REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 01 de Junio de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: Nº HG212015000132.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000099.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-004947.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER GUÉDEZ HERRERA.

VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA y ADOLESCENTE [...].

DEFENSORAS PRIVADAS: ABOGADAS EGLYS MARTÍNEZ y MARISOL GUÉDEZ.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ABOGADA IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputado, mediante la cual el referido Juzgado acordó entre otras cosas, medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER GUÉDEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS.

En fecha 27 de Mayo de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000099 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Gerardo Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de Mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputado, acordó entre otras cosas, medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER GUEDEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25 del referido mes y año, en los siguientes términos:

“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: (…). TERCERO: Se acuerda para el imputado: FRANCISCO JAVIER GUEDEZ HERRERA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contentiva de PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE UNA (01) VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte concatenado con el artículo 68, ordinal 3º, Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de […] Y DE LA ADOLESCENTE (se reserva el nombre de la victima de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada Ia del Valle Sánchez Quevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, interpuso en la audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada en fecha 24 de Mayo de 2015, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…En este estado la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Interpongo recurso de Apelación con efecto suspensivo del artículo 430 fundamentándose en la indemnidad sexual de la adolescente y multiplicidad de víctima es todo…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en representación del ciudadano Francisco Javier Guedez Herrera, contestó el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto, en los siguientes términos:

“…Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y expone: Considera esta defensa que los tipos penales presuntamente atribuidos a mi representado en la pena máxima que contempla cada uno de ellos no supera los diez años aunado al hecho de que la indemnidad sexual de la niña puede ser resguardada con la medida de protección acordada por el tribunal de la salida inmediata del hogar en común por lo que la medida de preventiva de libertad es inoficiosa ya que procede y en el presenta caso con la salida del presunto agregar puede lograse la protección a las víctimas, que es lo que busca la ley especial es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, la Abogada Ia del Valle Sánchez Quevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en la Audiencia de presentación de imputado, contra la decisión de fecha 24 de Mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 25 del referido mes y año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó entre otras cosas lo siguiente: “… (…). TERCERO: Se acuerda para el imputado: FRANCISCO JAVIER GUEDEZ HERRERA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contentiva de PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE UNA (01) VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte concatenado con el artículo 68, ordinal 3º, Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de […] Y DE LA ADOLESCENTE (se reserva el nombre de la victima de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). (…)...”.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano Francisco Javier Guédez Herrera, medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende del acta que recogió la audiencia de presentación de imputados, que la recurrente fundamenta su apelación con efecto suspensivo en el artículo 430 de la ley penal adjetiva, ahora bien esto constituye un error en virtud de que, por la naturaleza de la decisión recurrida y en la oportunidad procesal de la interposición, el fundamento legal del recurso planteado es en el contenido del artículo 374 ejusdem, por lo que lo ajustado a derecho es darle trámite en base a los términos y lapsos establecido en esta última norma.

Quien presentó dicho recurso de apelación es la Abogada Ia del Valle Sánchez Quevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil, en contra de una decisión recurrible y en virtud de la calificación jurídica que fue realizada en la audiencia de presentación de imputados por el Ministerio Público, encuadra en el catálogo de aquellos delitos por los cuales se puede suspender el efecto de una decisión temporalmente, hasta tanto la Corte de Apelaciones dicte su decisión, por lo cual es procedente el efecto suspensivo en la apelación, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 25 del referido mes y año, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER GUÉDEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS.

Por su parte, la representación fiscal planteó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala:

“…Interpongo recurso de Apelación con efecto suspensivo del artículo 430 fundamentándose en la indemnidad sexual de la adolescente y multiplicidad de víctima es todo…”.

Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Considera este Tribunal que la recurrida al decretar la medida cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUÉDEZ HERRERA, la misma señaló que en el presente caso, la pena mínima a imponer por el delito de mayor entidad, no excede de 10 años de prisión y la pena que se podría llegar a imponer en caso de una sentencia condenatoria por admisión de hechos, no excede de 05 años y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 ejusdem, encabezado, que trata, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y por cuanto no habiendo acreditado la Fiscal del Ministerio Público, el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, es por lo que, a consideración de la Jueza A quo, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del supra mencionado ciudadano, visto que con la referida medida se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que acordó la recurrida al imputado FRANCISCO JAVIER GUÉDEZ HERRERA, este Tribunal observa que, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se desprende que los hechos que originaron la detención del imputado de autos, fueron los siguientes:

