REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARINA DEL CARMEN PALENCIA y ANIBAL DAVID GUILLEN MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.618.831 y V-11.965.218 respectivamente, domiciliada la primera en el: Sector Las Granjitas, calle Principal, casa sin numero Tinaquillo estado Cojedes y el segundo en el: Sector Los Pinos, calle principal Las Acacias, casa sin número, Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO(A) ASISTENTE: FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.260, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.969, con domicilio laboral en: Calle Urdaneta, casa Nº 7-80, Sector Guarataro, Tinaquillo estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3716-14.

- II -
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de Diciembre de 2014, se recibió y se le dio entrada por este Tribunal a la Demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN PALENCIA asistida por el Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR. Declaró que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes los cuales serán liquidados posterior a la Sentencia de DIVORCIO. Consignó Copia Certificada Acta de Matrimonio de ambos solicitantes; así como copias simples de sus cédulas de identidad.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2014 se insto a la parte interesada a consignar en actas la fecha de separación de cuerpos de los conyugues.
En fecha ocho (08) de Enero de 2015, se ADMITIÓ la Demanda de DIVORCIO 185-A, y se ordenó la citación del Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y del adolescente del estado Cojedes.
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2015 comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar no efectiva boleta de citación dirigida al ciudadano ANIBAL DAVID GUILLEN MATUTE, en virtud de no conseguir la dirección aportada por la parte demandante.
Por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2015 se agrego a las actuaciones PODER APUD ACTA otorgado por la ciudadana MARINA DEL CARMEN PALENCIA al Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR para que la representara en todo lo concerniente a la presente demanda.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015 se agrego a los autos diligencia suscrita por el Apoderado de autos y se acordó el desglose de la Compulsa para la nueva citación del ciudadano ANIBAL DAVID GUILLEN MATUTE a su lugar de trabajo.
En fecha quince (15) de Abril de 2015 comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar boleta de citación dirigida al ciudadano ANIBAL DAVID GUILLEN MATUTE, quien se negó a firmar.
Por auto de fecha treinta (30) de Abril de 2015 se agrego a los autos diligencias consignadas por los Abogados FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR plenamente identificado en autos y DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.613.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.395, este ultimo asistiendo al ciudadano ANIBAL DAVID GUILLEN MATUTE, quien se dio por citado y notificado de la presente demanda; acordándose en el mismo auto citar a la Fiscal Cuarta del Ministerio publico.
En fecha trece (13) de Mayo de 2015 se agrego a los autos diligencia suscrita por la ciudadana MARINA DEL CARMEN PALENCIA asistida por el Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR a fin de consignar los emolumentos necesarios para la citación de la representación Fiscal.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015 comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha veinticinco (25) de Mayo de este mismo año.
En fecha diez(10) de Junio de 2014, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, y previo estudio de la solicitud, opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARINA DEL CARMEN PALENCIA y ANIBAL DAVID GUILLEN MATUTE.
- III -
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído validamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: MARINA DEL CARMEN PALENCIA y ANIBAL DAVID GUILLEN MATUTE, contrajeron matrimonio civil en fecha: veintitrés(23) de Enero de 2004, por ante el: Consejo Municipal del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes ahora Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, tal como se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada y que riela al folio tres(03) y su vto de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.
2º Alegaron los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en: Sector Los Pinos, calle principal Las Acacias, casa sin número, Tinaquillo estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185 - A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que para este Tribunal resulta competente, por la materia para conocer de la presente demanda.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos MARINA DEL CARMEN PALENCIA y ANIBAL DAVID GUILLEN MATUTE, ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo185- A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los precitados ciudadanos.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes los cuales serán liquidados posterior a la Sentencia de DIVORCIO, este Tribunal no emite opinión al respecto. Así se declara.-
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARINA DEL CARMEN PALENCIA y ANIBAL DAVID GUILLEN MATUTE, contraído por ante el: Consejo Municipal del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes ahora Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los tres(03) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2054). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,



ABG. FILOMENA GUTIERREZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.
LA SECRETARIA,



ABG. FILOMENA GUTIERREZ.

















Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

Expediente Nº 3716-14.-
ECL/FG/LPL.