REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
SENTENCIA Nº: 214.-
SOLICITUD: 049--2015.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
DECISION: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
-I-
DE LA SOLICITANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE
SOLICITANTE (S): BELKYS CARIDAD HERBEL GUARAN Y YARITZA COROMOTO CARPIO TORREALBA, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.999.298 y 10.665.229 respectivamente, domiciliada en la población de Tinaco, estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: IVAN MANUEL PÉREZ QUIÑONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.269.846 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.798.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibieron por distribución, estas actuaciones en este Tribunal en fecha doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014), dándosele entrada en los libros respectivos el día dieciocho (18) del mismo mes y año, correspondiéndole el número S-049-2014, de la nomenclatura particular de este tribunal, y se admitió fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que le corresponde presentar a la parte interesada.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos solicitado por la parte interesada, dejándose constancia que la misma no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno al mencionado acto y desde esa fecha (26/06/2014), hasta la presente fecha, la parte interesada no le ha dado el debido impulso procesal a la presente solicitud lograr la continuación del proceso.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el presente caso se determina que la presente solicitud se encuentra en espera de que la parte interesada ciudadanas BELKYS CARIDAD HERBEL GUARAN Y YARITZA COROMOTO CARPIO TORREALBA, identificadas en autos, den el impulso necesario a los fines de que sean evacuadas las testifícales ofrecidas y requeridas en el presente Titulo Supletorio, carga ésta que le corresponde a la parte solicitante, púes así lo piden en el cuerpo de la solicitud, tal como se evidencia al folio 2, cuando dicen: “……Pido se sirva recibir en su despacho a los testigos que oportunamente presentaré, para que previo juramento y cumplimiento de las formalidades de ley declaren al tenor del siguiente interrogatorio……”, ofrecimiento de presentación de los testigos que no se materializó´, tal como se evidencia de las actas que componen el expediente, púes, no consta actuación alguna con posterioridad al auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, destinado a dar el impulso necesario para lograr la continuación del proceso, lo que lleva a evidenciar una pasividad procesal injustificada.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, existe una paralización total, en la realización de alguna actuación que conlleve o demuestre el interés en que se cumplan las distintas fases del procedimiento, entendiendo por estos, como aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
Así las cosas, el caso de marras, se deja ver que por auto de fecha veintiséis (26) de junio del año 2014, se declaró desierto el acto de declaración de testigos, siendo que desde la precitada fecha las solicitantes no han dado el debido impulso procesal para la prosecución del procedimiento, carga ésta, a la que hizo caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales:
una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales;
otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente
una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado del Tribunal).-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que las solicitantes al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a evacuar la presente solicitud, cae en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, la primera por no darle impulso procesal a la misma, para la realización del acto procesal subsiguiente y, la segunda por abandonar la obligación que tiene en solicitar oportunidad para presentar los testigos que promovió; la condición temporal se configura con el transcurrir del lapso de un año de inactividad procesal, la que en el caso de marras, se observa que desde el veintiséis (26) de junio de 2014, hasta la presente fecha quince (15) de julio del año dos mil quince (2015), han trascurrido más de un año, evidenciándose, que debido a la inactividad de las solicitantes, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y de cumplimiento de obligaciones propias de las solicitantes, por más de un año, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera de oficio la perención de la instancia, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en la presente solicitud, de conformidad con lo previsto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, En San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. LEONARDO R AFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-

La Secretaria Suplente;

Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La secretaria Suplente;

ABG. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL
LRAR/zjhm