REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205° y 156°

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE(S): ELZA JOSEFINA TORTOLERO ARTEAGA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.563.310, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD Nº: 1927 -15
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha veinte y cinco(25) de Junio de 2015, por la ciudadana ELZA JOSEFINA TORTOLERO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.310, asistida por la Abogada MATILDE CHACON ESLAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.273.857, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.156; dándosele entrada en la misma fecha y fijándose por auto de fecha siete(07) de Julio del año en curso el día y la hora para la evacuación de los testigos.
En esta misma fecha fueron presentados y evacuados los testimoniales de los ciudadanos: LUIS RAFAEL MORENO RUIZ y JOSE LUIS AROCHA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.691.133 y V – 3.582.104.
-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana ELZA JOSEFINA TORTOLERO ARTEAGA, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre un bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignó: copia simple de su cedula de identidad, así mismo documento de propiedad del terreno, Cedula Catastral, Certificado de Empadronamiento, Constancia de Ubicación, Certificado de Posesion. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las bienhechurías construidas son propiedad del solicitante, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los(as) ciudadanos(as): LUIS RAFAEL MORENO RUIZ y JOSE LUIS AROCHA ARTEAGA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurias, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido sobre unas bienhechurias fabricadas a las solas y únicas expensas de su persona y con dinero de su propio peculio provenientes de los ahorros, unas bienhechurías sobre una parcela de terreno de su propiedad, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurias.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de los documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante ciudadana ELZA JOSEFINA TORTOLERO ARTEAGA, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana ELZA JOSEFINA TORTOLERO ARTEAGA, en su carácter identificado en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana ELZA JOSEFINA TORTOLERO ARTEAGA, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. No hay condenatorias en costra en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los trece(13) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince(2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ


Solicitud Nº 1927 -15
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
ECL/JM./ FL.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205° y 156°

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE(S): ELZA JOSEFINA TORTOLERO ARTEAGA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.563.310, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD Nº: 1927 -15
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha veinte y cinco(25) de Junio de 2015, por la ciudadana ELZA JOSEFINA TORTOLERO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.310, asistida por la Abogada MATILDE CHACON ESLAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.273.857, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.156; dándosele entrada en la misma fecha y fijándose por auto de fecha siete(07) de Julio del año en curso el día y la hora para la evacuación de los testigos.
En esta misma fecha fueron presentados y evacuados los testimoniales de los ciudadanos: LUIS RAFAEL MORENO RUIZ y JOSE LUIS AROCHA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.691.133 y V – 3.582.104.
-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana ELZA JOSEFINA TORTOLERO ARTEAGA, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre un bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignó: copia simple de su cedula de identidad, así mismo documento de propiedad del terreno, Cedula Catastral, Certificado de Empadronamiento, Constancia de Ubicación, Certificado de Posesion. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las bienhechurías construidas son propiedad del solicitante, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los(as) ciudadanos(as): LUIS RAFAEL MORENO RUIZ y JOSE LUIS AROCHA ARTEAGA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurias, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido sobre unas bienhechurias fabricadas a las solas y únicas expensas de su persona y con dinero de su propio peculio provenientes de los ahorros, unas bienhechurías sobre una parcela de terreno de su propiedad, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurias.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de los documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante ciudadana ELZA JOSEFINA TORTOLERO ARTEAGA, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.



-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana ELZA JOSEFINA TORTOLERO ARTEAGA, en su carácter identificado en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana ELZA JOSEFINA TORTOLERO ARTEAGA, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. No hay condenatorias en costra en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. El Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ, Secretario Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel de su original, relativa a SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada en este Tribunal. DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS TRECE(13) DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ

Solicitud Nº 1927 -15
ECL/ JM. / FL.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SOLICITUD: 1927 – 15

SOLICITANTE(S): ELZA JOSEFINA TORTOLERO ARTEAGA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. ERIKA CANELÓN LARA

FECHA: 13 / 07 / 2015
APELADA:
CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA: