REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las partes

Solicitantes: Roberto Borghesi Casasopra y Eda Moro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 10.320.792 y V- 7.560.273, respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Cantaclaro, Sector G, Casa Nº 10, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes

Abogado Asistente: Alfredo José Uzcátegui Franco, Inpreabogado Nº 69.742.
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal (Amigable)
Sentencia: Homologación Convenimiento
Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Expediente Nº 2015/1250
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, junto con sus anexos, recibido en fecha 22 de junio de 2015 del Tribunal Tercero en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentada por los ciudadanos Roberto Borghesi Casasopra y Eda Moro, asistidos por el Abogado Alfredo José Uzcátegui Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.742, todos arriba identificados, correspondiendo por distribución a este Despacho Judicial.
En fecha 29 de junio de 2015, se le da entrada y se insta a los solicitantes consignar los documentos fundamentales en que se basa la pretensión consistentes en Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio con inserción de las actuaciones relativas a su ejecución dictadas por el órgano judicial y copia certificada actualizada del documento que acredita la propiedad del inmueble relacionado en el inventario de bienes, con la respectiva nota de cancelación de los gravámenes que hubieren existido, de acuerdo a los términos planteados en la solicitud, fijando un lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a éste, para luego proveer sobre su admisión.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015, el ciudadano Roberto Borghesi Casasopra, en su carácter de autos, asistido por el Abogado Alfredo José Uzcátegui Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.742, consigna copia certificada de la Sentencia de Divorcio junto con su ejecución, copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble y certificación de gravamen del inmueble, a los fines de que surtan sus efectos legales en la solicitud.
El 10 de julio de 2015, el Tribunal deja constancia que venció el lapso concedido a los solicitantes para la consignación de los documentos debidamente certificados, habiendo comparecido en tiempo oportuno.
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal declara subsanado mediante la consignación de los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber copia certificada de Sentencia de Divorcio debidamente ejecutoriada en 7 folios útiles; que de cuyo estudio se evidencia que contienen la información relativa a la ejecución de la sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial; así mismo la copia certificada del documento de propiedad de la vivienda, en 14 folios útiles y certificación de gravamen del inmueble por los últimos 10 años en 2 folios útiles, acreditándose la propiedad y solvencia del inmueble que forma parte del patrimonio conyugal, quedando agregados a la solicitud. y se admitió la misma, ordenando su homologación por auto separado.
Siendo la oportunidad correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
-II-
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito, que solicitan liquidar los bienes adquiridos de la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículos 762 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, para lo cual hacen inventario y liquidación en los siguientes términos: ACTIVOS: Primero: La comunidad de gananciales posee dentro de sus activos los siguientes bienes: Un inmueble constituido por una Casa-Quinta y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, situado en la ciudad de San Carlos, urbanización Residencial Cantaclaro, en jurisdicción del Municipio San Carlos, hoy Municipio Zamora del estado Cojedes, distinguida la parcela con el Nº G-10 en el plano general de la urbanización, con una cabida de Doscientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros (292,82 m2)y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste, en trece metros con treinta y un centímetros (13,31 mts), con parcela G-7; Sur-Oeste, en trece metros con treinta y un centímetros (13,31 mts), con avenida Nº 3; Nor-Oeste, en veintidós metros (22,00 mts), con parcela G-11, Sur-Este, en veintidós metros (22,00 mts), con parcela G-9. La Casa-Quinta tiene una superficie de Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Centímetros (79,64 mts2) y consta de un recibo comedor, una sala de estar, una cocina con fregadero y batea exterior techada, una habitación principal con baño y accesorios, un baño común, dos habitaciones separadas y un patio exterior cercado. El referido inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos hoy Municipio Zamora del estado Cojedes, en fecha 18 de febrero de 1982, bajo el Nº 52, folios 352 vto al 363 Vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1982. El justiprecio de mutuo acuerdo, con un valor, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs 4.000.000,00). Segundo: Un (1) vehículo que pertenece a la sociedad conyugal con las siguientes características: MARCA: FORD; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU638X98A16130; SERIAL DEL MOTOR: 9A16130; PLACA: AA386PF; MODELO: EXPLORER/ EXPLORER; COLOR: AZUL; TIPO: SPORT-WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 31354282, de fecha 25 de mayo de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Este derecho de propiedad lo justiprecian de mutuo acuerdo en Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000,00). Tercero: Un (1) vehículo que pertenece a la sociedad conyugal con las siguientes características: MARCA: FORD; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W17MA05883; SERIAL DEL MOTOR: 705883; PLACA: A70AB5H; MODELO: F-150 4.6L AUT; COLOR: GRIS; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA, tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 29216488, de fecha 07 de abril de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Este derecho de propiedad lo justiprecian de mutuo acuerdo en Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000,00).
PASIVOS: La sociedad de gananciales no presenta en su estructura patrimonial ninguna obligación; es decir, su pasivo es de Cero Bolívares (Bs 0,00).
Señalan igualmente la forma como han convenido repartir los bienes que integran la comunidad conyugal, a tal efecto expresan:
LIQUIDACION Y ADJUDICACION: El presente inventario comprende la totalidad de los bienes constitutivos de la comunidad de gananciales, tanto los activos como los pasivos y dentro de este concepto proceden a la liquidación y adjudicación: Primero: Se adjudica de mutuo acuerdo la plena propiedad a la solicitante Eda Moro, plenamente identificada, en su valor, el bien señalado e identificado en el particular primero de los activos establecidos en el escrito, con relación al bien inmueble anteriormente descrito; corresponde al mismo sus medidas, linderos y demás determinaciones que se dan por reproducidas, la suma del valor total que se le da en plena propiedad a la ciudadana Eda Moro, alcanza a la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) se deja estipulado en forma precisa que solo se le está adjudicando del bien antes descrito el cincuenta por ciento (50%) del valor del precio estipulado en los mismos, porque el otro cincuenta por ciento (50%) es propiedad por derecho de la ex cónyuge Eda Moro, tal como lo establece el Código Civil y la partición ya establecida, lo que se le está adjudicando es el cincuenta por ciento (50%) propiedad del cónyuge Roberto Borghesi Casasopra. Segundo: Se adjudica de mutuo acuerdo la plena propiedad a la solicitante ciudadana Eda Moro, plenamente identificada, en su valor, el bien señalado e identificado en el particular segundo de los activos establecidos en el escrito, con relación al bien inmueble anteriormente descrito; corresponde al mismo las características y demás determinaciones que se dan por reproducidas, la suma del valor total que se le da en plena propiedad a la ciudadana Eda Moro, alcanza a la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000,00). Tercero: Se adjudica de mutuo acuerdo la plena propiedad al solicitante ciudadano Roberto Borghesi Casasopra, plenamente identificado, en su valor, el bien señalado e identificado en el particular tercer de los activos establecidos en el escrito, con relación al bien inmueble anteriormente descrito; corresponde al mismo las características y demás determinaciones que se dan por reproducidas, la suma del valor total que se le da en plena propiedad al ciudadano Roberto Borghesi Casasopra, alcanza a la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000,00).
Que con estas adjudicaciones dan por concluida la presente liquidación, la cual han verificado con equilibrio, sujetándose consecuencialmente a la equidad, la buena fe y por consiguiente dejan eliminados todo inconveniente que pudiere surgir en el futuro.
Que declaran que los activos y pasivos señalados fueron los únicos que conformaron su comunidad de gananciales y que nada tienen que reclamarse por ese concepto ni por ningún otro.
Que solicitan que la solicitud sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Al respecto de lo solicitado, se observa, dispone el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “…

