REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y
LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Demandante: Simón Fidel Borges Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.986.445, Inpreabogado N° 76.644, domiciliado en la ciudad de San Carlos, calle Carabobo, casa Nº 3/40, del estado Cojedes, actuando en su propio nombre.
Demandados: Heber Raidi Alvarado Pacheco, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 12.447.891, domiciliado en el barrio Banco Obrero, casa Nº 07, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; en su condición de conductor del vehículo; Nemecio Antonio Urbina Hidargo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 4.304.164, con domicilio en la urbanización 24 de julio, casa Nº 42, Araure, Estado Portuguesa y Ernesto Sabal Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.158.493.
Motivo: Indemnización por Daños Materiales y Lucro Cesante Derivados
de Accidente de Tránsito
Expediente Nº 2014/1116.
II
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento, mediante demanda recibida del Tribunal Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 02 de abril de 2014, interpuesta por el abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.644, actuando en su propio nombre, en la que procede a demandar a los ciudadanos Heber Raidi Alvarado Pacheco, Nemecio Antonio Urbina Hidargo y Ernesto Sabal Betancourt, todos arriba identificados.
En fecha 03 de abril de 2014, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos y a los fines de la practica de las citaciones de los codemandados Heber Raidi Alvarado Pacheco, Nemecio Antonio Urbina Hidargo y Ernesto Sabal Betancourt, se comisionan amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Librándose los respectivos despachos junto con oficios.
El 03 de abril de 2014, la Parte actora, suscribe diligencia consignando los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de las compulsas concernientes y para el registro correspondiente, acordándose por auto de esa misma fecha (folios 40 y 41).
El 04 de abril de 2014, el abogado Simón Borges, en su carácter de autos, suscribe diligencia recibiendo las copias certificadas para su respectivo registro (folio 42).
El 20 de enero de 2015, se recibió comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin cumplir por falta de interés sustancial de la parte actora (folios 43 al 60).

En fecha 21 de enero de 2015, la Abogada Nathalia Josefina Blanco Jueza Temporal de esta Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 61).
El 26 de enero de 2015, auto del Tribunal dejando constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa y se reanudó la causa en el estado en que se encuentra (folio 62).
En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal acordó oficiar al Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que remitan en el estado en que se encuentran los despachos citación conferidos. Librándose oficios Nº 2420/185 y 2420-186, respectivamente.
En fecha 27 de febrero de 2015, se recibió el Despacho de Citación conferido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sin cumplir por falta de impulso procesal, agregándose a los autos en esa misma fecha, a los fines de surta sus efectos legales (folios 66 al 85).
En fecha 05 de marzo de 2015, se recibió el Despacho de Citación conferido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin cumplir por falta de impulso procesal, agregándose a los autos en la misma fecha (folios 86 al 101).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, la Jueza Titular Nora Rufina González Segovia se abocó al conocimiento de la presente causa y vencido el lapso concedido conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiere producido recusación alguna, el procedimiento continua en el estado de dictar sentencia lo cual se hace en la forma que a continuación se señala.
III
Motivos para Decidir
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido treinta días a contra desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Tal disposición procesal ha sido sostenida por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que, la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección
donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no impulsó el proceso en el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión. Y así se decide.
Para el caso de autos se ha verificado lo siguiente: Que habiendo transcurrido más de un (01) año desde la oportunidad de la admisión de la presente acción el 03 de abril de 2014, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación del demandado, de lo cual se demuestra la falta de impulso procesal del actor en el presente proceso, computados hasta el 10 de julio 2015, habiendo transcurrido a la fecha de esta decisión un lapso que sobrepasa el referido termino. Y así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se considera procedente declararse perimida la instancia en este procedimiento, pronunciamiento este que se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Con fundamento a ello, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.644, actuando en su propio nombre, en la que proceden a demandar a los ciudadanos Heber Raidi Alvarado Pacheco, Nemecio Antonio Urbina Hidargo y Ernesto Sabal Betancourt, anteriormente identificados. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de julio (07) de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.



Conforme fué acordado en esta misma fecha 10/07/2015, siendo las 03:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

NRGS/NaL/Teòfilo Fernàndez.
Exp. Nº 2014/1116.