REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años; 205º y 156º




Solicitantes:
Apoderado Judicial:CARMEN JULIA PUERTA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.405.965.
Apoderado: JOSÉ DOMINGO FIGUEREDO APONTE, Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.965.078
Motivo:TITULO SUPLETORIO
Solicitud Numero: 022-2015
Sentencia: INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS

Recibida por Distribución la presente solicitud, en fecha dos (02) de Julio del 2015, presentada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO FIGUEREDO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.965.078, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.558, con domicilio procesal en la Av., Rafael Rosales, casa s/nº, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: CARMEN JULIA PUERTA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- V-4.405.965, venezolana, mayor de edad, y con domicilio en la calle El Tanque, Sector El Tanque, casa s/nº, vía el Estero, del Asentamiento Campesino Campo Alegre, parroquia Libertad de Cojedes, jurisdicción del municipio Ricaurte del estado Cojedes, según otorgamiento de documento Poder, por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Ricaurte estado Cojedes, bajo el Nº 44, folios Nº 147 al 149, del año en curso, riela a los folios Nº 03 al 06 y sus vueltos. Dándosele entrada en fecha siete (07) de Julio de 2015, quedando anotada en el libro de solicitud con el Nº 022-2015.
Por auto de fecha, trece (13) de Julio de 2015, el Tribunal lo admite y fija de conformidad, con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad fijada la parte solicitante, actúa atreves de su apoderado arriba identificado y efectivamente presenta a las personas que darán sus testimoniales, en consecuencia en fechas diecisiete (17) y veintiuno (21) del mes de Julio del año dos mil catorce 2015, se realizo el acto de evacuación de testigo.

