REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I

Identificación de las Partes

Demandante: Antonia María Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.599.248 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Eduardo E. Vargas G. y Carlos Arturo Noguera Macias, Inpreabogado Nros. 30.739 y 40.096, respectivamente.
Demandada: Betty Josefina Pérez Fernández, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de identidad N° V-7.157.920, domiciliada en la urbanización la Herrereña, Sector 02, Vereda 22, casa Nº 12, San Carlos estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: José Manuel Arteaga y Yamilet Reyes, Inpreabogado Nros. Nº 43.407 y 234.967.
Motivo: Cuestiones Previas.
Sentencia: Interlocutoria
Expediente Nº 2015/1232.

II

Se inicia la presente incidencia, en virtud de las Cuestiones Previas opuestas el 02 de junio de 2015, oportunidad de Contestación de la Demanda por vía principal de tacha de falsedad interpuesta por la parte demandada ciudadana Betty Josefina Pérez Fernández, mediante Apoderados Judiciales Abogados Yamilet Reyes Orcial y José Manuel Arteaga Stelling, arriba identificados mediante escrito y sus anexos que cursan desde los folios 53 al 69, con lo que se apertura el lapso para subsanar o hacer oposición conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el 8 de Junio de 2015 comparece el apoderado Actor y en escrito que cursa al folio 73 da Contestación a las Cuestiones Previas opuesta, negando la existencia del defecto de forma de la demanda indicada en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se opone por carecer de fundamento jurídico, vencido dicho lapso el 10 de junio de 2015 queda abierta la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 eiusdem, la cual venció el 26 de junio de 2015, sin que se las partes hubieren promovido prueba alguna.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la Incidencia de Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de Defecto de Forma de la Demanda, lo hace de la siguiente manera:
Defecto de Forma por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentos de la demandada:
Expresan los apoderados de la demandada en su escrito; que invocan el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el Ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante, es imprecisa en cuanto a la propiedad del inmueble, propiedad del terreno donde esta construido el inmueble, medidas, linderos y registros.
Que señala el Apoderado Actor, que su representada ANTONIA MARIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.599.248, es propietaria de una vivienda ubicada en la urbanización La Herrereña, sector 02, vereda 22, casa distinguida con el Nº 12, del Municipio san Carlos, Estado Cojedes, en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts2) y que tiene a su vez los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solar que es o fué de la ciudadana Rosa Delgado. SUR: Casa y solar que es o fué de la ciudadana Ligia López. ESTE: Casa y solar que es o fué del ciudadano Miguel Ángel Rivas. OESTE: Casa y solar que es o fué del ciudadano Marcos José Farfán Mendoza y Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha cinco (05) de septiembre de 1994, bajo el Nº 50, Folios 180 al 184, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre del año 1994.
Que la única propietaria de la vivienda ubicada en la urbanización La Herrereña, sector 02, vereda 22, casa Nº 12, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, es su representada Betty Josefina Pérez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-7.157.920, construida en un lote de terreno propio, en un área de construcción de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con la casa Nº 10 de la vereda 22, que es su frente, con una longitud lineal de Diez Metros (10,00Mts). SUR: Colinda con la casa Nº 14 de la vereda 22 y la casa Nº 17 de la calle 08, que es su fondo, con una longitud lineal de Diez Metros (10,00Mts). ESTE: Colinda con la casa Nº 14 de la vereda 22, con una longitud lineal de Dieciséis Metros lineal (16,00Mts). OESTE: Colinda con la casa nº 10 de la vereda 22, con una longitud lineal de Dieciséis metros (16,00Mts). Que dichos inmuebles pertenecen a su representada: La vivienda, según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de fecha Diez (10) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), Registrado bajo el Nº 10, Folios 31 al 32, Tomo 8º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año Dos Mil Siete (2007). El terreno: según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), Registrado bajo el Nº 32, Folios 153 al 156, Tomo 7º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año Dos Mil Doce (2012).
Dispone el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. …”

