REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Gloria De Los Ángeles Martínez Martínez y Robert José Machado Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.329.155 y V-18.322.716, respectivamente, de este domicilio.
Abogada Asistente: Rosa América Mata Bello, Inpreabogado Nº 73.133, funcionaria adscrita
al Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del
Tribunal Supremo de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita.
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Expediente Nº 2012/935.
Sentencia Definitiva
II
Motiva

Los ciudadanos Gloria De Los Ángeles Martínez Martínez y Robert José Machado Guerrero, anteriormente identificados, comparecieron asistidos por el Abogada Rosa América Mata Bello, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 73.133, ante el Programa de Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita, el recibida en este despacho judicial el 05 de junio de 2012 y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa al folio uno (01) y dos (02). En fecha 06 de junio de 2012, se le da entrada bajo el Nº 2012/935, y declara la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito el 05 de junio de 2012.
En fecha 27 de julio de 2015, los ciudadanos Gloria De Los Ángeles Martínez Martínez y Robert José Machado Guerrero, debidamente asistidos por la Abogada Miriam Fanny Pantaleón presentaron diligencia, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (negritas del tribunal).


Igualmente establece el artículo 194 del Código Civil:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”.

En ese mismo orden de ideas la norma procesal señala el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por algunos de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código” (negritas del tribunal).

Con fundamento a la norma transcrita, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio deben coexistir de forma concomitante los siguientes requisitos:
1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente; 2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria; 3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges; y, 4°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.
Con fundamento a lo expuesto; corresponde a este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose que:
1°) Que el día 13 de mayo de 2014, este Tribunal decretó la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito. 2º) Que desde el día 11 de junio de 2013, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 27 de julio de 2015, fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio, han transcurrido dos (02) años un (01) mes y dieciséis (16) días, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. 3°) El hecho de que ambas partes soliciten la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencian pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se confirma. 4°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende de la diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado en fecha 27 de julio de 2015, inserta al folio (folio 10) del presente expediente, con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se ratifica.
Se concluye de acuerdo al artículo 185 del Código Civil, que se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
III
Decisión.
Por las razones expuestas, él TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Gloria De Los Ángeles Martínez Martínez y Robert José Machado Guerrero, previamente identificados. Así se decide. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 04 de marzo de 2011, contraído ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes. Así se declara.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de julio (07) de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.



















Conforme fué acordado en esta fecha 29/07/2015, siendo las 02:00.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. Nº 2012/935.
NRGS/NaLl/Teófilo Fernández.