REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años; 205º y 156º
Demandante :

Demandado: DAYANA CAROLINA CASTELLANO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V -22.596.169.

BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.042.906.
Motivo: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Expediente Nº 216 – 2006
Sentencia : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EN SU NOMBRE
DEMANDANTE:

DAYANA CAROLINA CASTELLANO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.169, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Campo Alegre sector, Santa Barbará, casa Nº 06, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
DEMANDADO:

BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.042.906, venezolano, mayor de edad, de oficio o profesión actualmente, Chofer de flete privados y domiciliado en el caserío Campo Alegre 3.era calle casa nº 47-76, frente al patio de bolas criollas del Señor Bello, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.

EXPEDIENTE NÚMERO 216-2006
MOTIVO
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS

En fecha, 26 de Julio del año dos mil seis 2006, fue admitida por este Tribunal demanda de Fijación de Obligación de Manutención, bajo el Nº 216-2006, presentada por la ciudadana: DAYANA CAROLINA CASTELLANO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.169, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Campo Alegre sector, Santa Barbará, casa Nº 06, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. y LOS CONSEJEROS DE PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RICAURTE, domiciliado en la calle Menca de Leóni, entre las avenidas La Pastora y Tejerías de Libertad de Cojedes, municipio Ricaurte del estado Cojedes. En contra el ciudadano: BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.042.906, venezolano, mayor de edad, de oficio o profesión Chofer de flete privados y domiciliado en el caserío Campo Alegre 3.era calle casa nº 47-76, Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Dicha solicitud es a favor de la niña: BRANNIELIS ALEJANDRA SUAREZ CASTELLANO, de nueve (09) año de edad, la misma fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, el Tribunal ordenó que se practique la citación del demandado en la persona de ciudadano: BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO, antes identificado, por medio de compulsa con su auto de comparecencia al pie, librada, a los fines de que se practique dicha citación; en esa misma fecha de admisión este Tribunal, ordeno notificar de la presente demanda a la ciudadana: DAYANA CAROLINA CASTELLANO VARGAS, a los fines de que se diera lugar el acto conciliatorio entre las partes señalado en el articulo Nº 516 de la LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, en su carácter de madre y representante legal de la niña: BRANNIELIS ALEJANDRA SUAREZ CASTELLANO, igualmente en ese acto de admisión se notifico a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO COJEDES a los fines de que estos Organismo del Estado tome las pertinentes acciones en resguardo de los derechos e intereses de la niña antes mencionada.

En fecha 05 de Octubre del 2006, se dio por citado el ciudadano: BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO, en el caserío Campo Alegre, en esa misma fecha el ciudadano: JUAN JOSÉ CORONA, alguacil titular de este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por ante este despacho, corre insertó al folio Nº 23 y 24.-
En fecha 05 de Octubre del 2006, el ciudadano: JUAN JOSÉ CORONA, alguacil de este Tribunal consigno la notificación practicada a la demandante en auto la ciudadana: DAYANA CAROLINA CASTELLANO VARGAS, se agrega dicha boleta al expediente, corre al folio Nº 25 y 26.

En fecha 11 de Octubre del año dos mil seis (2006), se celebro audiencia de conciliación entre las partes involucradas, corre en los folios 28 y 29 en dicha oportunidad acordaron las partes la fijación de la obligación manutención a favor de su hija todos previamente identificados, de igual manera el padre se comprometió a darle la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00) semanal, más los gastos de vestido, calzado, recreación, deporte cultura educación es decir útiles escolares, medicinas y salud. En esa misma audiencia y a petición de los progenitores y sin ningún tipo de coacción este Tribunal Homologo el acuerdo llevado por las parte, y se ordeno hacer las notificaciones correspondientes a la Fiscalía IV del Ministerio Publico y al Defensor Público.

En fecha 26 de Julio del año dos mil siete (2007) la ciudadana DAYANA CAROLINA CASTELLANO VARGAS, antes identificada, en representación de su hija, mediante diligencia solicita la Revisión de la Obligación de Manutención por incumplimiento del acuerdo de fecha once (11) del mes de Octubre del año dos mil seis (2006), fecha 02 de Agosto de 2007, este Tribunal admitió la solicitud de Revisión por Incumplimiento de la Obligación de Manutención establecida y ordeno la notificación del ciudadano: BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO, a los fines de que cumpla voluntariamente lo acordado llegado entre ambas partes. Así mismo se oficie al Defensor público con competencia en materia de protección del niño niña y adolescentes a los fines de ratificar dicha solicitud. En fecha 10 de Agosto de 2007, mediante diligencia el Defensor Público, Abg. Euclides Herrera, ratifico la solicitud realizada por la demandante en autos.

