculen a un ciudadano con un hecho punible no necesariamente determina que deba ser procesado privado de su libertad y visto que no consta en autos la debida notificación del imputado de la investigación que se le sigue, tal como lo señala el artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que resulta improcedente la solicitud del Ministerio Público.
Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... ".

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) "...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres... ".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".

El Juez de Control, negó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por cuanto no corren inserto en las actuaciones elementos suficientes para acordar la medida y no existe acto de imputación; en tal sentido, es importante precisar lo siguiente:
En el presente caso señala el recurrente: “…Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de negar la orden de aprehensión, solicitada por el ministerio publico en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, Y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo que resulta evidente que, en el caso de marras, el Ministerio Público, cumplió con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, por lo que es en extremo irracional llegar a otra conclusión, ya que efectivamente a partir de que el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, tuvo conocimiento que estaba siendo requerido su comparecía por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Cojedes y el mismo compareció por ante este Despacho Fiscal, a los fines imponerlo de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima y de ser informado del procedimiento a seguir, para tal efecto se libraron varias citaciones para celebrar el acto formal de imputación. Es decir, que fueron observados todos y cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, es necesario indicar que el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, tuvo conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, ejerció sus facultades defensivas, ya que consta en acta que solicito la asistencia de un abogado de su confianza y la misma fue juramentada por el tribunal y cuando se cito para celebrar el acto de imputación, no compareció a los seis (06) llamados que le realizo esta Representación Fiscal, comportándose así de manera contumaz al proceso…”.
Por su parte en el fallo impugnado se observa que la recurrida al momento de negar dicha medida y orden de aprehensión señaló: “…Ahora bien , observa este Tribunal que de la revisión de las solicitudes se desprende que para la fecha 15 DE ABRIL DE 2015 cuando se solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se fundamenta en que el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, se muestra reacio y contumaz al proceso Y SE ABSERVA EN LA MISMA SOLICITUD que en fecha 20 de junio el presunto autor del hechos acudió a sede fiscal. Posterior se observa dos fijaciones de acto por parte de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico, siendo procedente que ante tal inasistencia por parte del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, el Ministerio publico agote la vía del uso de la fuerza pública a los fines de notificación y comparecencia ante sede fiscal a los fines de dar cumplimiento al artículo 72 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en el presente asunto aun no existe acto de imputación y a todo evento se evidencia al folio 31 de la solicitud que desde la fecha 8 de octubre de 2012 no ha sido nuevamente citado válidamente el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, a un acto por parte del Ministerio Publico, siendo que las notificaciones para actos de fecha 28 de enero de 2013, 09-08-2013y 25 de mayo de 2014 no se encuentran efectivas……… De lo anterior puede esta juzgadora concluir que no corre en las actuaciones elementos suficientes para acordar medida de Privación De Libertad contra el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, titular de la cedula de identidad numero: 10.987.763; es mas no existe acto de imputación en las actuaciones. Por tantos e niega la solicitud fiscal hasta tanto conste en las actuaciones elementos de convicción sobre los cuales deba pronunciarse este Tribunal…”.
En este orden de ideas difiere esta alzada del argumento señalado por el recurrente en cuanto al hecho de la supuesta falta de motivación o falta de señalamientos de argumentos para decidir, pues la recurrida si indica los motivos: como lo es que, no basta la incomparecencia del investigado al llamado, sino que efectivamente lo hayan notificado o enterado del acto, lo cual no quedó comprobado en los autos, por otro lado, se evidencia de las actuaciones que desde el acta de incomparecencia de presunto agresor de fecha 28/05/2014 levantada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, hasta la fecha 14/04/2015 en que el Ministerio Público solicitó la orden aprehensión en contra del imputado de autos, no se evidencia que la representación fiscal haya agotado la vía de citación del imputado, evidenciándose que transcurrieron diez (10) meses sin que conste citación alguna, razones por las cuales considera esta alzada que se encuentra suficientemente motivado el auto impugnado. Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel Marcano Valerio, Fernando Feo Gómez e Ia Sánchez Quevedo, con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto motivado de fecha 17 de Abril de 2015, a través de la cual negó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, al imputado Juan Carlos Villegas La Cruz, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel Marcano Valerio, Fernando Feo Gómez e Ia Sánchez Quevedo, con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto motivado de fecha 17 de Abril de 2015, a través de la cual negó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, al imputado Juan Carlos Villegas La Cruz, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:55 horas de la Mañana.

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-