República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191.

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.371.

TERCERA INTERVINIENTE: FLOR MARIA PERNIA DE PERDOMO, en su carácter de Directora Gerente de la empresa P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abg. LILIANA SANCHEZ DE TALAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.588.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: C-024-2015

JUEZ: Abg. MOISES RAUL GARCIA MORA

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Junio de 2014, se dio entrada a la presente Demanda, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por Nulidad de Venta interpuesto por las ciudadanas EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES Y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA, admitiéndose en fecha 02 de Julio de 2014, y se ordenó el emplazamiento de la demandada Asociación Civil Pro Vivienda La Esmeralda.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, la parte actora, confiere Poder Apud-Acta al abg. Elio Luís Méndez Aular, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.191.
En fecha 29 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, quedando legalmente citada.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, se ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la medida solicitada en la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2014, la parte demandada de autos, estando debidamente asistida por la Abogada Frannealy Danielmavarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 203.756, consigna escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles con anexos, alegando la falta de cualidad de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, la parte actora rechaza, impugna y desconoce el documento (acta de asamblea) consignado por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2014, se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal tiene por reproducidas las pruebas promovidas por las parte demandante, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se Inhibe de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, vista la inhibición declarada, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, constante de Demanda Principal, Cuaderno de Medidas y Cuaderno de Tercería, e igualmente, se ordena remitir las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante distribución, recibe la presente causa y acuerda oficial al Tribunal comitente a los fines de que remita cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se Inhibe de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 07 de enero de 2015, se reciben las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, referentes a la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de enero de 2015, vista la inhibición del Juez de la causa, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de que realice el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal recibió por Distribución la presente causa, dándosele entrada bajo el Nº C-024-2015.
CUADERNO DE TERCERIA.
En fecha 09 de octubre de 2014, se recibió demanda de Tercería, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la Demanda por Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA PERNIA DE PERDOMO, en su carácter de Directora Gerente de la empresa P&P Edificaciones y Proyectos, C.A., asistida de abogada, contra las ciudadanas EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES Y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES y la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA, admitiéndose en fecha 02 de Julio de 2014, y se ordenó el emplazamiento de las demandadas.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, la ciudadana FLOR MARIA PERNIA DE PERDOMO, en su carácter de autos, confiere Poder Apud-Acta a las abogadas Liliana Sánchez de Tálamo y Maricela Contreras de García, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 37.588 y 119.368, respectivamente.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, la abogada Liliana Sánchez de Tálamo, en su carácter de autos, consigna escrito de apelación de la decisión de fecha 15 de octubre de 2014, que riela en el cuaderno de medidas en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil, consigna Recibos, debidamente firmados por las ciudadanas EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES Y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES.
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna Recibo, debidamente firmado por la ciudadana CARMEN YOLANDA SEGURA, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado Elio Luís Méndez Aular, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES Y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, consigna escrito de contestación a la demanda por tercería.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la ciudadana CARMEN YOLANDA SEGURA, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA, asistida de abogado, consigna escrito de contestación a la demanda en la presente causa.
Por recibida del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en funciones de distribución, la presente causa en fecha 16 de enero de 2015, abocándose, el ciudadano Juez de este Tribunal en el estado en que se encuentra.
En fecha 20 de enero de 2015, el apoderado judicial de las ciudadanas EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES Y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, consigna escrito de promoción de pruebas, con anexos, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 21 de enero de 2015.
La apoderada judicial de la tercera interviniente, en fecha 02 de febrero de 2015, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal Admite los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal deja constancia del último día para la evacuación de pruebas, e igualmente, visto la preconclusión del término de pruebas de la tercería, se ordena su acumulación con la causa principal de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2015, el apoderado judicial de las ciudadanas EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES Y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, consigna escrito de Informes en la presente causa, con anexos.
En la misma fecha 29 de abril de 2015, la tercera interviniente, consigna escrito de informes.
Por autos de fecha 29 de abril de 2015, se ordena agregar a los autos los escritos de informes consignados por las partes.
En fecha 13 de mayo de 2015, vencido como se encuentra el lapso concedido para que las partes presentaran sus informes, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia. Siendo diferida la publicación de la misma por auto de fecha 13 de julio de 2015, para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 07 de octubre del año 1999, junto a los ciudadanos: identificados en la presente demanda y los cuales se dan aquí por reproducidos, constituyeron la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA; la cual quedo debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios san Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, anotada bajo el Nº 44, tomo 1, Protocolo Primero, folios 148 al 151, Segundo trimestre, de fecha 22 de fecha 22 de Mayo del año 2000.
