República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Años: 205º y 156º

SOLICITUD Nº S-301-2015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ALFREDO RAMON SILVA ROMERO Y PATRICIA DO LAGO ZAMBRANO.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING y GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS., inscritos el I.P.S.A bajo los Nros 43.407 y 135.481, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. MOISES R. GARCIA M.

I
ANTECEDENTES

Los ciudadanos ALFREDO RAMON SILVA ROMERO Y PATRICIA DO LAGO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.297.111 y V-17.889.020, respectivamente, domiciliados el primero en la Colonia, calle principal vía Bocatoma, casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes y la segunda en el Sector Arizona, calle 03, casa Nº 02, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, debidamente asistidos por los abogados JOSE MANUEL ARTEAGA STELLIING y GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, inscritos el I.P.S.A bajo los Nros 43.407 y 135.481, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 22 de junio de 2015 y solicitaron, mediante escrito, su Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo consentimiento, fundamentada en las razones de hecho y de derecho, expuestas en el escrito que cursa a los folios 01 y 02 del presente expediente; consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, siendo ratificada dicha solicitud por ante este Despacho, en fecha dos (02) de Julio del año 2.015.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2015, se le dio entrada, quedando anotada bajo el Nº S-301-2015.
En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, respectivo.
II
MOTIVA

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha 11 de febrero de 2.011, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañan marcada con la letra “A”.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Silva, Sector Banco Obrero, casa Nº 3-91, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, siendo este su último domicilio conyugal.
Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa, hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 20 de febrero del año 2.015.
Que por ese motivo, formalmente, solicitan sea declarado su Separación de Cuerpos y Bienes.
Que durante el matrimonio adquirieron bienes que liquidar, por lo que solicitan la disolución y liquidación de la comunidad conyugal.
Expuestas las bases de su separación de cuerpos y bienes, solicitan al Juez decrete la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia; dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 762: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Negritas del Tribunal).

Asimismo, mediante Resolución Nº 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, fecha 20 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución Nº 2014-0009, la cual modificó la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de sus causas o comisiones
Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:
“Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).

Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Observa este juzgador que, las previsiones relativas a la separación de cuerpos están contenidas en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Negritas del Tribunal).
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, si no después de tres meses de protocolizada la declaratoria…”
Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”

De las normas transcritas se desprende que, para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes, es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos ALFREDO RAMON SILVA ROMERO Y PATRICIA DO LAGO ZAMBRANO, contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de febrero de 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) En fecha 22 de junio de 2.015, comparecen personalmente los ciudadanos: ALFREDO RAMON SILVA ROMERO Y PATRICIA DO LAGO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.297.111 y V-17.889.020, respectivamente, domiciliados el primero en la Colonia calle principal vía Bocatoma, casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes y la segunda en el sector Arizona, calle 03, casa Nº 02 Municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, debidamente asistidos por los abogados JOSE MANUEL ARTEAGA STELLIING y GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS y presentaron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Banco Obrero, casa Nº 3-91, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
4º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“…El día Once (11) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), contrajimos Matrimonio Civil por ante El Registro Civil Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos del Austria del Estado Cojedes, tal como se evidencia en el acta de matrimonio número 08, Folio 008, Tomo I que anexamos marcada con la letra “A”.
Una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijamos de común acuerdo nuestro domicilio conyugal en la calle Silva, Sector Banco Obrero, casa nº 3-91, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes.
Durante la unión conyugal no procreamos hijos, y así lo declaramos a los efectos legales pertinentes.
Ahora bien, respetado Juez; Es el caso que desde algún tiempo a esta fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera Separación de hecho entre nosotros, específicamente desde el día Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra Separación de Cuerpos y de Bienes, con fundamento en el ultimo aparte del artículo 185, en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil, y que a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación.
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 188 del Código Civil, en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los conyugues.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia el cualquier lugar de la Republica.
En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, declaran que solamente tienen como bien adquirido durante el matrimonio, un vehiculo de las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO: AE568GG. SERIAL N.I.V: JTEBU17R478088856. SERIAL CARROCERIA: JTBEU17R4780888856. SERIAL CHASIS: JTBEU17R4780888856. SERIAL MOTOR: 0857517. MARCA TOYOTA. MODELO: 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK. AÑO: 2007. COLOR: PLATA. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. SERVICIO: PRIVADO. TARA: 1895. CAP. CARGA: 400 KGS. Dicho vehículo pertenece a la comunidad conyugal según consta en Certificado de Registro de Vehículo nº JTEBU17R4780888856-4-4, Emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), el cual anexamos en copia simple marcada con la letra “B”, previa certificación del documento original. El vehículo anteriormente identificado, tiene un valor actual en el mercado de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000.00).
Ahora, bien; hoy de mutuo y amistoso acuerdo con fundamento en lo establecido en los artículos 173, 175 y 190 del Código Civil Venezolano, hemos resuelto adjudicar el bien mueble adquirido durante el matrimonio de la siguiente manera:
PRIMERO: En bien mueble descrito en el único numeral, consistente en un vehículo que posee las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO: AE568GG. SERIAL N.I.V: JTEBU17R478088856. SERIAL CARROCERIA: JTBEU17R4780888856. SERIAL CHASIS: JTBEU17R4780888856. SERIAL MOTOR: 0857517. MARCA TOYOTA. MODELO: 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK. AÑO: 2007. COLOR: PLATA. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. SERVICIO: PRIVADO. TARA: 1895. CAP. CARGA: 400 KGS. Se adjudica al cónyuge ALFREDO RAMON SILVA ROMERO, titular de la cédula de identidad nº V-15.297.111.
SEGUNDO: La cóyuge PATRICIA DO LAGO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nº V-17.889.020, recibe en este acto como contraprestación, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, a través de Cheque de Gerencia nº 00000025, de fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), para ser cargada a la Cuenta Corriente nº 0108-2463-01-0100095410, del Banco Provincial, Agencia San Carlos… Omissis..”

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos: ALFREDO RAMON SILVA ROMERO Y PATRICIA DO LAGO ZAMBRANO, debidamente asistidos de abogados y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos y/o bienes solicitada por los ciudadanos: ALFREDO RAMON SILVA ROMERO Y PATRICIA DO LAGO ZAMBRANO, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Separación de Cuerpos y/o Bienes de los cónyuges ALFREDO RAMON SILVA ROMERO Y PATRICIA DO LAGO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.297.111 y V-17.889.020, respectivamente, domiciliados el primero en la Colonia, calle principal vía Bocatoma, casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes y la segunda en el Sector Arizona, calle 03, casa Nº 02, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes; y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS y/o BIENES, a partir del día de hoy dos (02) de Julio de 2015, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
Se acuerdan las copias certificadas solicitadas. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana: Blanca Pacheco, Alguacil Accidental de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.018.131, quien junto con el secretario firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de julio del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio



Abg. Moisés R. García M.

Los Manifestantes




Alfredo Ramón Silva Romero Patricia Do Lago Zambrano




Los Abogados Asistentes







El Secretario



Abg. Jorge E. González

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
El Secretario





Exp.- S-301-2015
MRGM/JG/Blanca.
Sentencia Interlocutoria.