Posteriormente en fecha 09 de Marzo de 2015, la ciudadana DAYANA CAROLINA CASTELLANO VARGAS, antes identificada, solicito mediante diligencia nuevamente la Revisión por Incumplimiento de la Obligación de Manutención, en virtud de que el ciudadano: BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO parte demandado y padre de su hija hasta la presente fecha no ha cumplido con la manutención y actualmente está trabajando como chofer de una camioneta haciendo viajes privados, en fecha 12 de Marzo de 2015, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte, admitió dicha solicitud y ordeno la notificación de ambas partes con la finalidad de realizar Audiencia de Revisión por Incumplimiento de la Obligación de Manutención.

En fecha, 22 de Junio del año dos mil quince (2015), el ciudadano: JUAN JOSÉ CORONA, alguacil titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente cumplida del ciudadano: BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO, en el caserío Campo Alegre, corre insertó al folio Nº 60 y 61.
Igualmente en la misma fecha, 22 de Junio del 2015, el ciudadano: JUAN JOSÉ CORONA, alguacil de este Tribunal consigno la notificación practicada a la demandante en auto la ciudadana: DAYANA CAROLINA CASTELLANO VARGAS, se agrega dicha boleta al expediente, corre al folio Nº 62 y 63.
En fecha 29 de Junio del presente año (2015), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia de Conciliación por Revisión e Incumplimiento de la Obligación de Manutención, entre las partes debidamente notificadas, audiencia en la cual el ciudadano demandado BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO, no asistió razón por la cual este Tribunal la declaro desierta y dejo correr el procedimiento tal como lo establece la Ley en consecuencia se dejo abierto a pruebas.

En fecha 09 de Julio de 2015, se dicto auto en virtud de que en la fecha señalada se vence el lapso de prueba, se ordeno su cierre y se ordeno al día siguiente de despacho la apertura del lapso para dictar sentencia.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En principio la autora solicita pidió que se convenga o sea condenado al demandado en auto anteriormente identificado por la fijación de una obligación de manutención por una cantidad de quinientos setenta y cinco bolívares en efectivo (Bs: 575,00), corre inserto al folio Nº 02, de la presente causa, así como solicito medida de embargo (30 %) POR CIENTO, de sueldo mensual que devengue el ciudadano demandado: BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO, y se le descuente provisionalmente para cubrir las necesidades de la niña: BRANNIELIS ALEJANDRA SUAREZ CASTELLANO, arriba identificada, e igual mente el (30 %) POR CIENTO, del Bono Vacaciones y la bonificación de fin de año, al momento que el demandado lo perciba, y (50%) de las prestaciones sociales del mismo, sin menoscabo al cumplimiento en lo relativo a educación, cultura asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por la niña. Ahora bien para los actuales momento específicamente en fecha 09 de Marzo de 2015, la ciudadana: DAYANA CAROLINA CASTELLANO VARGAS, antes identificada, solicito mediante diligencia nuevamente la Revisión por Incumplimiento de la Obligación de Manutención, en virtud de que el ciudadano: BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO parte demandado y padre de su hija hasta la presente fecha no ha tenido que ver o no ha cumplido con la manutención de su hija, acuerdo celebrado y homologado por ante este despacho en fecha 11-10-2006, y actualmente está trabajando como chofer de una camioneta haciendo viajes privados, corre inserto al folio Nº 54.
ANTECEDENTE MEDIATO E INMEDIATO DEL CASO