Que en fecha 15 de junio del año 2010, fueron registrada sendas actas de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA; por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes las cuales agregamos marcadas con las letras “B” y “C”. Actas de Asambleas de fechas 18 de Febrero del año 2010 y 29 de Mayo del año 2010, respectivamente. Actas de Asamblea para la presentación de los estados financieros de conformidad con los respectivos estatutos y elección de la Junta directiva.
Que en fecha 29 de octubre del año 2013, se procedió a intentar demanda de Nulidad Absoluta sobre las actas de Asambleas de fechas: 18 de febrero del año 2010, registrada bajo el Nº 36, folios 208 al 210, tomo 07, protocolo 1,, segundo trimestre del año nombrado del acta de Asamblea de fecha 29 de Mayo del año 2010, registrada bajo el Nº 37,folios 211 al 214,tomo 07, protocolo 1, segundo trimestre del año 2010 y se acciono en demanda de Nulidad de las respectivas convocatorias a las respectivas asambleas.
Que produjo la sentencia respectiva en fecha 06 de Marzo del año 2014, por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declarando CON LUGAR la demanda intentada y en consecuencia la Nulidad de las Actas de fechas 18 de febrero del año 2010 y el acta de asamblea de fecha 29 de Mayo de 2010.
Que la Presidenta de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA, ciudadana: CARMEN YOLANDA SEGURA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.289.292 y de este domicilio, procedió a dar en venta un terreno propiedad de la asociación civil, ante identificada, constante de TREINTA Y UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (31.100 M 2), UBICADO EN LA AV. Rómulo Betancourt. Sector las Monjitas, San Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Terrenos de la sede de Protección Civil en una extensión de NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES CON DIEZ CENTIMETROS (904,10 ML); SUR: Terrenos ocupados por bloquera Altamira en extensión de NOVENTA Y SIETE METROS LINEALES (97,00 ML), ESTE: Zona comercial, de por medio a Rómulo Betancourt en línea quebrada de siete (07) segmentos, en una extensión de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS LINEALES (165.00 ML), TRES METROS LINEALES (3,00ML), CIENTO CATORCE METROS LINEALES (114.00ML); DOCE METROS LINEALES (12,00ML), treinta metros lineales (30.00ML), DOCE METROS LINEALES (12,00ML) Y VEINTE METROS LINEALES CON DOS CENTIMETROS (20,02ML)y OESTE: Zona de seguridad de la pista del Aeropuerto, en una extensión de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS LINEALES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (329,47ML). El inmueble que por este documento da en venta la vendedora pertenece a la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA, según consta de documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 30 de Marzo del año 2004, bajo el Nº 12, tomo 07, protocolo Primero, folios 52 al 54, Primer Trimestre del año 2004, el cual se acompaña en fotocopia marcado con la letra “D1” a los fines de Ley. Venta que realizo a la Sociedad Mercantil “P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, CA”., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Abril de 1989, anotado bajo el Nº 37, tomo 1- A, representa por la ciudadana FLOR MARIA PERNIA DE PERDOMO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.223.562, en su condición de directora de la referida Empresa. Venta esta que quedo registrada bajo el Nº 41, folios 240 al 242, tomo 8, protocolo 1, tercer trimestre de fecha 01 de septiembre del año 2010, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, según consta de documento que se acompaña marcado con la letra “DIT”, a los fines legales pertinentes.
Que es el caso, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad proferida por el Tribunal competente, cuya respectiva sentencia en aquella oportunidad de fecha 06 de Marzo de 2014, la cual acompañaron debidamente certificada a fin de que surta todos sus efectos legales en derecho, marcada con la letra “E”, la cual declaro la nulidad de las actas de asambleas viciadas de nulidad, mal podía vender bienes muebles o inmuebles que fueran propiedad de la ASOSCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA la demandada de autos Ciudadana CARMEN YOLANDA SEGURA MARTINEZ, por cuanto no tenía capacidad para obrar.
