REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º
SOLICITANTE (S): RUPERTINO COROMOTO ESCORCHA.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
Nº SOLICITUD: 392-2015.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 217.-
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2.015), por el ciudadano RUPERTINO COROMOTO ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.098.105 y domiciliado en el Municipio Tinaco del estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUÍS ESCORCHA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.467 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en el día quince (15) de junio del año dos mil quince (2015); este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud.-
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2015, se ordenó evacuar los testigos presentados por la parte interesada, fijándose oportunidad al tercer (3º) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.-
En fecha treinta (30) de junio de año dos mil quince (2015), comparecieron los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.746.810 y ROSMARY ALEJANDRA ACOSTA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.602.965, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015), la ciudadana YRIS JAILEN GÁMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.777, actuando en su propio nombre, mediante la cual ejerce formal recurso de oposición a la evacuación del presente Titulo Supletorio, toda vez que el ciudadano RUPERTINO COROMOTO ESACORCHA, violenta sus derechos de propiedad sobre el inmueble señalado en la solicitud presentada en fecha quince (15) de junio de 2015, todo ello debido a la ruptura de la relación concubinaria llevada durante diecisiete (17) años.-
Por auto de fecha dos (02) de julio del presente año, se acordó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Juez tiene la obligación de dar la garantía al debido proceso y a la Defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que vencido dicho lapsos se decidirá como lo indica el artículo 901 eiusdem.-
Por escrito de fecha nueve (09) de julio de 2015 y por diligencia de esa misma fecha, la ciudadana YRIS JAILEN GÁMEZ RODRÍGUEZ, ya identificada en autos y actuando en su carácter de autos, promueve las pruebas, tal como lo establece el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron admitidas por auto de fecha nueve (09) de julio de 2015.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se dio por concluido el lapso probatorio, y se ordenó agregar a los autos las Boletas de Citación.-
II
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EVACUACIÓN DE TIULO SUPLETORIO
En fecha primero (1º) de julio de 2015, por medio de diligencia, la ciudadana YRIS JAILEN GÁMEZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de abogada y concubina del solicitante ciudadano RUPERTINO COROMOTO ESCORCHA, hace oposición al levantamiento de Titulo Supletorio solicitado y llevado en el presente expediente número S-392-2015, y alega lo siguiente:
1.- “…solicito muy respetuosamente a usted ciudadano juez se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho el formal recurso de oposición que hago al título supletorio de propiedad invocado por ante este despacho tribunalicio por el ciudadano Rupertino Coromoto Escorcha, titular de la cédula N: V-4.098.105….” Omissis (resaltado del tribunal).
2.- Que “violenta mis [sus] derechos de propiedad sobre el inmueble que el ciudadano supra indicado solicita su sola cualidad de propietario todo ello debido a la ruptura de la relación concubinaria llevada durante 17 años…”Omisiss.
La parte opositora por escrito de fecha nueve (09) de julio del año 2015, con el fin de hacer valer los derechos que posee en la comunidad concubinaria, promueve lo siguientes pruebas:
1.- Marcado “A”, Constancia de Residencia de fecha siete (07) de julio de 2015, emanada del Concejo Comunal “Las Brujitas”, Rif. Nº J-29936333-2, Certificado Registro Funda Comunal Nº 09-01-01-0020 del Municipio Tinaco del estado Cojedes (Folio 17).-
2.- Marcada “B”, Carta Aval emitida por los Voceros del Concejo Comunal “las Brujitas”, mediante la cual dan fe del tiempo de Unión Concubinaria mantenida durante quince (15) años entre la ciudadana YRIS JAILEN GÁMEZ RODRÍGUEZ y RUPERTINO COROMOTO ESCORCHA, con la finalidad de que los Voceros firmantes, ratificaran en su contenido y firma dicha Carta (Folio 18).-
3.- Marcada “C”, Copia Simple del Estudio Socioeconómico a la ciudadana YRIS JAILEN GÁMEZ RODRÍGUEZ, signada dicha planilla con el Nº 112 de fecha cinco (05) de noviembre de 2009 (Folios 19-21).-
4.- Marcada “D” Copia Simple fotostáticas de la Tarjeta de Seguro Funerario donde consta los Asegurados de su núcleo familiar (Folio 22).-
La parte opositora fundamenta sus dichos, alegando que tiene derechos sobre una comunidad concubinaria con el solicitante de título supletorio, y que el inmueble objeto del proceso, forma parte de esa comunidad concubinaria, cuando expresa “violenta mis [sus] derechos de propiedad sobre el inmueble que el ciudadano supra indicado solicita su sola cualidad de propietario todo ello debido a la ruptura de la relación concubinaria llevada durante 17 años…”.