“...Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy sábado 23 de Mayo de 2015, se presentó en este comando la ciudadana: […], manifestando querer denunciar a su esposo: FRANCISCO JAVIER GUEDEZ, ya que en horas de la mañana la agredió verbalmente, y físicamente, golpeándola fuertemente con un machete delante de los niños (as), hecho ocurrido en el sector chirguita, vía el barniz casa sin número, del municipio Tinaquillo Estado Cojedes, cumpliendo instrucciones del ciudadano; TTE. EDGAR NASSIN NAME BALZA, Cmdte de la Unidad, siendo las 11:10 horas de la mañana, salió de Comisión en Vehículo militar, marca Toyota, chasis corto, color beige, placa GN- 1826, al sitio antes mencionado, con la finalidad de atender denuncia, al mando del SM/3. YUSTI SIDRIAN JUAN, constituidos a las 11 :20 horas en referido lugar, la víctima nos da el libre acceso a la vivienda y nos señala a referido agresor, tomando las medidas de seguridad, nos acercamos al ciudadano, quien se encontraba acostado en la cama con un machete en la mano, logrando despertarlo, quitándole inmediatamente UN (01) ARMA BLANCA, TIPO MACHETE, DOBLE FILO, MARCA LOBSTER, CACHA DE MADERA, COLOR BEIGE, con el que presuntamente golpeo a la víctima, nos les identificamos como efectivos militares, quedando el mismo identificado como FRANCISCO JAVIER GUEDEZ HERRERA, seguidamente se les informo que se le va a realizar una inspección corporal amparado en lo establecido en los artículos 191 y 192 del C.O.P.P, solicitando que exhibiera algún elemento de interés criminalística que pudiera tener entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando prestar la colaboración y no portar nada, se designa al S/1. AULAR TRAVIEZO GUSTAVO, quien procede a practicar la misma no encontrando ningún elemento de interés criminalística, a tal efecto se presume la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia a las 11 :30 horas de la mañana de conformidad con el artículo 127 del C.O.P.P el jefe de la comisión impone de los derechos del imputado a referido ciudadano, practicándose la aprehensión en flagrancia, e informándole sobre la denuncia en su contra, solicitándole la colaboración al presunto imputado que abordara la unidad militar, accedió voluntariamente, nos dirigimos al comando con el presunto imputado, evidencias, víctima; una vez en el comando se procedió a realizar llamada telefónica a SIIPOL Cojedes, para verificar los datos del imputado, siendo atendida por el oficial agregado (IAPEC) TORRES NICOLAS, quien manifestó que el ciudadano, PRESENTA REGISTRO POLICIAL, POR LA SUB DELEGACIÓN DE TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, DE FECHA 18-05-13, SEGÚN NRO. DE CASO 2172116, EXP. NRO. J- 044605, POR EL DELITO VIOLENCIA DE GENERO, seguidamente se efectuó llamada telefónica al ABG. MANUEL JOSE MARCAN O VALERO. Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien giró instrucciones de continuar con el procedimiento de rigor, y presentar al ciudadano ante referido despacho fiscal a la brevedad posible, conjuntamente con las actuaciones, se le efectuó el respectivo examen médico a la víctima en el Hospital JOAOUINA DE ROTONDARO, ubicado en Tinaquillo Estado Cojedes, siendo atendido por la Dra. KRIS GONZALEZ, Médico Cirujano, UC, MPPS 406.562, CMC 11.405, (anexo informe), igualmente se le tomo foto en las agresiones físicas (anexo fotos), seguidamente siendo las 02:00 horas de la tarde compareció la ciudadana: ABG. ESTEFANIA CALLE, Consejera de Protección de los derechos de los niños, niñas y adolescente del Municipio Tinaquillo, tomando entrevista a los seis niños presentes en los hechos, para anexar a la presente actuación. Se deja constancia que durante el procedimiento no se causaron daños materiales, ni se produjeron maltratos físicos, verbales ni morales, por parte de los efectivos actuantes. Es todo lo que tenemos que informar. Se terminó, se leyó y conforme firman…”.

