REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 10 de Junio de 2012
205° y 156°
N° HG212015000146.
ASUNTO: HP21-R-2015-000051.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-007355.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCALES: ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER (RECURRENTES).
ACUSADO: DANIEL ANTONIO PINTO.
DEFENSA: ABOG. EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES: ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER (RECURRENTES).
ACUSADO: DANIEL ANTONIO PINTO.
DEFENSA: ABOG. EMILIO MELT, DEFENSOR PÚBLICO.
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, contra resolución judicial dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-007355, seguida en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO PINTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 02 de junio de 2015, a las 10:00 a.m.
El 02 de junio de 2015, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos a los folios 181 al 184 de la actuación, que en fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO PINTO, en los siguientes términos:
“…administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano DANIEL ANTONIO PINTO, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en numeral 1º en perjuicio de la ciudadana (…) a una pena de 05 años de prisión. Por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:
“… DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia de preliminar realizada en fecha 11 de Noviembre de 2014, en la cual decidió "…condenar al acusado DANIEL ANTONIO PINTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en el supuesto del incendio, concatenado con el segundo aparte del articulo 80 eiusdem, a una pena de cinco años de prisión por admisión de los hechos…" el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión:
"…la pena aplicable es 15 a 20 años de prisión, tomamos el termino mínimo que son 15 años, se le aplica la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 80 del código y con la rebaja de artículo 375 del COPP, quedara una pena a imponer del 05 años de prisión. En cuanto a la medida este tribunal considera procedente revisar la medida de privación de libertad por el resultado de la Medicatura forense y por lo manifestado por la victima en la sala de audiencia…"
PUNTO PREVIO
Considera esta Representación Fiscal, que el tribunal de primera instancia transgredió derechos fundamentales en cuanto a la pena aplicable al ciudadano DANIEL ANTONIO PINTO, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, con ocasión justamente de la admisión de los hechos por parte de dicho ciudadano.
En este sentido, la admisión de los hechos consagrada en nuestra norma adjetiva penal constituye una manera especial de terminación anticipada del proceso, omitiendo la celebración del juicio oral y público por razones de celeridad y economía procesal, ofreciéndole al imputado la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad por el hecho que le es imputado, obteniendo en su beneficio la rebaja respectiva de la pena.
Ahora bien, como toda institución procesal, la terminación del proceso por la admisión de los hechos debe cumplir con unos requisitos ineludibles, entre los cuales se encuentra la oportunidad procesal en que la misma puede efectuarse. Al respecto, la oportunidad procesal para que tuviera lugar dicho medio alternativo de prosecución del proceso, es según el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación por parte del juez de control y antes de la recepción de las pruebas en la fase de juicio.
Es importante indicar, en el caso de marras que una vez que el Juez de Control admite la acusación en la audiencia preliminar y el acusado decide admitir los hechos, el Juez pierde la competencia funcional para revisar las medidas cautelares o de coerción personal que pesan sobre el acusado. En este asunto penal el Tribunal de Primera Instancia impuso una pena y aplicó las normas del procedimiento especial por admisión de hechos en fecha 11-11-2014, para luego en fecha 26-11-2014 convocar a las partes a una audiencia de constitución de fiadores donde le sustituyó la medida al referido acusado, subvirtiendo el orden procesal.
A los fines de ilustrar a los Magistrados, es importante mencionar y hacer hincapié que en materia de los delitos por razones de género la regla es el arrepentimiento de la víctima, que para esta Representación Fiscal es algo que en muchos casos es inevitable o sencillamente humano para la afectada por las razones de dependencia económica, afectiva entre otras, que tiene el agresor sobre ella, circunstancias estas conocidas en la literatura sobre la materia como CICLO DE LA VIOLENCIA.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se estableció el carácter o naturaleza Pública del ejercicio de la acción penal para los delitos establecidos en la referida ley. Es decir el legislador sabiamente ha proscrito de nuestra legislación la posibilidad de suspender el ejercicio de la acción penal a solicitud de la víctima, eliminando así la figura de la conciliación existente en la derogada ley.
En consecuencia se ha establecido que a raíz de la recepción de la denuncia se activa el aparataje de la Administración de Justicia con el establecimiento de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de ambas partes y no podrá existir forma de culminación alguna del proceso fuera de las previstas en esta ley. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 411 de Sala de Casación Penal, Expediente N° R10-274 de fecha 07/10/2010, sostiene: "…la tutela judicial es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público…”
Por lo que dada la naturaleza especial de los delitos de género se ha establecido en esta nueva legislación que el ejercicio de la acción penal reservado por mandato constitucional y legal al Ministerio Publico, hace que el Estado Venezolano se subrogue en el lugar de la víctima e impulse la continuación del proceso hasta llegar a su culminación conforme a lo previsto en la Ley.
En este sentido, una vez que el tribunal de manera errónea le otorgó una medida cautelar al ciudadano DANIEL ANTONIO PINTO, al asumir que intentó ocasionarle la muerte a su ex pareja rociándola en su humanidad de un carburante denominado comúnmente gasolina, puso en riesgo la vida de la víctima del presente caso. Como en efecto ocurrió, ya que al mes siguiente el hoy acusado presuntamente asesinó a la pareja de la víctima y donde ella también resultó gravemente herida, pareja quien fungía como testigo presencial en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, por tales hechos antes comentados el ciudadano DANIEL ANTONIO PINTO, se encuentra privado de su libertad a la orden de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, resultando más preocupante que la Juez del caso de marras, emite una boleta de notificación a esta Representación Fiscal donde revoca la medida cautelar dada al acusado de autos, alterando nuevamente con dicho acto el orden procesal.