Alegatos del demandante:
Por su parte la actora en su escrito de oposición a la cuestión previa opuesta de defecto de forma por no haber llenado los extremos de los ordinales 4º expresa que la demandada en su escrito señala erróneamente que los requisitos explanados en el libelo de la demanda no aparecen descritos e invocados y que erróneamente han sido citados los linderos y medidas del terreno donde está construido el inmueble, que es falso porque tanto en el libelo como en el escrito de contestación se citan los mismos linderos, medidas y protocolos. Que por esa razón se opone.
Aprecia quien decide, que la demanda se contrae a la tacha del documento público de venta de un inmueble contenida en el documento anexo en copia certificada marcado “B” constante de 4 folios, que se sustancia según el procedimiento especial previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que por tratarse de un inmueble se amerita que el actor hubiere omitido señalar en su escrito el objeto de la pretensión, su determinación indicando con precisión su situación y linderos para que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se desprende que en el capítulo de los hechos, se ha determinado el objeto de la pretensión, señalando la situación y linderos del inmueble objeto de la venta y que se corresponden con los expresados en la copia certificada del documento que se pretende tachar de falso e igualmente; queda claro de su lectura del escrito presentado por la demandada que los argumentos sobre la falta de coincidencia con los datos que éste aporta en cuanto a identificación del inmueble, forma parte de los argumentos que invoca en defensa de su representada y que constituye materia del debate probatorio. Y así se establece.
Defecto de Forma por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentos de la demandada:
Invocan el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que el apoderado de la demandante, es impreciso en cuanto a la relación de los hechos invocados, los cuales hace confuso la pretensión, ya que alega varias circunstancias y al final no se sabe a ciencia cierta cual es la causa que motivo la supuesta Tacha de Documento Público.
Que el demandante señala en primero lugar, que su poderdante ANTONIA MARIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.599.248, reside en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, urbanización La Belisa, calle principal, casa Nº 32, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, padeciendo de una enfermedad Cerebro Vascular, lo que le imposibilita su actividad Psicomotora, que significó tratamiento médico por parte de un médico Neurocirujano, que imposibilita traslado o viaje hasta su recuperación y a tal efecto consigna evaluación hecha por un médico tratante y como consecuencia de ello su hija BETTY JOSEFINA PÈREZ FERNÀNDEZ, prevaliéndose de su estado (mental) aprovecho mediante subterfugios y sin que su representada supiera ejecutar y realizar la venta a su persona del inmueble antes mencionado.
Que la venta del inmueble cuyo documento se pretende Tachar, fué realizada en fecha diez (10) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007)… casi Ocho (8) años y Seis (6) meses después viene alegar la demandante vendedora, que padecía de una enfermedad Cerebro Vascular, que le imposibilitaba su actividad Psicomotora, por lo cual no sabia ejecutar y realizar venta alguna.
Que si la ciudadana ANTONIA MARIA FERNANDEZ, hubiese realizado la venta en ese estado de enfermedad Cerebro Vascular, que le imposibilitaba su actividad Psicomotora…que el abogado demandante debió acompañar junto al libelo de demanda, sentencia definitiva dictada por un Tribunal competente donde se declare la INHABILITACION de la ciudadana ANTONIA MARIA FERNANDEZ, establecido en el artículo 409 y siguientes del Código Civil Venezolano y en consecuencia dará lugar a la INTERDICCION prevista en el artículo 393 y siguiente del citado Código Civil Venezolano.
Que igualmente alega que el bien inmueble objeto de la venta, pertenecía a la Sucesión del cónyuge de su poderdante MARCO EVANGELISTA PEREZ DÌAZ, quien falleció Ad-Intestato el día 30 de julio del año 2001, tal como consta de acta de defunción, que conforme a los establecido en el artículo 1011 del Código Civil Venezolano, la facultad de aceptar una herencia, no se prescribe sino con el transcurso de diez (10) años.
Que señala el apoderado judicial en el libelo de demanda, que su poderdante ANTONIA MARIA FERNANDEZ, no firmó el instrumento público objeto de la tacha y ratifica que no es su firma por lo cual propone la tacha por vía principal…Lo que significa que el documento objeto de la tacha, se debió atacar mediante los recursos que da la ley para obtener la Nulidad de Contrato y no a través de la Tacha de Instrumento Publico. Finalmente la acción para pedir la nulidad de una Convención dura cinco (5) años, conforme lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, por lo cual estaría prescrita la acción.
Alegatos del demandante:
La actora en su escrito de oposición a la cuestión previa opuesta, se limita a negar en forma genérica lo relativo al ordinal 5º del citado artículo.
A objeto de determinar la procedencia o no de la cuestión previa invocada, ubicado dentro del contexto del procedimiento que se sustancia; quien aquí decide observa que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración; a tal efecto dispone el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“… 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. …”
Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; en el caso bajo estudio se está ante una acción por vía principal que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad.
En nuestro derecho, los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha se encuentran debidamente explanados en el artículo 1.380 del Código Civil, que dispone:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de marzo de 2004, señaló:
“…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
…OMISSIS…
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO
…OMISSIS…
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público. ...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad Civil Delgado, Fagúndez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383).
Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide….” (Sentencia del 11/03/2004, Caso: JUAN CELESTINO LUGO MÉNDEZ, Exp. Nº 02-593).

