REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Libertad de Cojedes, 22 de Julio de 2015
Años; 205º y 156º

Vista la solicitud formulada por el SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en la cual requiere la HOMOLOGACIÓN de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convenida entre los ciudadanos: DALIA MARIBEL CASTILLO MONTESDEOCA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.552, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación u Oficios del Hogar, domiciliada Sector Genareño. Sector Barrio Ajuro, Casa 39-80 del Municipio Ricaurte y Manrique del estado Cojedes, y el ciudadano: ÁNGEL JOSÉ ARGUELLO MÍRELES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.534.717, venezolano, soltero, mayor de edad, de ocupación Obrero de Campo, domiciliado sector la manga casa S/N, casa de la señora María Míreles del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Visto el contenido del acta de conciliación que antecede, previsto en los artículos Nº 308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de los mismos, por el contrario se protege el interés superior de su hija: ANGELIS DELIMAR ARGUELLO MONTEDEOCA, de cinco (05) años de edad; consagrado en el Artículo Nº 8 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el Articulo Nº 375 de la misma ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguientes términos: El ciudadano: ANGEL JOSE ARGUELLO MÍRELES, se compromete a fijar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija antes identificada, la cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.000,00) mensuales, a razón de MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000,00) con un incremento del diez por ciento (10%) anual de la obligación de manutención, siendo esto aproximadamente la segunda parte del salario mínimo actual. De igual manera, ambos progenitores se comprometieron voluntariamente en cubrir gastos adicionales tales como: vestido, calzados, medicinas, recreación, educación y otros requeridos por su hija. El progenitor deberá dejar constancia del fiel cumplimiento a través de un talonario de recibo la cual debe ser firmado por la progenitora una vez recibida la misma. Por último, se dará seguimiento al caso a través de visitas o entrevista a las partes involucradas, en caso de incumplimiento de los acuerdos, alguna de las partes deberá acudir ante la defensoría. Todo de conformidad con el artículo Nº 262 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia con los artículos Nº 08, 315 y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Háganse las correspondientes participaciones, líbrense oficios. “ASI SE DECLARA”.
DIOS Y FEDERACIÓN

Abg. Nelly Arrieche P
Jueza Suplente Especial del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte
De la Circunscripción Judicial del estado Cojedes


La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas

En esta misma fecha se le dio entrada a la HOMOLOGACIÓN, bajo el Nº 023-2015, del registro respectivo y se oficio bajo los números: 0239-0240-0241-0242.-
Exp. Nº. 023- 2015