UNICA DENUNCIA
De conformidad con lo pautado en el artículo 444 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo erró en la aplicación de la norma al fundamentar su decisión de condenar al acusado DANIEL ANTONIO PINTO a 5 años de prisión, sin tomar en consideración la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la cual sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión (término medio de la pena a aplicar) y tampoco tomó en cuenta las circunstancias agravantes que rodean al caso, tales como las señaladas en los artículos 77 del Código Penal y 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son: cometerlo por medio de incendio, abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, ser pareja de la víctima y agredirla en el interior de su residencia. Es decir, la Juez a quo debió tomar en consideración las circunstancias agravantes con relación a los hechos del presente caso para poder determinar el quantum de aplicación de la pena.
En este sentido, la Juez de Primera Instancia no tenía por qué hacer la rebaja de un tercio de la pena dos veces (por mandato de la admisión de los hechos y por la forma inacabada de delito) al término inferior impuesto por ella para el cálculo de la pena aplicable al acusado.
Ahora bien, ha establecido la sala de Casación Penal en fecha 19-07-2012 sentencia N° 275 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo lo siguiente: "…que existe errónea aplicación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella…"
En atención a lo establecido en el artículo 445 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal proponemos como solución que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 449 eiusdem…” (Copia textual y cursivas de la Sala).
Solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la defensa diera contestación al recurso interpuesto, no lo hizo.
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada que los recurrentes plantean denuncia conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, e inobservancia de los artículos 77 del Código Penal y 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Argumentan los recurrentes que el Tribunal erró en la aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, al condenar al acusado DANIEL ANTONIO PINTO a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, sin tomar en consideración la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, la cual sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, que es el término medio de la pena contemplada para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; y tampoco tomó en cuenta las circunstancias agravantes que rodean al caso, tales como las señaladas en los artículos 77 del Código Penal y 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en cometer el delito por medio de incendio, abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, ser pareja de la víctima y agredirla en el interior de su residencia.
Ahora bien, observa esta alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión que se revisa, condenó por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano DANIEL ANTONIO PINTO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; estableciendo la penalidad en los siguientes términos:
“… PENALIDAD PUNTO PREVIO. El ciudadano DANIEL ANTONIO PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.269.101, se encuentra privado de libertad por el Tribunal segundo de control de este circuito judicial penal en el asunto penal: HP21-P-2015-000493.
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadanos: DANIEL ANTONIO PINTO, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en numeral 1º en perjuicio de la ciudadana (…), En caso del delito de HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, la pena es de 15 A 20 AÑOS de prisión, tomamos el termino mínimo que son 15 años, se le aplica la rebaja de un tercio de conformidad con el articulo 80 del código, y con la rebaja del artículo 375 del COPP, quedara una pena a imponer de 05 años de prisión. Dando un total de pena a imponer de cinco (05) años de prisión…”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
Considera esta alzada importante destacar el contenido de los artículos 37 del Código Penal, que contempla cuál es la pena normalmente aplicable, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de hechos, en los siguientes términos:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del delito.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos caso; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Observándose del contenido del artículo 37 del Código Penal, que si el Juez de mérito, decide acoger a favor del acusado alguna atenuante de pena de las establecidas en el artículo 74 eiusdem, debe motivar tal decisión, efectuando la debida argumentación al respecto, por cuanto dicha norma contempla cuatro supuestos, que permiten efectuar una rebaja de pena, que lleve ésta a menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la asignada por ley; situación esta que no sucedió, con respecto al acusado DANIEL ANTONIO PINTO, por cuanto la recurrida no explicó en forma alguna cuál atenuante de pena de las contempladas en el referido artículo 74 aplicaba y de cuánto era la rebaja que consideraba debía efectuarse.
Además se observa, que al efectuar la rebaja de pena, por haberse acogido el acusado al procedimiento por admisión de hechos, no indicó la recurrida qué circunstancias tomaba en consideración, para efectuar una rebaja por encima del tercio de la pena, que es lo que le permite en estos casos el legislador, por tratarse de un delito en el cual hubo violencia y que excede de ocho años en límite máximo; constatándose así el vicio de inmotivación de la sentencia proferida por el A quo.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Respecto a la facultad de las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…” (Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia 2541 de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
“…Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
De tal manera, que precisado el vicio de inmotivación y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, es por lo que se procede a declarar LA NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 10 de marzo de 2015, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano DANIEL ANTONIO PINTO, por la comisión del delito de HOMICICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre una nueva audiencia preliminar en la causa seguida al mencionado ciudadano, a la cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió a la audiencia preliminar aquí anulada, es decir en detención preventiva, y se ORDENA a un Juez de Control distinto al que emitió la decisión realice nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.
Dado el pronunciamiento aquí proferido, la Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia planteada por el recurrente.
No puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, que la jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a pesar que celebró la audiencia preliminar en fecha 11 de noviembre de 2014, no fue sino hasta el 10 de marzo de 2015, cuando publicó la motivación in extenso, a pesar de la solicitud que en fecha 16 de diciembre de 2014 le efectuara la Representación Fiscal, se insta a la jueza en cuestión a no incurrir nuevamente en retardo como el evidenciado, que atenta contra el debido proceso que constitucionalmente le asiste a las partes.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Se DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD por inmotivado del fallo recurrido dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 10 de marzo de 2015, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadanos DANIEL ANTONIO PINTO, por la comisión del delito de HOMICICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar en la presente causa, seguida al mencionado ciudadano, a la cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió a la audiencia preliminar aquí anulada, es decir, en detención preventiva, y TERCERO: Se ORDENA a un Juez de Control distinto al que emitió la decisión y al que celebró la audiencia anulada, realice nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA
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