REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: YUSMAYRA RAMONA BASQUES ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.971.035, domiciliada en la Calle Vuelta del Cacho, Sector 23 de enero, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL OBISPO SANTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.018.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.735; domiciliado en el Sector Barrio Nuevo, casa Nº 1-7, en Libertad Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP. N° TPMR-SO-07-2015
FECHA: 29/ 07/2015
-I-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria previa distribución, presentada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil (2015), por la ciudadana, YUSMAYRA RAMONA BASQUES ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.971.035, domiciliada en La calle Vuelta del Cacho Sector 23 de enero, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano; LUIS RAFAEL OBISPO SANTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.018.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.735; dándosele entrada mediante auto de fecha quince (15) de julio del año dos mil quince (2015).
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015) y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos, quedando anotado bajo el Nº TPMR-SO-07-2015.
En fecha veintitres (23) de julio del año dos mil quince (2015), rindieron su respectiva declaración las ciudadanas; ROSSI LUISMAR ARAUJO RODRIGUEZ y ANA YAMERLY RODRÍGUEZ PÁEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.890.969 y V- 12.364.855, respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN
La ciudadana YUSMAYRA RAMONA BASQUES ZAPATA, ya identificada, solicita le sea decretado Título Supletorio sobre unas bienhechurias edificadas a sus propias expensas con dinero de sus propios peculios personales, en un terreno propiedad del Municipio Ricaurte el cual mide; Nueve Metros de ancho (09mts) por Diecinueve Metros de largo (19 Mts), para un total de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados (171Mts2), con las siguientes características: Una (01) Sala, Una (01) Cocina Comedor, Cuatro (04) Habitaciones, Un (01) Corredor, Un (01) Porche, Un (01) Lavandero, Un (01) Baño con piezas sanitarias, Techo de Acerolit sobre vigas de metal, Piso de cemento pulido, Instalaciones eléctricas internas, aguas blancas, aguas servidas, Seis (06) puertas de las cuales dos (02) son de metal y cuatro (04) son de madera con sus protectores y Seis (06) Ventanas panorámicas con sus protectores; dicho terreno propiedad del Municipio Ricaurte tiene una superficie de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375mts2) encontrándose ubicado en la calle Vuelta del cacho, Sector 23 de enero, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Vuelta del Cacho en Quince Metros (15 mts ); SUR: Inmueble de Pastora Bello, en Quince Metros (15 mts ); ESTE: Inmueble de Fidelina Valderrama en Veinticinco Metros (25 mts ); y OESTE: Inmueble de Alberto Burgos en Veinticinco Metros (25 mts ).
De igual manera consigno a su escrito, como prueba instrumental; Constancia de Tramitación de Arrendamiento Simple, Constancia de Inspección catastral, Autorización para tramitar Titulo Supletorio ante el Tribunal correspondiente, Constancia de Residencia, Copia de su cédula de identidad y Copia de la cedula de identidad del abogado asistente.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y administrativo, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurias es propiedad del Municipio Ricaurte, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador, que la ciudadana, YUSMAYRA RAMONA BASQUES ZAPATA ya identificada, ha construido de buena fe las bienhechurías descrita.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas; ROSSI LUISMAR ARAUJO RODRIGUEZ y ANA YAMERLY RODRÍGUEZ PÁEZ ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias.
Como consecuencia de lo anterior se aprecia, que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con sus propios peculios, en un terreno propiedad del Municipio Ricaurte unas bienhechurias y siendo así, nada obsta para que este Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha veintisiete (27) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los Títulos Supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa Juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…” (Sala Político Administrativa, fecha veintisiete (27) de junio del año mil novecientos sesenta y seis (1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…En este sentido se aprecia que el Título Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana YUSMAYRA RAMONA BASQUES ZAPATA, suficientemente identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en Libertad de Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. NELSON JOSE TELLEZ SOTO LA SECRETARIA
ABG. YAINETH GONZALEZ
En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m).
LA SECRETARIA
Solicitud Nº TPMR-SO-07-2015
NJTS/ ycgv. ABG. YAINETH GONZALEZ
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