REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Maria Magdalena Ávila Guevara y José Lucidio Espinoza Pérez, venezolanos, mayores de edad, ambos comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.961.065 y V-9.843.447, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Richard Segundo Vargas Galea y Emerio José Duque Flores Inpreabogado Nº 142.614 y 136.594.
Solicitantes:
Abogados Asistentes:
Divorcio (185-A).
Motivo:
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 2015/1245
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 14 de mayo de 2015, por los ciudadanos Maria Magdalena Ávila Guevara y José Lucidio Espinoza Pérez, arriba identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Richard Segundo Vargas Galea y Emerio José Duque Flores, igualmente identificados, por ante el Tribunal Tercero en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, siendo recibida en esta instancia el 15 de mayo de 2015.
El 19 de mayo de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 14 y 15), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 29 de junio de 2015, que cursa al folio 16, consigna oficio Nº 09-FP4-0680-2014-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 17).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los
siguientes términos:
II
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco, el día seis (6) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (06/01/1989), tal como se evidencia en certificación de copia fotostática de Acta de Matrimonio Nº 01, Folios 1 y 2, de fecha 06-01-1989, la cual reposa en los archivos de la Oficina o Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco y que anexan marcada “A”, asimismo anexan copias de las cédulas de identidad marcadas con las letras “B” y “C”. Que el último domicilio
conyugal lo establecieron en la Avenida José Laurencio Silva, entrada a la Medinera, sector La Manguera, casa Nº 10, San Carlos estado Cojedes. Que en el hogar permanecieron compartiendo sus obligaciones conyugales durante varios años, reinando la armonía y la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar desavenencias, por lo que el día quince de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (15-08-1999), deciden de mutuo y común acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos algún tipo de reconciliación, configurándose de esa manera la ruptura prolongada de la vida en común, tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, como consecuencia de la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan el divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Se dan por citados y renuncian de manera expresa al lapso de comparecencia de cualquier acto de naturaleza jurídica dictaminado por este Tribunal, por considerar que la presente solicitud recoge de manera expresa, clara y precisa la voluntad de ambas partes. Que ruegan se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación a la Fiscalia del Ministerio Público, remitiendo anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud. Piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios 04 con su respectivo vuelto y 05, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Nº 01, Folios 1 y 2, Año 1989, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos ochenta y nueve, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se
considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 15 de agosto de 1999, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 15 de agosto de 1999, hasta la fecha de interposición de la solicitud 15 de mayo de 2015, han transcurrido quince años y nueve mes, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Resolución Nº 2014/009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15, en la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en la Avenida José Laurencio Silva entrada a la Medinera, sector La Manguera, casa Nº 10, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Maria Magdalena Ávila Guevara y José Lucidio Espinoza Pérez,
titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.327.323 y V-14.325.661, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Richard Segundo Vargas Galea y Emerio José Duque Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 142.614 y 136.594, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Tinaco, actualmente Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 06 de enero de 1989.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 15 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 15/07/2015, siendo las 01:30.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
NRGS/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2015/1249.
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