Que en consecuencia la otorgante del documento de venta, no tenia facultades para actuar, por cuanto el acta correspondiente no cumplió con el quórum reglamentario; por lo que PRIMERO: No podía ser presidenta de la Asociación Civil en comento, por elección de una asamblea, cuya constitución era irrita desde el mismo momento de su celebración, y todos los actos posteriores, no tienen validez, tal cual como asertivamente lo decidió el juzgador en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Igualmente señalaron que, como consecuencia de lo anterior la demandada no tenía capacidad de obrar y de disponer bienes de la Asociación, por lo que la venta realizada por la presidenta presunta de la Asociación en comento, no cumplió con los requisitos existenciales y de validez para la realización del contrato de compra venta nulo de toda nulidad, y, por lo que tal venta realizada en detrimento de los derechos patrimoniales que les corresponden en el mencionado terreno vendido y lo cual les causa directamente daños y perjuicios, por privárseles del derecho de obtener una vivienda digna, con todas las garantías que nos otorgan las leyes venezolanas entre ellas la Constitución Nacional a que toda persona pueda obtener una vivienda para sí y su familia, por lo que con la conducta asumida por la Ciudadana: CARMEN YOLANDA SEGURA MARTINEZ, en su condición dizque presidente de la identificada Asociación, amén de que pueda considerarse que existe violación de normas de orden público, en donde se puede actuar aun de oficio, por existir presuntamente un hecho irregular, que pudiera conllevar aplicación de normas de carácter penal, por presunta falsedad de actos y documentos; así las cosas se ha actuando en forma violatoria de nuestros derechos de asociadas , según se evidencia del copia del Acta de la supra identificada Asociación Civil en la cual se observa los requisitos a cumplir por todos los asociados.
Fundamentan la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1142 de la capacidad de las partes y el artículo 1346 del código civil.
Por lo que demandan a la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En la Nulidad Absoluta de la venta que realizo a la Sociedad Mercantil “P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A”. Segundo: Demandan las costas y costos del presente procedimiento. Solicitan a este Tribunal decrete medidas de Secuestro y/o prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno hoy en día en posesión y presunta propiedad de la Sociedad Mercantil “P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A.”
Estiman la demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES, equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el acto de contestación de la demanda, la ciudadana CARMEN YOLANDA SEGURA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.289.292, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA, debidamente asistida por la abogada Frannealy Danielmavarez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 203.756, expuso lo siguiente:
Rechazo niego y contradigo en todo y cada una de sus partes por ser falsas y temerarias la pretensión de las ciudadanas EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.560.979 y 8.665.019, respectivamente, rechazo, niego y contradigo que tengan interés legitimo para accionar por cuanto las demandantes no se pueden abrogar una cualidad para obligar o doblegar la voluntad de la mayoría de los socios que formamos partes de la asociación civil LA ESMERALDA, la cual quedo debidamente registrada por ante la oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, referida a la venta que nuestra asociación civil la esmeralda hiciera a la sociedad mercantil P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A., venta esta que se pretende de anular alegando que se encuentran viciadas por el motivo que un Tribunal de esta circunscripción judicial del estado Cojedes declaro nula el acta de asamblea en la que se otorgo la autorización a la ciudadana YOLANDA SEGURA MARTINEZ, presidenta de la asociación civil LA ESMERALDA, para que en nombre de nuestra asociación vendiera el lote de terreno en donde están construyendo las casas de los socios de la asociación civil LA ESMERALDA, quiero hacer énfasis en que si bien, esta acta de asamblea se hizo nula, no es menos cierto que en fecha 14 de agosto del año 2012 se realizo una nueva acta de asamblea, la cual consigno en copia simple marcada con la letra “A” en la que se ratifica la voluntad de todos los asociados, en donde ratificamos el consentimiento otorgado en la realizada venta que se hizo a la compañía P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A., ello considerando que en la cláusula décima quinta de los estatutos de nuestra asociación está establecido y que es la máxima autoridad, con lo cual se evidencia con suficiente claridad que las accionantes carecen de total cualidad para intentar la temeraria acción y así pido se declare por ante este Tribunal.
Consignó copia simple del acta de asamblea extraordinaria Nº 03 de la asociación civil LA ESMERALDA, de fecha 14 de agosto del año 2012, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto en un primer punto se debate, ratifica y aprueban la venta del terreno realizada a la empresa P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A., como segundo punto, ratifican la misma junta directiva para el periodo comprendido desde 22//2012 hasta 22/05/2015, y como tercer punto la ratificación de la empresa P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A., para la construcción de la urbanización hasta su conclusión.
ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE:
Igual mente, en su oportunidad, compareció la ciudadana FLOR MARIA PERNIA DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 5.223.562, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; actuando en mi carácter de Directora Gerente de la empresa P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Once (11) de abril de 1989, bajo el Nº 37, Tomo 1-A, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas, el Acta de Asamblea de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, anotada bajo el numero (09), tomo 33 A, que acompaño marcadas (A) y (B), asistida para este acto por la abogado LILIANA SANCHEZ DE TALAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.675.717, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 37.588 ante usted, con el debido respeto ocurro a fin de interponer DEMANDA DE TERCERIA, contra las partes contendientes en el presente juicio: EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES Y MAGALY DEL CARMEN SOCORRO ALVARADO MORALES, por una parte, y a la ASOCIACION CIVIL LA ESMERALDA, por la otra, al tenor de lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil vigente, en los siguientes términos:
Que la Asociación Civil La Esmeralda, nace como entidad privada, sin fines de lucro y cuya razón de ser, es, tal como se establece en la cláusula Cuarta, de su Documento Constitutivo, lograr la integración de un grupo de personas, que No tengan vivienda propia, a los fines de solucionar su problema, mediante la adquisición de terrenos y la posterior construcción de un desarrollo habitacional, procurando, mediante este objetivo el mejoramiento moral, social y económico de los asociados.
Que es así como en el año 2004 cristalizan la primera parte de su razón de ser, al adquirir el terreno donde actualmente se construye el urbanismo, el cual se halla, debidamente registrado por ante oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el numero 12, folios 52 al 54, tomo 7º Primero, Primer trimestre de dicho año.
Que desde el momento de la adquisición del referido inmueble, mi representada, acudió a varias instituciones financieras, a fin de solicitar el crédito a constructor, para el desarrollo de LA ESMERALDA, hasta que el banco de Venezuela, se intereso en financiar el proyecto. Como consecuencia de ello, el 22 de agosto del 2011, se firmo en la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador y del Distrito Capital, el documento de PRESTAMO, por un monto de VEINTIDOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (BsF 22.077.904,50), constituyendo en ese mismo instrumento, GARANTIA HIPOTECARIA, con el terreno arriba indicado, hasta por un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (BsF 38.636.322,87) además de la ANTICRESIS Y FIANZA, que normalmente se estilan en este tipo de contratos; cuya protocolización en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, se llevo a cabo en fecha 30 de agosto del año 2011, bajo el numero 26, Tomo 6, Protocolo Primero, Folios 179 al 189, Tercer Trimestre del año2011.
Que el 29 de julio de 2013 mediante documento numero 24, Tomo 4, Protocolo Primero, debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, mi representada, ratifico la anticresis y amplio, la hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela hasta por la casualidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 61.504.327,69).
Que en fecha 20 de febrero de 2014, mediante documento numero 15, tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, mi representada, otorgo documento de parcelamiento (88 parcelas) sobre el inmueble ya señalado.
Que todo este procedimiento, se evidencia en las notas marginales del documento de compra del inmueble, que acompaño en copia certificada, marcado “F”.
Que el día 24 de septiembre de 2014, fijado para la protocolización de las primeras cuatro (4) viviendas a entregarse en el urbanismo LA ESMERALDA, fuimos informados de la prohibición de Enajenar y Gravar, la cual se evidencia de la copia certificada anexada como F, del asiento registral, el cual fue realizado el día 22, es decir, Ciudadano Juez, a escasos par de días antes de la firma, emanada dicha prohibición del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Como consecuencia de tal medida, mi representada, ha sido privada del derecho a disponer del bien inmueble que legítimamente adquirió, y además, se ha frustrado con ella, las esperanzas abrigadas durante muchos años de los compradores, cuyos documentos habrían de otorgarse ese 24 de septiembre; pese a haber culminado sus esfuerzos económicos tendentes a proveerse de una vivienda propia y digna, que como es sabido constituye actualmente una prioridad nacional dentro de las políticas de estado trazadas como metas sociales. En tal sentido, y luego de cumplidos todos los requisitos para que el banco de Venezuela, les otorgara sus créditos hipotecarios y a punto de concretar sus anhelos, surge la medida impeditiva de la operación de venta, producto de un procedimiento a todas luces cuestionable por ilegal e injusto, incoada irresponsablemente y causándose con ella perjuicios no solo a mi representada, sino también, a los compradores de buena fe y al Banco que ciño la operación a encomiables políticas económicas.