En fecha 12 de Marzo del 2015, por auto ordeno notificar a las partes para la celebración de audiencia de conciliación en virtud de los nuevos hechos en que se basa la solicitud de revisión por incumplimiento de la obligación de manutención, convenida por las partes en fecha 11-10-2006.
Ahora bien para la fecha 29 de Junio del presente año (2015), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia de Conciliación por Revisión e Incumplimiento de la Obligación, se constituye este Tribunal a los fines de realizar la audiencia de conciliación entre las partes, prevista en el articulo Nº 516 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescentes, a los fines de que en la misma las partes llegue a un acuerdo conciliatorio, dicha acuerdo no fue realizado satisfactoriamente en virtud que la parte demandada ciudadano: BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO, no compareció a la audiencia de conciliación, pese a que estaba debidamente notificado por este Tribunal riela al folio Nº 64 Y 65, En cuanto a la oportunidad fijada para la contestación de la solicitud, el demandado en auto no dio contestación a la misma en su debida oportunidad; ahora bien en cuanto a este punto se observa lo siguiente: Que el demandado en auto no hizo uso de ese derecho, por lo que no invoco en esa oportunidad en su favor ningún argumento. En consecuencia, el demandado que no conteste la demanda en su oportunidad, a pesar de esa contumacia tiene la carga de la prueba, es decir, de probar que no es verdad los hechos que la parte actora ha alegado. Normalmente en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia la carga de la prueba que tiene el actor. Pero resulta que a el demandado que no contestes la demanda el legislador en su artículo Nº 362 del Código de Procedimiento Civil, le puso en su responsabilidad la carga de la prueba y es a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca, todo esto nos lleva a observar la carga objetiva de la prueba que se rige por las normas generales y especiales, y como es un principio del derecho que lo especial priva sobre lo general, considera quien aquí decide que la norma especial sobre la carga de la prueba es en este caso la del artículo 362, que priva sobre la norma general como lo es la del articulo nº 1354 del Código Civil y la del articulo nº 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo antes dicho el demandado que no dio contestación de la demanda a perdido una serie de oportunidades procesales debido al carácter preclusivo del juicio, es decir, ya no tiene la oportunidad de alegar, de oponer, excepciones perentorias, no tiene oportunidad de reconvenir, de cita en garantía, desconocimiento de copias fotostáticas y algo importante, perdió también la oportunidad del artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación del valor de la cosa demandada, y claro esta; perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para concluir con la observación del supuesto en comento, nada probare que le favorezca el demandado que no dio contestación a la demanda en su oportunidad, podrá promover cuantas pruebas crean convenientes siempre y cuando vayan dirigidas a ser contrapruebas a los hechos alegados por el actor y la demandante. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos, pero ha indicado de esta forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha expuesto expresamente, como lo hemos señalado anteriormente. En este sentido, quien aquí decide considera, que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narro la demandante en su pretensión y eso se refiere probar algo que lo favorezca.
Ahora bien como se indico arriba en cuanto a la inversión de la prueba, este Tribunal observa lo siguiente: Como estamos en presencia una inversión de la carga de la prueba, no por ello la parte actora puede dejar de promover pruebas, esto en virtud de que si el demandado que no contesto en su oportunidad prueba y prueba algo que le favorezca, se reinvierte la carga al actor.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS AMBAS PARTES

