REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años; 205º y 156º

-I-
DE LAS PARTES

Demandante: ANGEL DAVID PAVIQUE, titular de la cédula de identidad número: V-13.183.633, venezolano, mayor de edad, de ocupación y/u oficio Agricultor, domiciliado en San Carlos estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: ELIO JOSÉ LEÓN Y ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números: 136.241 y 19.191, respectivamente.
Demandado: JOSÉ ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: V-12.965.485.

EXPEDIENTE NÚMERO 015-2015
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario)

-II-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Enero de 2015, el ciudadano: ANGEL DAVID PAVIQUE, titular de la cédula de identidad número: V-13.183.633, venezolano, mayor de edad, de ocupación y/u oficio Agricultor, domiciliado en San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por los Abogados: ELIO JOSÉ LEÓN Y ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números: 136.241 y 19.191, respectivamente, presentaron demanda por COBRO BOLÍVARES, en contra del ciudadano: JOSÉ ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: V-12.965.485. Por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, posteriormente realizada la distribución correspondiente le correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha veinte (20) de Enero de 2015, asignándole el numero 020-2015, nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, fue admitida la demanda y se ordeno la citación del demandado de autos, a los fines de la contestación de la demanda y demás actos procesales, instando al interesado a proveer los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y de los gastos relativos al traslado del alguacil al lugar de la citación.

En fecha veintinueve (29) de enero del presente año, el accionante ciudadano Ángel David Pavique, otorgo poder Apud acta a los abogados Elio José León y Elio Luis Méndez Aular, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 136.241 y 19.191, respectivamente, para representarlo en juicio.

En fecha, tres (03) de febrero de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicto auto para dejar constancia que fueron consignados los emolumentos en la presente causa, a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva para la práctica de la citación de la parte demandada.

El día nueve (09) de Febrero de dos mil quince (2015), el Abog. Elio Luis Méndez Aular, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 19.191, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante Ángel David Pavique, consigno diligencia informando al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde informa que el ciudadano demandado en autos José Escobar Mendoza, titular de la cédula de identidad número: V-12.965.485, se encontraba actualmente domiciliado en el caserío El Amparo, Jurisdicción del municipio Ricaurte estado Cojedes por lo cual pide se comisione al Tribunal del municipio Ricaurte a los fines de practicar la citación del referido demandado.

Posteriormente en fecha, 11 de Febrero del presente año 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaro INCOMPETENTE para seguir conociendo de la referida causa y en consecuencia DECLINA su conocimiento al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y ordena remitir las actuaciones, a los fines de que siga conociendo de la presente demanda por Cobro de Bolívares, (Procedimiento Ordinario), interpuesta por el ciudadano ÁNGEL DAVID PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V-3.953.842, domiciliado en San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por los Abogados ELIO JOSÉ LEÓN y ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 136.241 y 19.19, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: V-12.965.485.

En fecha, 13 de Marzo de 2015 fue recibida, previa distribución por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte, la referida demanda constante de veinte (20) folios útiles, dándole entrada en fecha 23 de Marzo del presente año 2015, quedando anotada bajo el número de expediente 015-2015.

Para el día 30 de Marzo del corriente, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, declarándose este Tribunal Competente por Territorio por la Cuantía y por la Materia, para seguir conociendo del presente asunto y se ordeno emplazar a la parte demandada ciudadano: JOSÉ LUIS ESCOBAR MENDOZA, antes identificado.

Finalmente en fecha 18 de Junio de 2015, el ciudadano Alguacil Titular del este Tribunal dio cuenta que hasta la referida fecha la parte demandante no proporciono lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la efectiva realización de la citación de la parte demandada.
-III-
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.

El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día treinta 30 de Marzo de 2015, fecha en la cual se admitió la demanda, y hasta la presente fecha, transcurrió más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que practicar la citación de la demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En consecuencia, en el caso sub examine, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la citación del demandado.

De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención.
-IV-
DECISIÓN

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL

DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo la diez de la mañana (10:00 p.m.), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a los d (02) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).- Años 205º la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Nelly J. Arrieche P.

La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. CONSTE.

Secretaria

Exp. Nº 015-2015.-