Que la acción incoada de NULIDAD DE VENTA, a mi entender, es insólita y temeraria- por cuanto se interpone únicamente contra la referida Asociación Civil, es decir, únicamente contra una de las partes, contra LA VENDEDORA, dejando fuera a mi representada quien fuera la otra otorgante y dueña actual del terreno en el que las demandas saben que se está desarrollando el Urbanismo de la Esmeralda.- Esta acción así planteada, conforma una rara situación que pudiera suponer connivencia de partes o fraude procesal en perjuicio de mi representada – y en nuestro criterio, la hace improcedente desde todo punto de vista, habida consideración de que la venta o compra venta, es un contrato bilateral, es decir donde intervienen y se obligan por lo menos, dos partes: Vendedor (a) en este caso La Asociación Civil La Esmeralda y la comprador (a) P&P Edificaciones y Proyectos C.A.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las demandantes Editla Mireya Alvarado Morales y Magaly del Socorro Alvarado Morales, no tienen interés jurídico o procesal para sostener el presente juicio, toda vez que el objeto social de la Asociación Civil La Esmeralda y la razón de ser, del urbanismo en desarrollo, es la de dotar de vivienda digan a sus asociados que No posean vivienda propia, al tenor de lo establecido en la Cláusula Cuarta, de su Documento constitutivo.
Que el Acta de la Asamblea Extraordinaria No. 002 de la Asociación Civil La Esmeralda, de fecha 16 de Diciembre de 2011, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha 29 de diciembre de 2011,bajo el No. 06, Folios 18 al 23, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2011, se acordó la expulsión de la Asociación como integrantes de la misma, de las demandantes MAGALY SOCORRO ALVARADO MORALES Y EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES. Aun cuando la ciudadana EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES ya había renunciado a permanecer a la asociación, como se desprende de la carta de renuncia debidamente suscrita por ella, que acompaño marcada I, y opongo a la demandada para que surta efectos legales marcada “I”.
Que en el presente caso se decreto como medida innominada la prohibición de enajenar y gravar un inmueble de mi representada, sin cumplirse los requisitos de Ley y avalados por la Doctrina y la Jurisprudencia, obviándose por lo demás el examen detenido de la situación jurídica planteada y sin sopesar las `perjudiciales consecuencias, que tal medida está generando tanto a la tercera propietaria del inmueble, como en los intereses colectivos de los compradores de las viviendas construidas en cumplimiento del objeto de la Asociación Civil. El Ciudadano Sentenciador considera que se ha cumplido el periculum in mora, como uno de los extremos que la doctrina requiere para decretar la medida, por cuanto así desprende –dice- de las copias certificadas acompañadas por el actor con el escrito libelar, relacionadas, con la imposibilidad de que se transfiera la propiedad del a terceras personas lo que hace surgir la posibilidad de que pueda surgir la posibilidad de que se pueda una vez enterado de la interposición de esta demanda, realizar actos dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia. (SIC).
Que en tal sentido, SOLICITO DEL CIUDADANO JUEZ SE SIRVA FIJAR EL MONTO DE LA SUMA DE DINERO PARA QUE SEA SUSPENDIDA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE NUESTRA REPRESENTADA, tomando en consideración la estimación de la cuantía de la acción que origino este juicio. JURAMOS LA URGENCIA a fin de que se provea sobre este pedimento en aras de la protección de los derechos de los otorgantes a quienes se les ha frustrado con tal medida su derecho constitucional de disponer de una vivienda propia digna, y para evitar mayores perjuicios a los ya causados tanto a los compradores de las viviendas como a nuestra representada.