Así mismo; el artículo 186 eiusdem establece:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “

Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece:
“Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Ahora bien, disuelto el matrimonio termina la comunidad conyugal; quedando sustituida por una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes; en la misma proporción que les correspondía anteriormente y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Para el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales que nació el 11 de octubre de 1967 y se extinguió el 18 de diciembre de 2014 mediante la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial debidamente ejecutoriada decreto dictado el 12 de Enero de 2015, exponiendo en el escrito respectivo el inventario de bienes, con su respectiva valoración; así como los términos y condiciones en que han acordado distribuir la propiedad de los señalados bienes, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos, Roberto Borghesi Casasopra y Eda Moro, quienes libre y voluntariamente han comparecido en pleno uso de sus facultades de disposición, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal. De igual forma suficientemente acreditado en autos el derecho de propiedad que les asiste sobre los bienes objeto de la liquidación y no existiendo evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, se considera procedente lo solicitado. Así se decide.
-III-
Decisión
Por las razones expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Liquidación de común acuerdo de la Comunidad Conyugal existente entre los solicitantes ciudadanos Roberto Borghesi Casasopra y Eda Moro, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.320.792 y V- 7.560.273, respectivamente, que nació con ocasión al matrimonio celebrado el 11 de Octubre de 1967 y se extinguió el 18 de Diciembre de 2014, mediante sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial debidamente ejecutoriada el 12 de Enero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se Homologa la Liquidación y Partición efectuada, a tal efecto se adjudica la propiedad de los bienes que la conforman de acuerdo a lo convenido por los solicitantes, de la siguiente manera: Se adjudica a la solicitante Eda Moro los siguientes bienes: Primero: Un inmueble que les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos hoy Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallego del estado Cojedes, el 18 de febrero de 1982, bajo el Nº 52, folios 352 vto al 363 vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1982, justipreciado por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs 4.000.000,00). Segundo: Un (1) vehículo que les pertenece tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 31354282, de fecha 25 de mayo de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, justipreciado de mutuo acuerdo en Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) mediante la cesión del 50% del valor del inmueble y del vehículo respectivamente perteneciente al Ciudadano Roberto Borghesi Casasopra. Se adjudica al solicitante Roberto Borghesi Casasopra: Primero: Un (1) vehículo que les pertenece tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 29216488, de fecha 07 de abril de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, justipreciado de mutuo acuerdo en Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000,00) mediante la cesión del 50% del valor del vehículo perteneciente a la Ciudadana Eda Moro. Téngase la presente decisión con carácter de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.




Conforme fué acordado en esta misma fecha 14/07/2015, se tomó razón de su entrada bajo el Nº 2015/1261, se cumplió con lo ordenado y siendo las 01:45.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


Exp. 2015/1250.
NRGS/NaLl.