II
MOTIVACION

La ciudadana: CARMEN JULIA PUERTA ROJAS, antes identificada, solicito atreves de su apoderado judicial el ciudadano abogado: JOSÉ DOMINGO FIGUEREDO APONTE, igualmente identificado, le sea decretado Título Suficiente, sobre unas bienhechurías, constituida por un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la calle El Tanque, Sector El Tanque, casa s/nº, vía el Estero, del Asentamiento Campesino Campo Alegre, parroquia Libertad de Cojedes, jurisdicción del municipio Ricaurte estado Cojedes; las cuales miden: Siete metros (07 mts.) de ancho por Diecinueve metros (19 mts.) de largo, para un total de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 Mtrs2), con las siguientes características: tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor, una sala (01) de baños, piso de porcelana y sus respectivos accesorios, poseta y lavamanos; un (01) lavandero, techo con laminas de zinc, paredes de bloques y revestidas de concreto, piso con cemento pulido, tres (03) puerta de metal, tres (03) ventanas de hierro, tres (03 )protectores de hierro para ventanas, instalaciones eléctricas, aguas blancas aguas servidas internas, cercada totalmente de alambre púa; las cuales se encuentran dentro de un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (391 Mtrs2), ubicado en la calle El Tanque, Sector El Tanque, vía el Estero, del Asentamiento Campesino Campo Alegre, parroquia Libertad de Cojedes, jurisdicción del municipio Ricaurte estado Cojedes; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera vía el Estero, con una longitud de Diecisiete metros lineales (17 ML); SUR: Inmueble de Pastor Cuicas, con una longitud de Diecisiete metros lineales (17 ML); ESTE: Inmueble de Luis Colmenares, con una longitud de veintitrés metros lineales (23 ML); y OESTE: Calle el Tanque, con una longitud de veintitrés metros lineales (23 ML), formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición.
Consigna la Solicitante: Original del Poder para su vista y devolución, dejando copia certificada por la Abogada; YAINETH GONZALEZ, Secretaria en funciones de Distribución de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte, dicho poder fue debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 18-05-2015, bajo el Nº 44, folios Nº 147 al 149, del año en curso, riela a los folios Nº 03 al 07 y sus vueltos. Documento este de carácter administrativos públicos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprenden, evidenciándose que el mencionado profesional del derecho tiene facultad para actuar como en efecto lo hizo en esta tramitación de titulo supletorio a favor de la ciudadana: CARMEN JULIA PUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- V-4.405.965, venezolana, mayor de edad, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Constancia de Zonificación, emanada de la Jefatura de Catastro Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Ricaurte, riela en folio ocho (08).
Informe de Inspección, emanada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Ricaurte, de fecha 25-06-2015, suscrita por el ciudadano, Abog. Aníbal José Rivas en su carácter de Sindico Procurador Municipal, riela en el folio nueve (09).
Constancia de Residencia de la ciudadana CARMEN JULIA PUERTA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- V-4.405.965, expedida por el Consejo Comunal “EL TANQUE” del Asentamiento Campesino Campo Alegre, jurisdicción del municipio Ricaurte del estado Cojedes, riela en el folio diez (10).
Copia de la GACETA OFICINA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 40.421, de fecha 28 de mayo de 2014, que publica la RESOLUCIÓN, mediante la cual se autoriza en su artículo 1ero literal C, los actos jurídicos tales como: la solicitud, tramitación y registro de de titulo supletorio de propiedad, respecto a bienhechuría fomentadas sobre tierra con vocación agrícola. Igualmente establece la resolución en su artículo Nº 4 se instruye a los Registradores y Registradoras, Notario y Notaria a no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente resolución. Las negritas son mía; ahora bien con esto se evidencia con la señalada, resolución que el solicitante no necesita en sus requisitos autorización por parte del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), para realizar como en efecto lo hizo la presente resolución, es decir ya por imperio de la resolución está dada tal autorización. Carácter administrativos públicos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprenden Y así se decide, riela en el folio once (11).
Copia de la de identidad de la solicitante riela en el folio doce (12). Así mismo Copia de la cedula de identidad y del carnet de Inpreabogado del Abogado apoderado suficientemente identificado, riela al folio trece (13).
Tales documentos son de carácter administrativos públicos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprenden, evidenciándose que el inmueble se encuentran construido en el asentamiento campesino Genareño, dichas bienhechurías están enclavada en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), y pese a tal situación el mismo no tiene vocación agrícola meno uso destinado a tal fin , por el contrario las construcción es solo de uso habitacional; salvo prueba en contrario, y conforme al artículo 1.363 del Código Civil, se valora y así se establece.
Igualmente, el apoderado judicial presento en fecha 17 de Julio del año 2015, los testimoniales de la ciudadana: MARIA CAROLINA TORRES PEREZ, titular de la cedula de identidad numero: V-22.596.514, venezolana, de 30 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficios del hogar y con domicilio en el Asentamiento Campesino Campo Alegre, Barrio Camoruco, casa s/n, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Impuesto del motivo de su comparecencia y leyéndole que le fueron las generales de ley, referente a testigos y sus declaraciones, manifestó estar dispuesta a rendir declaración y no tener impedimento alguno para hacerlo.