Ésta cualidad que dice tener la solicitante, hace necesario revisar lo expresa en la sentencia número 1682, de fecha 15 de junio de 2005, expediente 04-3301, por la cual la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por la cual interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la unión estable de hecho, especialmente a la figura del concubinato, en tal sentido tenemos que:
Omissis “……..Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Resaltado del tribunal.)
De acuerdo con la interpretación de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, para que una persona se abrogue la condición de concubina o concubino, y consecuencialmente ésta pueda exigir derechos civiles que se asemejan a los adquiridos en matrimonio, es necesaria que previamente exista una declaración judicial, calificada por un juez competente, en un proceso destinado a ello, a través de la cual se reconozca la condición de concubina y fije los parámetros de inicio y fin, o de duración de esa unión estable de hecho.-
De la revisión practicada a las actas que componen el presente expediente, no se evidencia que la opositora haya aportado elementos que demuestren haber cumplido con esa exigencia que la doctrina de la Sala Constitucional fijó para considerar que tiene la cualidad de concubina y poder determinar sí, las bienhechurías objeto de solicitud de título supletorio, fueron o no levantadas durante el periodo de la supuesta relación de hecho o concubinaria.-
Así las cosas, el maestro Loreto, citado por Emilio Calvo Vaca, en su publicación “Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra., nos dice: “…considera la cualidad en el sentido procesal, como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
En relación a lo expuesto por el maestro Loreto, la Sala ce Casación Civil en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, expediente 2011-000135, dejó sentado:
Omissis….
“Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. (Resaltado del Tribunal).
En razón de la doctrina y jurisprudencia citada y parciamente transcrita, y de los elemento probatorios que debió acompañar la opositora para demostrar que cumple con las exigencias requeridas conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia por la interpretó el artículo 77 de nuestra magna carta política, como lo es, el deber de presentar la sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal competente que declara la existencia de la relación concubinaria, para poder adquirir conforme a derecho la cualidad que se atribuye en la oposición presentada para que no se levante el título supletorio sobre la bienhechurías descritas en la solicitud de fecha quince (15) de junio de 2015, lo que forzosamente conlleva a considerar que no tiene la cualidad activa, por no demostrar que es titular del derecho que pretende como concubina, y en consecuencia no le asiste el derecho de oponerse hasta tanto cumpla con ese requisito, para que así se evidencie que la persona de la opositora, llena los extremos exigidos por la ley para hacer valer sus derechos como concubina, razón que lleva a la convicción de éste juzgador a declarar improcedente la oposición formula por la ciudadana YRIS JAILEN GÁMEZ RODRÍGUEZ, contra la solicitud de levantamiento de titulo supletorio presentado por el ciudadano RUPERTINO COROMOTO ESCORCHA, por no tener la cualidad que se acredita. Así se decide.-
Por cuanto la parte opositora no demostró la cualidad para exigir el pretendido derecho, considera éste tribunal inoficioso entrar a valorar las pruebas promovidas por ésta. Así se aprecia.-
III
MOTIVACION
Resuelto lo relativo a la oposición, pasa este tribunal a resolver sobre la petición plasmada en la solicitud que obra al folio dos (02) y su Vto.
El ciudadano RUPERTINO COROMOTO ESCORCHA, ut-supra identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta en la solicitud presentada, con dinero de su propio peculio particular, sobre una casa de habitaciones familiar construidas en un lote de terreno perteneciente al municipio Tinaco del estado Cojedes, ubicadas en el Sector “Las Brujitas” cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
EL solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización de fecha nueve (09) de junio de año dos mil quince (2015), emanada de la Sindicatura del municipio Tinaco del estado Cojedes, en la cual se autoriza al solicitante RUPERTINO COROMOTO ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.098.105, para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos (Folio 3).-
• Constancia de Residencia de fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, emitida por el Consejo Comunal “Las Brujitas” del municipio Tinaco del estado Cojedes, según Rif. J-29936333-2, al ciudadano RUPERTINO COROMOTO ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 4.098.105. (Folio 4).-
• Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y del I.P.S.del Abogado Asistente CARLOS LUÍS ESCORCHA GONZÁLEZ (Folio 5-6).-
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.746.810 y ROSMARY ALEJANDRA ACOSTA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.602.965, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales y contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano RUPERTINO COROMOTO ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.105 y domiciliado en el municipio Tinaco del estado Cojedes; asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUÍS ESCORCHA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.467; éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante RUPERTINO COROMOTO ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.098.105 y domiciliado en el Municipio Tinaco del estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descrita en la solicitud, presentada en fecha quince (15) de junio de 2015, ubicadas en el sector “Las Brujitas” del municipio Tinaco del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY J. HERRERA M.-
LRAR/ZJHM/
Exp S-392-2015.-
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