En atención a ello, denota este Tribunal, que de la presente causa, se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte, concatenado con el artículo 68 numeral 3 ejusdem, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 último aparte ibídem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y de la adolescente […], igualmente considera que 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANCISCO JAVIER GUÉDEZ HERRERA, ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentado lo preceptuado en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, esta Alzada observa los siguientes elementos de convicción:

“…1.- Al folio 16 corre inserta Orden de inicio de investigación, de fecha 24-05-2015.
2.- Al folio 03 Y 04 corre inserta Acta procesal penal, de fecha 24-05-2015, suscritas por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención del imputado.
4.- A los folios 04 corre inserta IDENTIFICACION PLENA DE LOS IMPUTADOS.
5.- A los folios 05 corre inserta ACTA IMPOSICIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO.
6.- Al folio 06 y su vto corre Acta de entrevista de la ciudadana […], víctima de los hechos.
7.- Al folio 07 corre inserto INFORME MEDICO EMANADO DEL HOSPITAL JOAQUINA DE ROTONDARO de la víctima […].
7.- Al folio 08 Y 09 del asunto corre inserta ACTA DE ENTREVISTA DE ADOLESCENTE (VICTIMA) de los hechos.
8.- Al folio 10 del asunto corre inserta ACTA DE ENTREVISTA DE (NIÑA) TESTIGO de los hechos.
9.- Al folio 11 del asunto corre inserta ACTA DE ENTREVISTA DE (NIÑA) TESTIGO de los hechos.
10.- Al folio 12 del asunto corre inserta ACTA DE ENTREVISTA DE (NIÑA) TESTIGO de los hechos.
11.- Al folio 13 del asunto corre inserta ACTA DE ENTREVISTA DE (NIÑA) TESTIGO de los hechos.
12.- Al folio 15 corre inserta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA del ARMA BLANCA TIPO MACHETE incautado en el procedimiento.
13.- A los folios 22 y su vto corre inserta Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 24-05-2015, realizada en el lugar de los hechos.
14.- Al folio 24 corre inserto RECONOCIMIENTO LEGAL A UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE incautado en el procedimiento.
15.- Al folio 37 corre inserto RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana […] su carácter de víctima.
16.- Al folio 37 corre inserto RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ADOLESCENTE (víctima)…”.

Este Tribunal Colegiado al analizar todos y cada uno de los elementos de convicción, estima que dichos elementos son suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte, concatenado con el artículo 68 numeral 3 ejusdem, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 último aparte ibídem, considerando este Tribunal que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUÉDEZ HERRERA, se encuentra incurso en la presunta comisión de los hechos punibles antes mencionados, por lo cual no comparte esta Alzada el criterio de la Jueza de la recurrida.

Observamos igualmente, que en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial de libertad, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado FRANCISCO JAVIER GUÉDEZ HERRERA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al imputado FRANCISCO JAVIER GUÉDEZ HERRERA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Visto ello, no es menos cierto que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano Francisco Javier Guedez Herrera, no exceden de los diez (10) de prisión, pero si bien es cierto, son delitos que causan un grave daño tanto psicológico como moral a las mujeres, niños, niñas y adolescentes, víctimas de maltratos, acosos u hostigamientos y actos lascivos, los cuales atentan contra la estabilidad emocional de los mismos, por lo que, a consideración de quienes aquí deciden si procede el efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, referente a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte, concatenado con el artículo 68 numeral 3 ejusdem, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 último aparte ibídem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y de la adolescente […], y en consecuencia, lo ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a ello este Tribunal de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 se desprende que el imputado FRANCISCO JAVIER GUÉDEZ HERRERA, se le sigue asunto penal N° HP21-P-2013-011269, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada, Violencia Física Agravada y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de la misma víctima de auto, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/05/2013, evidenciándose de igual manera por notoriedad judicial, que en fecha 25/05/2015, el referido Juzgado de Control, libró orden de aprehensión en contra del supra mencionado ciudadano, solicitada por el Abogado MANUEL MARCANO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Cojedes, por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta por la Juez de Control Nº 01, a través del cual el imputado se sustrajo del proceso sin motivo ni justificación, asumiendo una conducta reticente que deja ver claro, el peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser una abierta desobediencia por parte del ciudadano imputado Francisco Javier Guedez Herrera, a los deberes impuestos por el Tribunal, hechos estos que hacen denotar la conducta de este ciudadano.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada Ia del Valle Sánchez Quevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER GUÉDEZ HERRERA, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte, concatenado con el artículo 68 numeral 3 ejusdem, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 último aparte ibídem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y de la adolescente […], se REVOCAR la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUÉDEZ HERRERA, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Ia del Valle Sánchez Quevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Ia del Valle Sánchez Quevedo. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 24 de Mayo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER GUÉDEZ HERRERA, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte, concatenado con el artículo 68 numeral 3 ejusdem, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 último aparte ibídem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y de la adolescente […]. CUARTO: SE DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUÉDEZ HERRERA, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, al primer (01) día del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 2:36 horas de la tarde.-

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE

RESOLUCIÓN: Nº HG21215000132.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000099.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-004947.
MHJ/GEG/FCM/mrr/jb.-