REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las partes
Demandante: Abg. Barbara Mari Montilla Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.330.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.718, domiciliada en la Avenida 05 de julio , Sector Buenos Aires, Callejón Ricaurte, casa Nº 15-123, Tinaco estado Cojedes.

Demandado: Empresa SEMBRA (SEMILLAS BRANGER C.A.) en la persona del ciudadano JAIME BRANGER.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales Por Costas Procesales.
Sentencia: Interlocutoria (Medida Preventiva de Embargo)
Expediente Nº 2015-1244
II
Mediante auto del 14 de mayo de 2015, inserto en el folio (156) de la pieza principal se abre el presente Cuaderno de Medidas, en el que comparece la actora Abogada Bárbara Mari Montilla, arriba identificada ,mediante diligencia del 23 de julio de 2015, inserta al folio 14 del presente Cuaderno de Medidas, en su carácter de autos y ratifica la solicitud de Medida de Embargo Preventiva solicitada en el escrito libelar, fundamentada en la Sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 27/02/1991 Expediente 6353 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que cita textualmente, a tal efecto expuso en su demanda:
“… Para finalizar, solicito a todo evento, a fin de que no quede Ilusoria la Ejecución del Fallo de la presente acción a este Tribunal Decrete Medida de Embargo sobre los bienes pertenecientes a la demandada, amparada según del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 27/02/1991 Expediente6353 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, …”

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la medida solicitada, quien aquí decide, se hace previa las siguientes consideraciones:
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido de que ellas no constituyen un fin en sí mismas, ni se puede aspirar a convertirse en definitiva. La relación de instrumentalización atiende a un comportamiento genérico y eventual, contrario a las medidas preventivas típicas que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, que tales medidas puedan extinguirse, bien para finalizar el proceso principal, bien por no ser necesaria, bien porque sean sustituidas por otras o bien porque se les revoque, porque así lo considera el Sentenciador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en considerarlas para dictarlas al admitir errores o falsos supuestos que dieran lugar a ello o bien por proceder la oposición que un tercero o parte afectada haga al respecto, por ello; con la jurisdicción cautelar se garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, como lo señala acertadamente el distinguido procesalista patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Poder Cautelar General y las medidas Innominadas…“Es aquí donde las
medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición sin que ello signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado, es al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “… Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
La norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas: 1.- La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y; 2.- La presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ellos, está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. A los fines de determinar la procedencia de la medidas preventivas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar:
Ahora bien, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y la segunda, todas aquellas providencias cautelares que se consideren adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Precisado lo anterior, se tiene que para el caso en análisis, el procedimiento aplicable a la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, comprende dos etapas perfectamente determinables, a saber:
1.- En la primera etapa se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del Intimante no es procedente que es la fase en la que se encuentra el presente asunto.
2.- La otra etapa que es la ejecutiva, se manifiesta cuando se declare procedente la estimación de honorarios, en ésta última se tramitará el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del Intimante, esta es la que se conoce como etapa de retasa.
El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusionar la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
La Sala de Casación Civil en el Exp. Nº 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 29 de Abril de 2008 en relación a las medidas cautelares expresó:
“…
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
“…La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva…”

En el presente caso y conforme a los argumentos señalados, aprecia quien decide que la actora Intimante no trajo a los autos los aportes probatorios para fundamentar su solicitud, ya que solo se limito a señalar; como se dijo en la cita, que de su solicitud de medida preventiva se efectuó en el encabezamiento de esta decisión; que solicitaba conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 27/02/1991 Expediente 6353; por lo que sin que ello constituya pronunciamiento al fondo de la causa principal; que si bien es cierto que la demanda es por costas procesales derivadas de actuaciones judiciales ordenado en sentencia, no es menos cierto; que la causa se encuentra en la primera etapa del procedimiento, explicado anteriormente; no existen argumentos para acreditar en autos el peligro en la infructuosidad en la ejecución del fallo, que determine la necesidad de la medida; dada la dificultad para limitar el alcance de la medida, toda vez, que en este procedimiento especial, solo es determinable el monto en la etapa de retasa, etapa que no ha ocurrido, y por tanto el segundo requisito concurrente no ha sido cumplido. Así se decide.
En atención a los criterios jurisprudenciales y doctrina reiterada, pacífica y sostenida; que sobre los requisitos que debe verificarse para la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada, a tenor de lo
previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se considera Improcedente el Decreto de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, tal como se ha de determinar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Dispositivo
Por las razones expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, Niega por Improcedente la Medida Preventivo de Embargo, solicitada por la Abogada Bárbara Mari Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.330.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.718, actuando en su propio nombre y representación contra la Empresa Empresa SEMBRA (SEMILLAS BRANGER C.A.) en la persona del ciudadano Jaime Branger.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.





Conforme fue acordado en esta fecha 30/07/2015, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. Nº 2015/1244.
NRGS/NaLl/Teófilo Fernández.