Pasa esta Instancia a pronunciarse sobre las pruebas que cursan en los autos lo cual se hacen en las siguientes formas:
De las pruebas iniciadas por la parte demandante, se observa las siguientes: 1) Solicitud y anexos que riela a los folios 01 al 08, como prueba de acción intentada ante este despacho en relación a el ejercicio de defensa de las derechos de los niños arriba identificado al reclamar la progenitora representante de los niños arriba todos plenamente identificado y el ente competente como lo es EL CONSEJO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RICAURTE, y según las facultades conferidas en el literal L del articulo Nº 160 en concordancia con el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Y el articulo Nº 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2) Copia de la cedula de identidad de la demandante riela a los folios Nº 05.
3) Partidas de nacimiento de la niña: BRANNIELIS ALEJANDRA SUAREZ CASTELLANO, de nueve (09) año de edad, que rielan en folios 06, de la presente causa; de la misma copia certificada del acta de nacimiento de la mencionada niña, se desprende que el documento emana de un ente público como lo es la Oficina de Registro Civil del municipio San Carlos, específicamente de la unidad de registro civil, del hospital Egor Nucete; y suscritas por un funcionario público competente para ello, dando esto plena fe de que de la niña: BRANNIELIS ALEJANDRA SUAREZ CASTELLANO, de nueve (09) año de edad, la niña es hija de la Ciudadana: DAYANA CAROLINA CASTELLANO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.169, quien demanda en representación de su hija menor, de igual forma se aprecia que la mencionada niña es hija del Ciudadano: BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO, titilar de la cedula de identidad Nº V-20.042.906, demostrándose la filiación existente entre el progenitor requerido y la niña para quien se reclama manutención, así mismo su edad y su sujeción se adecua a la disposición contenida en la LEY ORGÁNICA PARA L A PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Para su apreciación y valoración quien decide observa que las mismas constituyen documentos públicos probatorios de la filiación, edad y sujeción a la ley de conformidad con lo previsto en los artículos Nº 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos Nº 197, 1.357 del Código Civil en concatenación con el 429 del código de procedimiento civil y el articulo Nº 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor, por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicial establecidas y que en consecuencia la madre tiene todo el derecho de solicitar en nombre y representación de su hijos manutención de no ser suficiente lo que tiene y el padre proveer de la misma, y así se decide.
4), Copia del Acta de fecha 27-03-206, de No Conciliación, realizada por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del municipio Ricaurte del estado Cojedes, como parte Integrante del Sistema Nacional para la Protección Integral de los Niños Niñas y Adolescentes donde ambos progenitores donde llegaron a un acuerdo, corre inserto al folio Nº 07 de la presente causa, por ser un documento emanado de un ente público, el mismo se aprecia en todo su valor probatorio con relación a la realización del acto y a el hecho de no cumplir con lo acordado en esa oportunidad frente a los funcionario que celebraron para esa oportunidad el mencionado acto de conciliación entre las partes involucradas en esta demanda, por lo que se prueba que se agoto la vía administrativa ante dicha instancia y se incumplió con lo acordado en esa instancia, como lo establece el artículo Nº 365 y 368 la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Relativo al carácter e inicio del procedimiento de obligación de manutención por procedimiento administrativo y la comparecencia de las partes o los progenitores como quedo probado de las acta de las partidas de nacimiento de la niña: BRANNIELIS ALEJANDRA SUAREZ CASTELLANO, de nueve (09) año de edad, que rielan en folios 06, es hija de la Ciudadana: DAYANA CAROLINA CASTELLANO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.169, quien demanda en representación de su hija, de igual forma se aprecio que la mencionada niña es hija del Ciudadano: BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO, titilar de la cedula de identidad Nº V-20.042.906, demostrándose la filiación existente entre el progenitor requerido y la niña para quien se reclama manutención, y realizaron sin coacción alguna la mencionada audiencia de conciliación ante el órgano competente defensoría municipal y plasmada en la señalada acta consignada en autos, así mismo su edad y su sujeción se adecua a la disposición contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, relativo al reclamo de la acción de alimento planteada y con relación a lo demás como su incumplimiento en lo acordado por el demandado en auto no desmintió nada el progenitor así como su Identificación quedando establecido ambos asuntos tanto su oficio de chofer como su identificación probada, y así se decide.
5) escrito de demanda del CONSEJO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RICAURTE, presentada por ante este despacho, riela a los folios Nº 1 y 2, ahora bien observado dicha solicitud emanada de un ente público y realizada conjuntamente con la madre en representación de su hija, así como acta de comparecencia realizada por la madre por ante este despacho, en fecha 09-03-2015, donde la misma solicita la revisión por incumplimiento de la obligación de manutención, ambos documentos que plasma la solicitud o la petición de el requerimiento de la obligación de manutención para la niña: BRANNIELIS ALEJANDRA SUAREZ CASTELLANO, de nueve (09) año de edad, las mismas se aprecian en todo su valor probatorio, en consecuencia constituyen valoración en apreciación de pruebas alguna y así se decide.-
LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

