REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 156º.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-043-2015.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 223.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARÍA CRISANTA REYES DE AGUIÑO Y RAMÓN ARISTOBULO AGUIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 7.537.012 y V- 3.044.436, respectivamente y domiciliados en Valencia, estado Carabobo.-
ABOGADA ASISTENTE: DAYSI RAQUEL ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 30.762.-
II
ANTECEDENTES
Se inicio la presente solicitud mediante escrito contentivo de demanda de divorcio basado en el artículo 185 A del Código Civil, presentado en fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015) por ante el Tribunal Tercero de Distribución de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos MARÍA CRISANTA REYES DE AGUIÑO Y RAMÓN ARISTOBULO AGUIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 7.537.012 y V- 3.044.436, respectivamente y domiciliados en Valencia, estado Carabobo, debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio DAYSI RAQUEL ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 30.762 y mediante distribución de Ley le correspondió conocer de la presente solicitud al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara incompetente por el territorio en virtud que el último conyugal de los ciudadanos MARÍA CRISANTA REYES DE AGUIÑO Y RAMÓN ARISTOBULO AGUIÑO, fue en la Urbanización Las Tejitas, Transversal 2, Casa Nº 24 de éste municipio San Carlos del estado Cojedes, y en tal sentido remite el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo distribuido en fecha cuatro (04) de junio de 2015.-
En fecha ocho (08) de junio de 2015, fueron recibidas por distribución las presentes actuaciones y asignándole el número CA-043-2015, nomenclatura particular de éste tribunal.
En fecha once (11) de junio del año dos mil quince (2015), mediante decisión éste Tribunal aceptó la competencia para conocer de la presente solicitud y ordenó la continuación del procedimiento una vez que quedara firme la presente decisión.-
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2.015), se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación a la Fiscal Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En la solicitud de divorcio, las partes solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial; alegando para ello en la solicitud, que se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), alegando la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día diecinueve (19) de mayo del año dos mil tres (2003), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo como último domicilio conyugal, en la urbanización Las Tejitas, Transversal 02, Casa Nº 24 del municipio San Carlos del estado Cojedes.-
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos MARÍA CRISANTA REYES DE AGUIÑO Y RAMÓN ARISTOBULO AGUIÑO, expedida por ante Oficina Municipal del Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), según acta Nº 45, Folio 55, marcada con la letra “A”, (Folio 03).-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon seis (06) hijos, de nombres CRISALIDA JOSEFINA AGUIÑO REYES, NELLY MARÍA AGUIÑO REYES, CARLOS EDUARDO AGUIÑO REYES, CARMEN YDAIL AGUIÑO REYES, INGRID JOSEFINA AGUIÑO DE SILVA Y SILVIA JOSEFINA AGUIÑO REYES, todos mayores de edad como se evidencia de las partidas de nacimientos que anexan marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” ”F” y “G” y que obran a los folios cuatro (04), seis (06), ocho (08), del diez (10) al once (11), trece (13) y quince (15) de la presente solicitud. Así mismo señalan los solicitantes que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.-
Por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día diecinueve (19) de mayo del año dos mil tres (2003), a la presente fecha, han transcurrido doce (12) años y dos (02) meses, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Distrito San Carlos del estado Cojedes, hoy, Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el día dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a la solicitud, marcada con la letra “A”, (Folio 03); la cual dicha copia fotostática certificada es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso, el acta de Registro matrimonio llevado por la Prefectura del municipio San Carlos, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en folio treinta y dos (32); presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0718-2015-0, de fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos MARÍA CRISANTA REYES DE AGUIÑO Y RAMÓN ARISTOBULO AGUIÑO, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos sesenta y ocho (1968). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos MARÍA CRISANTA REYES DE AGUIÑO Y RAMÓN ARISTOBULO AGUIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 7.537.012 y V- 3.044.436, respectivamente y domiciliados en Valencia, estado Carabobo, debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio DAYSI RAQUEL ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 30.762, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde día dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), contraído por ante la primera autoridad civil del Distrito San Carlos del estado Cojedes, hoy Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, tal como consta en el acta de matrimonio anotada bajo el Nº 45, folio 55, del libro respectivo año 1968.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, así como al Registrador Principal estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio.-
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m).-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY J. HERRERA M.-.
LRAR/ZJHM/mm.
CA-043-2015.
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