REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Partes: Maria Andreina Castillo Medina, titular de la cédula de identidad
V-17.330.284, de ocupación: Docente, domiciliada en urbanización La florida, calle 04, casa Nº 10, Tinaco estado Cojedes y Benigno Antonio Manosalva Moreno, titular de cédula de identidad Nº V-15.485.837, de ocupación Empleado, domiciliado en calle Urdaneta al lado de la Plaza de los enamorados, casa sìn número, Tinaco estado Cojedes, actuando en representación del niño David Leonardo Manosalva Castillo, de seis (06) años de edad.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nº 2015/1253.
Por recibida las presentes actuaciones del Tribunal Tercero en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de junio de 2015, presentada por las ciudadanas Neliser Herrera, Cindy Seijas, Marcela Torres y Carmen Infante, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal aprecia que: de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, contenido en el Acto Conciliatorio realizado el 22 de junio de 2015, por los ciudadanos Maria Andreina Castillo Medina y Benigno Antonio Manosalva Moreno, arriba identificados, actuando en representación del niño David Leonardo Manosalva Castillo, de seis (06) años de edad, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor del identificado beneficiario. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera el derecho del niño, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho del niño a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación del presente acuerdo. Y así se decide.
Por ello, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 eiusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención; la cual fué acordada en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: Dos Quinientos Bolívares (Bs 2500,00), mensual que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020364360100053686, del Banco de Venezuela. 2) Para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre la cantidad de: Siete Mil Bolívares (Bs 7000,00) que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020364360100053686, del Banco de Venezuela. 3) Para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes de la navidad, la cantidad de: Diez Mil Bolívares (Bs 10000,00) en el mes de diciembre que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020364360100053686, del Banco de Venezuela. 4) Por concepto de recreación cada tres (3) meses la cantidad de: Cinco Mil Bolívares (Bs 5000,00), que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020364360100053686, del Banco de Venezuela. Por concepto de gastos médicos y medicinas el 50% cuando su hijo lo amerite. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al primer (01) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia. La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 01/07/2015, se tomó razón de su entrada bajo el Nº 2015/1253, se cumplió con lo ordenado y siendo las 02:30.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. 2015/1253.
NRGS/NaLl/Teófilo Fernández.
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