Ahora bien, por otra parte de las actas de la presente causas se evidencia que visto la misma el demandado en auto Ciudadano: BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO, titilar de la cedula de identidad Nº V-20.042.906, no probo nada que le favorezca aunado que lo convenido por él en la mencionada acta de fecha 11-10-2006, de Conciliación, realizada por ante este despacho, donde el demandado o Progenitor quiso conciliar sin ningún tipo de coacción, corre inserto al folio Nº 19, en dicha oportunidad acepto los hechos plasmado allí, y aceptando lo propuesto por la progenitora analizado esta acta es una las prueba, de que demandado en la causa incumplió y no probo aunado a que no probo nada de lo alegado y menos se observa documento alguno que le favorezca en lo alegado. Y así se decide.-
Ahora bien la petición de la demandante no es contraria a derecho, y en cuanto a las promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las anteriores, es decir que cuanto al termino probatorio el demandado no probó algo que le favorezca, trayendo como consecuencia tanto esto como la no contestación en su oportunidad de la demanda por parte del demandado el efecto de la confesión ficta.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, de las prueba valoradas y de observar quien aquí decide y dada las circunstancia prevista para prosperar lo relativo a la solicitud planteada en cuanto a la reclamación de alimento, pues existe la filiación comprobada entre las partes, es decir los padres e hijos relacionado en el presente procedimiento; existe comprobada y evidenciada la minoría de edad en la personas para quien se reclama la presente obligación de manutención y por último se evidencia que existe para el demandado en auto y padre de la niña: BRANNIELIS ALEJANDRA SUAREZ CASTELLANO, de nueve (09) año de edad, y con relación a la de dependencia laboral quedo aceptado o probado el oficio de chofer del demandado en auto el mismo no fue desmentido por el progenitor, así como su identificación, quedando establecido ambos asuntos tanto su oficio de chofer como su identificación probada. Este Tribunal del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, y estando en el lapso legal para resolver pasa a DECIDIR, en la presente causa lo siguiente: PRIMERO: Con fundamento en el procedimiento establecido en los artículos Nº 511 al 520, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el articulo Nº 08 del mismo texto legal, que nos establece el Interés Superior de la niña: BRANNIELIS ALEJANDRA SUAREZ CASTELLANO, de nueve (09) año de edad, respectivamente, CONDENA al Ciudadano: BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO, titilar de la cedula de identidad Nº V-20.042.906, venezolano, mayor de edad, de oficio o profesión actualmente, Chofer de flete privados y domiciliado en el caserío Campo Alegre 3.era calle casa nº 47-76, frente al patio de bolas criollas del Señor Bello, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a cancelarle a la niña: BRANNIELIS ALEJANDRA SUAREZ CASTELLANO, de nueve (09) año de edad, el equivalente AL TREINTA POR CIENTO (30%) mensual del sueldo, salario y demás beneficios salariales incluyendo bonos de fin de años y el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, que le corresponda al ciudadano demandado. En lo relativo a útiles escolar y juguete de fin de año, el padre condenado debe cumplir igualmente debe cumplir con lo que corresponde a vestido, habitación, calzado, educación, cultura, recreación, asistencia médica y medicina, cuanto la niña lo ameriten, estos ultimo conceptos compartido conjuntamente con la madre. Ahora bien dicha cantidad es estimada de manera mensual como fijación de la obligación manutención, la misma se incrementara en un (10%) anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a la necesidad y al interés superior de la niña y a la capacidad económica del obligado; todo de conformidad con el artículo Nº 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; SEGUNDO: Se ordena a quien funja como patrona del ciudadano: BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO, titilar de la cedula de identidad Nº V-20.042.906, venezolano, mayor de edad, de oficio o profesión actualmente, Chofer de flete privados y domiciliado en el caserío Campo Alegre 3.era calle casa nº 47-76, frente al patio de bolas criollas del Señor Bello, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a realizar los descuentos directos de las cantidades antes mencionadas del pago de sueldo o salario que devengue el obligado alimentario antes mencionado; en consecuencia y para el cumplimiento de este punto, este juzgado en la presente decisión nombra o designa como en efecto lo hace AGENTE DE RETENCION en la persona del patrono o quien haga sus veces del ciudadano: BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO, dicha designación comienza a regir para el momento en que este ciudadano se encuentre ejerciendo una relación de dependencia laboral. De lo contrario este ciudadano realizara o cumplirá su obligación de forma directa y oportuna a la beneficiaria en este caso a la niña: BRANNIELIS ALEJANDRA SUAREZ CASTELLANO, de nueve (09) año, así se DECIDE. En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana:
DAYANA CAROLINA CASTELLANO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.169, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Campo Alegre sector, Santa Barbará, casa Nº 06, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en contra el ciudadano: BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO, titilar de la cedula de identidad Nº V-20.042.906, venezolano, mayor de edad, de oficio o profesión actualmente, Chofer de flete privados y domiciliado en el caserío Campo Alegre 3.era calle casa nº 47-76, frente al patio de bolas criollas del Señor Bello, Municipio Ricaurte del estado Cojedes,. Dicha solicitud es a favor de la niña: BRANNIELIS ALEJANDRA SUAREZ CASTELLANO, de nueve (09) año, conforme a lo pautado en artículo Nº 511, de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescentes; En consecuencia, se CONDENA al pago por incumplimiento de Obligación de Manutención al Ciudadano: BRANNY ALEXI SUAREZ MONTENEGRO, titilar de la cedula de identidad Nº V-20.042.906, venezolano, mayor de edad, de oficio o profesión actualmente, Chofer de flete privados y domiciliado en el caserío Campo Alegre 3.era calle casa nº 47-76, frente al patio de bolas criollas del Señor Bello, Municipio Ricaurte del estado Cojedes; A cancelar de aquí y en lo sucesivo las cantidades arriba mencionadas a favor de su hija: BRANNIELIS ALEJANDRA SUAREZ CASTELLANO, de nueve (09) año, por Obligación de Manutención a favor de estos. TÉNGASE POR AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, así se declara. Hágase las Notificaciones correspondientes, agréguese al expediente la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad, una vez transcurrido el tiempo integro para la apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DEJESE COPIA
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las tres de la tarde (03:00 PM.), en la ciudad de Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).- Años 205º la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial
Abg. Nelly J Arrieche P

La Secretaria,
Abg. Massihel Venegas

SECTRIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Exp Nº 216-2006