De la cita anterior, se desprende que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 eiusdem, dado que dichos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría ajustada a derecho.
Al respecto, se aprecia que la actora expresó en su escrito:
“Como consecuencia de ello su hija prevaliéndose de su estado se aprovecho mediante subterfugios y sin que su promovente supiera a ejecutar y realizar la venta a su persona…
(OMISIS)
… El Código Civil en su artículo 1380 señala: El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse (sic) incidisentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
Que aun cuando sea autentica (sic) la firma la firma del funcionario público, la del que aparece como otorgante del acto fue falsificada.
Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Todos estos argumentos y fundamentos legales determinan que dicho instrumento público no fue firmado por mi poderdante aun cuando existiendo el acto del otorgamiento tal como lo ratifico no es su firma y es por lo cual propongo la tacha por vía principal de dicho instrumento público además de ello en los libros donde aparece dicho documento tampoco aparece la cédula de los otorgantes lo que hace presumir la malicia de dicho acto. Tal como se evidencia de la inspección ocular en los libros del registro subalterno del Municipio del estado Cojedes y consigno marcada “E”
Por todas las razones expuestas es por lo que demando como en efecto lo hago a la Ciudadana……..; por la tacha por vía principal del instrumento publico consignado que en consecuencia sea citada por este tribunal a responder en los términos de dicha demanda en la dirección antes invocada. …””

En ese orden de ideas; corresponde determinar la forma de impugnación de la prueba instrumental pública, ya que todo depende de quién mienta en la formación del documento; pues si la falsedad proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental será la tacha de falsedad, dado que la fe pública que otorga el funcionario al instrumento solo llega hasta el contenido formal de éste, dejando al margen el contenido material, pues si la falsedad proviene de las partes la forma de impugnación de la prueba será la vía de la simulación. De lo que se desprende la existencia de una falsedad material referida a los elementos extrínsecos o externos del instrumento y otra ideológica o intelectual referida a la alteración o desaparición de la verdad del acto instrumentado, lo que permite la determinación de las responsabilidades sobre el hecho acreditado y las consecuencias que de ellas emanan.
Ahora bien, del análisis de lo expresado por el demandante en el libelo; se desprende que en su cita señala dos de las causales taxativas incluidas en el citado artículo 1380 del Código Civil la falsificación de la firma de la otorgante y el fraude o la sorpresa acerca de la identidad de la persona pero omite indicar en cuál de ellas sustenta su acción; es decir, al momento de exponer sus hechos argumenta que la demandada prevaliéndose del estado de su representada se aprovecho para ejecutar y realizar la venta y luego expresa que la actora no firmó el documento, que la firma no es de la demandante Antonia María Fernández, y no indica la causal en que fundamenta la tacha; ya que no estableció específicamente los fundamentos de la misma ni bajo qué supuestos de los dos mencionados tacha el documento, creando un estado de incertidumbre e imprecisión sobre los hechos que constituyen materia del debate probatorio, el cual debe para el caso en estudio estar determinado; a objeto de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso; causales éstas que son de carácter taxativo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Y así se decide.
III
DECISION

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la Cuestión Previa de Defecto de Forma contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado los requisitos de los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil opuestas por los Abogados Yamilet Reyes Orcial y José Manuel Arteaga Stelling, Apoderados Judiciales de la demandada, en los siguientes términos: Primero: Sin Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma por no haber llenado el requisito contenido en el Ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Con Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma por no haberse llenado el requisito contenido en el Ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, en consecuencia se ordena al demandante proceda a subsanar, indicando la relación de los hechos y los fundamentos derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones especificando la causal en que fundamenta la tacha del documento público a que se contrae la presente acción; de la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días a contar de la presente decisión, con la advertencia que si no lo hiciere el proceso se extingue conforme lo establece el artículo 354 del citado Código. Y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.



Conforme fué acordado en esta misma fecha 10/07/2015, siendo las 11:20.a.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.









NRGS/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2015/1232.