En la misma fecha señalada el apoderado judicial presento al ciudadano: ROBERTO RAMON MARQUEZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad numero: V-18.322.158, venezolano, de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficios Obrero y con domicilio en el Asentamiento Campesino Campo Alegre, vía El Estero , calle principal casa nº 11-73, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Impuesto del motivo de su comparecencia y leyéndole que le fueron las generales de ley, referente a testigos y sus declaraciones, manifestó que el mantiene un vínculo de afinidad con la solicitante, seguidamente la Jueza Suplente Especial, procede a concederle el derecho de palabra al apoderado Judicial presente y previa solicitud de este, en virtud de lo acontecido solicita muy respetuosamente nueva oportunidad para la presentación de otro testigo, por la imposibilidad de declarar el testigo presentado, a lo cual la Jueza, le acuerda en este mismo acto lo solicitado y establece fijar nueva oportunidad para la presentación de otro testigo.
El día veintiuno 21 del mes de Julio del presente año 2015. Nuevamente el apoderado judicial presento como testigos al ciudadano: RAFAEL EDUARDO LANZOZA MORALES, V-14.325.499, venezolano, de 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero: de ocupación u oficios, TSU, en Agroalimentaria y con domicilio en el Asentamiento Campesino Campo Alegre, segunda calle, casa s/nº, Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Impuesto del motivo de su comparecencia y leyéndole que le fueron las generales de ley, referente a testigos y sus declaraciones, manifestó estar dispuesto a rendir declaración y no tener impedimento alguno para hacerlo. Ambos testigos MARIA CAROLINA TORRES PEREZ y RAFAEL EDUARDO LANZOZA MORALES, antes identificados fueron coherente al contestar el interrogatorio de los particulares a que se refiere la presente solicitud; así mismo estos contestaron afirmativamente a su interrogatorio, riela en los folios del dieciséis (16) al diecinueve (19). En consecuencia observa quien aquí dirige tal solicitud que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se evidencia que la solicitante plasmo en su petición sobre unas bienhechurías, enclavada en terreno que pertenece al Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), y pese a esto el mismo no tiene vocación agrícola; observando quien aquí decide que la solicitud en cuestión plantea unas bienhechurías conformada por un inmueble tipo ( casa familiar ), cuyo uso ha sido destinado por el solicitante a Uso habitacional; y pese a que la misma está enclavada en un caserío o poblado que si bien se dedican sus pobladores a darle a los terrenos el uso o la vocación agrícola, no deja de ser menos cierto que existe excepciones a esa reglas y lo aprecio en el presente caso, donde la ubicación del inmueble que conforma la solicitud en cuestión conjuntamente con las medidas de terreno y linderos del mismo no está conformado ni es utilizado para tales fines, es decir hablamos de una ubicación en zona rural poblada con calles, canchas y estadios con uso deportivo recreacional, en ocasiones y por máximas de experiencia me hace presumir un sitio de esparcimiento donde va la familiar, educadores conjuntamente con niños niñas y adolescente. Es decir se evidencia el no uso agrícola, ya que el mismo comporta en tal caso, el consumo directo o indirecto de una u otra forma de ciertos productos, o químicos para controlar plagas de cosechas, parásitos de animales, semillas fertilizantes, pesticida e insecticida y toda aquella gama que generalmente se utiliza en toda producción agrícola y pecuaria por muy mínima que sea; por aquellas personas, vecinos o pobladores que frecuenta los sitios que está ubicado a lado del inmueble y que funciona enclavado y alinderando si se quiere en el terreno donde está ubicada la construcción suficientemente mencionada, y por ultimo manifestaron las personas en sus testimoniales, que no hay vocación o uso agrícola en el terreno donde se encuentra enclavada las bienhechuría del inmueble (casa familiar); salvo prueba en contrario, no hay uso ni vocación agrícola. En consecuencia esta jueza se declara competente por el territorio y la materia de jurisdicción voluntaria, visto por ella y probado suficientemente por la parte solicitante, para tramitar como en efecto lo hizo la presente solicitud basado en todas estas razones. Y así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana: CARMEN JULIA PUERTA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- V-4.405.965, y con domicilio en la calle el Tanque, Sector el tanque, vía el Estero, del Asentamiento Campesino Campo Alegre, parroquia Libertad de Cojedes, jurisdicción del municipio Ricaurte, casa S/Nº, quien en el trámite correspondiente a la presente solicitud de Titulo Supletorio fue representada por el ciudadano abogado: JOSÉ DOMINGO FIGUEREDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.965.078, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.558, con domicilio procesal en la Av, Rafael Rosales, casa s/nº, actuando como su apoderado judicial, según se desprende de poder otorgado por ante oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 18-05-2014, bajo el Nº 44, folios Nº 147 al 149, del año en curso, riela a los folios Nº 03 al 07 y sus vueltos, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias del presente fallo a el Ciudadano: Manuel Rodríguez, Alguacil Suplente de este Tribunal, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.952.560, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DEJESE COPIA

DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), se publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA

Exp. Nº 022-2015.-
NJAP/mvenegas