Fundamentó la presente acción en lo previsto en los artículos 370, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mi representada tiene mejores derechos que las demandantes, habida consideración de que terreno o inmueble sometido a la Prohibición de Enajenar y Gravar es propiedad de mi representada P&P EDIFICACIONES Y PROYECOTOS, C.A .-
Que en virtud de lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad para intervenir voluntariamente en TERCERIA y DEMANDAR conjuntamente en representación de “P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A., a las ciudadanas EDITLA MIREYA ALVATADO y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, ambas antes identificadas, en su carácter de actoras o demandantes en el presente juicio, y a LA ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA o Asociación civil La Esmeralda, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojees, anotada bajo el No 44, Tomo 1,Protocolo Primero, folios 148 al 151, Segundo Trimestre, de fecha 22 de Mayo de 2000, en su carácter de demandada, para que en razón de los alegatos expuestos, convengan en la validez de la venta que la referida Asociación Civil La Esmeralda, antes identificada, efectuó a mi representada “P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A.,” o en su defecto ello sea establecido por el Tribunal a su digno cargo.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y quedando como limites de la controversia en primer orden la Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE:
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que:
“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Subrayado propio)
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por NULIDAD DE VENTA, recaída sobre un lote de terreno identificado up supra, donde se alega la falta de cualidad de las demandantes EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, ya identificadas, asistidas por el abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, para “sostener la pretensión por no poder abrogarse una cualidad para obligar o doblegar la voluntad de la mayoría de los socios que forman parte de la Asociación Civil La Esmeralda”.
En este mismo orden de ideas, este juzgador considera necesario pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda cuando indica que: “…las demandantes no pueden abrogarse una cualidad para obligar o doblegar la voluntad de la mayoría de los socios…”
Al respecto, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe:
“Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera en contra del ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado el contradictorio.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.".
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).
Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, para este juzgador pasa a transcribir, un extracto del escrito de demanda, donde las demandantes, expresamente señalaron lo siguiente:
“…En fecha 07 de octubre del año 1999, junto a los ciudadanos: …Omissis…
Constituimos la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA; la cual quedo debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios san Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, anotada bajo el Nº 44, tomo 1, Protocolo Primero, folios 148 al 151, Segundo trimestre, de fecha 22 de fecha 22 de Mayo del año 2000.
En fecha 15 de junio del año 2010, fueron registradas sendas actas de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA; por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes las cuales agregamos marcadas con las letras “B” y “C”. Actas de Asambleas de fechas 18 de Febrero del año 2010 y 29 de Mayo del año 2010, respectivamente. Actas de Asamblea para la presentación de los estados financieros de conformidad con los respectivos estatutos y elección de la Junta directiva.”
Ahora bien, respecto a la falta de cualidad e interés debe señalarse que dicha defensa se corresponde con la identidad necesaria que debe existir entre el supuesto abstracto de la norma y la persona del actor concretamente considerada.
De este modo, se deduce que la parte actora es propietaria, y así se demostró según el análisis precedente, sin embargo, esta propiedad se caracteriza por ser colectiva y así expresamente lo reconoce la parte actora en su demanda...
De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litisconsorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión. En efecto, la propiedad que invoca la parte actora en este juicio involucrada en virtud de la comunidad señalada, una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos por lo que, a decir del Maestro Luís Loreto, la acción pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio. Dicha comunidad resulta en el presente caso de los mismos hechos aducidos por el actor, al expresar:
“...tal venta realizada en detrimento de los derechos patrimoniales que nos corresponden en el mencionado terreno vendido y lo cual nos causa directamente daños y perjuicios, por privársenos del derecho de obtener una vivienda digna,...”.
En otras palabras, en el presente caso la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios -colectivos- del lote de terreno señalado en el libelo introductivo del presente proceso, por lo cual, en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley adjetiva, pone a disposición de ellos, la falta de cualidad, en este caso, del actor. Así se decide.
En consecuencia de estas consideraciones up supra señaladas y con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso tener que declarar con lugar la falta de cualidad y sin lugar la pretensión que por Nulidad de Venta se intentare. Y así se declara.-
En tal sentido, en virtud de la naturaleza de la presente decisión luce inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los puntos controvertidos, al resultar procedente la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada.
En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora propuesta por la demandada y en consecuencia, se hace preciso declarar sin lugar la demanda propuesta y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por las ciudadanas EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.560.979 y V-8.665.019, respectivamente, contra la Asociación Civil PRO VIVIENDA LA ESMERALDA, identificada en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio




Abg. Moisés R. García M.
El Secretario




Abg. Jorge E. González


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).
El Secretario




Expediente Nº. C-024-2015
MRGM/jg.
Sentencia Definitiva