REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Libertad de Cojedes, 08 de julio de 2015
Años: 205º y 156º



SOLICITANTE: CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.025. 155, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, con domicilio en la Urbanización Las Magnolias casa D-07, San Carlos Estado Cojedes, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas, ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS y ELSA BRIYIMARYA COBOS MONTOYA, venezolanas mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros.- V-5.207.490 y V- 16.159.212 respectivamente, residenciadas ambas en la República de Ecuador.
MOTIVO: PERPETUA MEMÓRIA
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA
SOLICITUD: N° TPMR-SO-06-2015
FECHA: 08/ 07/ 2015


I
SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria previa distribución presentada en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015), por la Abogada en ejercicio ciudadana, CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE titular de la cedula de identidad Nº V-3.025.155, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 101.450, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas, ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS y ELSA BRIYIMARYA COBOS MONTOYA ya identificadas, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince ( 2015), constante de dos (02 ) folios útiles y anexos veinticinco (25) folios.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), el Tribunal la admitió por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la ley.

En fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2015) se evacuaron los testimoniales de las ciudadanas, MAXIMILIANA SALAS DE ACOSTA, PASCUALA ANTONIA MORENO DE MONAGAS y PATRICIA ADELAIDA ASCANIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.029.056, V- 4.098.642 y V- 9.534.490, respectivamente.

II
MOTIVACIÓN

En el presente caso estamos ante la petición de unos justiciable, en virtud de la posibilidad establecida en la norma de que se efectué una solicitud de justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), para determinar la veracidad de su procedencia a fin de que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para instruir las justificaciones y diligencias pertinentes tendentes a comprobar un hecho o derecho propio, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.


Como puede observarse, tal justificación ante litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio.

Manifiesta la solicitante en su escrito que en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015) en la Provincia de Santa Elena, Cantón La Libertad de la República del Ecuador, falleció ab intestato el ciudadano RODRIGO ENRIQUE COBOS RAMOS, de Nacionalidad Ecuatoriana, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.284.390, que él ya referido ciudadano para el momento que ocurre su muerte estaba casado con la ciudadana, ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS y que el causante fue el padre biológico de la ciudadana, ELSA BRIYIMARYA COBOS MONTOYA ya identificadas.

Ahora bien en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, quien aquí suscribe pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales observa el Tribunal que la solicitante presenta los siguientes instrumentos:

A.- Copia original de la delegación de Poder y Poder Especial otorgado a la abogada ciudadana, CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, ya identificada, documento emanado por la Notaria Primera del Cantón la Libertad, Provincia de Santa Elena de la República del Ecuador, Registrado bajo el Nº 01629 en fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), debidamente apostillado que reconoce la autenticidad, por ser aprobado por Venezuela el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, celebrados en la Haya el cinco (05) de octubre del año mil novecientos sesenta y uno (1961), cuyo contenido fue publicado por la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta oficial Nº 36.446 de fecha cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) donde se determina la eficacia jurídica y su representación de las ciudadanas, ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS y ELSA BRIYIMARYA COBOS MONTOYA, ya identificadas.

B.- Registro Original de inscripción de Defunción N° D-405-000010-31, expedida en fecha veintitres (23) de marzo del año dos mil quince (2015), del ciudadano, RODRIGO ENRIQUE COBOS RAMOS, de Nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.284.390, quien falleció ab intestato el día veintitres (23) de marzo del año dos mil quince (2015), expedida por la Dirección General de Registro Civil, identificación y Cedulación de la República del Ecuador, debidamente apostillada donde se reconoce la autenticidad, por ser aprobado por Venezuela el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, celebrados en la Haya el cinco (05) de octubre del año mil novecientos sesenta y uno (1961), cuyo contenido fue publicado por la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta oficial Nº 36.446 de fecha cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) donde se determina la eficacia jurídica del presente documento.

C.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, RODRIGO ENRIQUE COBOS RAMOS y ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS ya identificados, según acta N° 24, Folio 45, Tomo I de fecha veinticuatro (24) de julio del año mil novecientos ochenta y dos (1982) celebrado por ante el Concejo Municipal del Distrito Ricaurte (hoy Municipio Ricaurte) del Estado Cojedes, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte.

D.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, ELSA BRIYIMARYA COBOS MONTOYA hija del causante que nació, en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 143, asentada en los folios 111, de fecha veintiuno (21) de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de los libros llevados por el Registro Principal del Estado Cojedes.

E- Ahora bien, la solicitante además del señalado Registro de defunción acompaña Extracto De Defunción , emanado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil República Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que el ultimo domicilio del fallecido, RODRIGO ENRIQUE COBOS RAMOS, fue en la República Bolivariana de Venezuela, residencia Avenida Bolívar, Casa Nº 3-44, Parroquia La Libertad, Municipio Ricaurte Estado Cojedes.

- Copia Simple de la Cédula de identidad del de Cujus.
- Copias Simple de las Cédulas de identidad de las solicitantes.

Todos los instrumentos anexados a la solicitud, marcados desde la letra, A, B, C, D y E; la solicitante demuestra entre otras cosas, el fallecimiento del ciudadano, RODRIGO ENRIQUE COBOS RAMOS, así como el Vínculo de Filiación que existe entre el de Cujus y las ciudadanas, ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS y ELSA BRIYIMARYA COBOS MONTOYA, ya identificadas, tales documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, expedidos por un funcionario capaz de dar fe pública prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen en su condición de Esposa e Hija del causante salvo prueba en contrario, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanas, MAXIMILIANA SALAS DE ACOSTA, PASCUALA ANTONIA MORENO DE MONAGAS y PATRICIA ADELAIDA ASCANIO, ya identificadas quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, nos encontramos ante el supuesto de hecho trascrito en el artículo 824 del Código Civil: “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada , tomando una parte igual a la de un hijo” en concordancia con el articulo 822 ejusdem que dice : ” Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” Estas normativas son fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones y con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos que se acreditan las solicitantes, sobre el acervo hereditario del de Cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a DECLARAR ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus RODRIGO ENRIQUE COBOS RAMOS, ya identificado, fallecido Ab-intestato el veintitrés (23) de Marzo del año dos mil quince (2015), a las ciudadanas ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS, en su condición de conyugue supérstite y a ELSA BRIYIMARYA COBOS MONTOYA en su condición de hija, ampliamente identificadas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Libertad del Estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. NELSON JOSÉ TÉLLEZ SOTO
LA SECRETARIA

ABG. YAINETH GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


LA SECRETARIA

ABG. YAINETH GONZÁLEZ





































Solicitud TPMR-SO-06-2015
NSTS/ ycgv