REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
AÑOS: 205° y 156°.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GENESIS BETANIA LARTIGUEZ MUJICA, JOSÉ JOAQUIN PÉREZ BENITEZ y CARLOS JOSÉ OLIVA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-24.015.603, V-20.-268.957 y V-22.309.371, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.971, 219.972 y 230.587; en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ BAUDILIO TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.957, con domicilio en la: Calle Piar, casa Nº 75, Sector La Candelaria I, Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADO: GILBERTO JOSÉ REYES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.485.978, con domicilio en la: Calle Sorocaima, Urbanización Tamanaco, casa Nº I-32, Tinaquillo estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 3808-15.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL.-
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha diez (10) de Abril de 2015, por los Abogados GENESIS BETANIA LARTIGUEZ MUJICA, JOSÉ JOAQUIN PÉREZ BENITEZ y CARLOS JOSÉ OLIVA JIMENEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ BAUDILIO TORREALBA, todos plenamente identificados.
En fecha veinticuatro (24) de Abril del 2015, se dio entrada y se ADMITIÓ la demanda, emplazándose al demandado GILBERTO JOSÉ REYES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.485.978 para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2015 se agregó diligencia consignada por la Abogada GENESIS BETANIA LARTIGUEZ MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.971, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado, mediante la cual recibió cheque Nº 13010521 del Banco Bicentenario para su respectivo protesto e igualmente consignó los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal para la reproducción de la compulsa para la práctica de la citación del demandado.
Por auto de fecha doce (12) de Mayo de 2015 se agregó diligencia consignada por la Abogada GENESIS BETANIA LARTIGUEZ MUJICA, en su carácter de autos, y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015 se agregó a los autos diligencia suscrita por la Abogada GENESIS BETANIA LARTIGUEZ MUJICA plenamente identificada en las actuaciones que anteceden, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2015 se agrego al expediente diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ BAUDILIO TORREALBA, en su carácter de autos, asistido por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.970, a los fines de proveer la solicitud de copias simples peticionadas.
Por auto dictado en esta misma fecha se agrego a las actuaciones diligencia suscrita por el ciudadano JOSE BAUDILIO TORREALBA, asistido por el Abogado MARIO JOSE SOLORZANO. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.100, mediante la cual solicito la devolución del documento original inserto al folio Nº 5 del presente expediente y desistió de la presente demanda.

-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Los términos del desistimiento planteado por la parte actora, son del tenor siguiente:
“…procedo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a convenir con dicho Desistimiento y en consecuencia ambas partes solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, se sirva Homologar el presente acuerdo…”
En este particular esta Juzgadora señala:
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.
Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso.
Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En razón de ello y siendo que la parte actora, desiste tanto de la acción y del procedimiento y que el legislador otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres; en tal sentido este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, procede a: IMPARTIR HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a IMPARTIR HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO planteado en fecha: veintiuno (21) de Julio de 2015 por el ciudadano JOSE BAUDILIO TORREALBA, en su carácter de autos, asistido por el Abogado MARIO JOSE SOLORZANO. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.100. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; en Tinaquillo a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL a

ABG. EYLIN PATRICIA SECO
Expediente Nº 3808-15.-
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797
ECL/EPS/LPL.