REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Minerva Josefina Barrios Gómez y Rafael Antonio Mora Pérez, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.442.872 y V-15.298.508, respectivamente.
Frank Miguel Serrano, Inpreabogado Nº 172.998.
Solicitantes:
Abogado Asistente:
Divorcio (185-A).
Motivo:
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 2015/1246
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 18 de mayo de 2015, por los ciudadanos Minerva Josefina Barrios Gómez y Rafael Antonio Mora Pérez, arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Frank Miguel Serrano, igualmente identificado, por ante el Tribunal Tercero en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, siendo recibida en esta instancia el 19 de mayo de 2015.
El 21 de mayo de 2015, se le da entrada y se instó a los solicitantes informaran de la existencia o no de descendientes durante la unión matrimonial, requisito indispensable a objeto de determinar la competencia del despacho.
En fecha 03 de junio de 2015, comparecieron los solicitantes manifestando que durante la unión conyugal no procrearon hijos, cumpliendo así la debida subsanación necesaria dentro del lapso concedido.
El 09 de junio de 2015, se deja constancia que venció el lapso concedido a los solicitantes, para que informaran sobre la existencia o no de descendientes.
Por auto de fecha 10 de junio de 2015, el tribunal en virtud de que los solicitantes procedieron a suministrar la información relativa a la procreación o no de descendencia que permitió determinar la competencia del despacho, declaró subsanado el escrito libelar, en consecuencia se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 16 y 17), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 09 de julio de 2015, que cursa al folio 18, consigna oficio Nº 09-FP4-0714-2015-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 19).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
II
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha 10 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según consta de la respectiva acta de matrimonio marcada con la letra “A”, que acompañan al escrito. Que fijan su primera residencia en la urbanización Los Jardines, calle 5, casa Nº 5-5, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con las respectivas obligaciones conyugales, a los 2 años del matrimonio se mudan y fijan residencia hasta el momento en la ciudad de Tinaco en la dirección siguiente: sector Banco Obrero, vereda 2, casa Nº 2-10, también allí, hubo mutuo afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego se suscitaron dificultades que convirtieron en situaciones insuperables para ambas partes. Que la unión conyugal fué interrumpida el día 29 de agosto de 2009 y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna por lo que deciden no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por ese motivo acuden ante esta competente autoridad para solicitar de manera amistosa decrete el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Vigente y lo hacen en las condiciones siguientes: Que en la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar, además quieren manifestar expresamente que los bienes que cada uno de los cónyuges adquieran a partir de la fecha en que se decrete el divorcio pertenecerá única y exclusivamente al patrimonio del cónyuge que lo halla adquirido teniendo libre administración y disposición sobre los mismos no reclamando nada al otro cónyuge por tal concepto piden que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarad con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios 05 con su respectivo vuelto y seis (06), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Nº 89, Folio vuelto 38, del 10/11/2006, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año dos mil seis, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 29 de agosto de 2009, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 29 de agosto de 2009, hasta la fecha de interposición de la solicitud 18 de mayo de 2015, han transcurrido cinco años, ocho meses y diecinueve días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide. Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Resolución Nº 2014/009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15, en la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Banco Obrero, vereda 2, casa Nº 2-10, Tinaco estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Minerva Josefina Barrios Gómez y Rafael Antonio Mora Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.442.872 y V-15.298.508, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Frank Miguel Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.998, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 10 de noviembre de 2006.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 28 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia. La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 28/07/2015, siendo las 03:00.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
NRGS/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2015/1246.
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