REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: HP11-V-2014-000305
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Maximino Antonio Palencia Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.454.039.
ABOGADO: Abg. Argenis Jesus Alavrez Bonilla, Fiscal Auxiliar Interio de la Fiscalia Cuarta con Competencia en materia de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio Público.
DEMANDADA: Margelis Carolina Hidalgo Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.733.863.
BENEFICIARIA: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad.
REPRESENTACION FISCAL:
Abg. Lucia García
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de septiembre del 2014, mediante demanda por motivo de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, presentada por Abogado Argenis Jesús Álvarez Bonilla, en sus carácter de Fiscal Auxiliar Interio de la Fiscalía Cuarta con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, a requerimiento del ciudadano Maximino Antonio Palencia Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.454.039, contra la ciudadana Margelis Carolina Hidalgo Silva , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.733.863, en la cual solicita la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alega el demandante es aceptable que su hija menos, pernote con él cada dos fines de semana de los cuatro que tiene el mes, de manera alternada, el fin de semana que le corresponda con él sea ininterrumpido, pudiendo buscar a sus hija el día viernes a las 05:00 de la tarde y regresarla con su mamá el domingo a las 06:00 de la tarde, le solicita a la madre ciudadana Margelis Carolina Hidalgo Silva, que colabore, por cuanto él no es del estado y surge la necesidad de viajar a su casa familiar en el estado Yaracuy y así brindarle el derecho de su hija de compartir con su familia paterna; así mismo solicita compartir en las temporadas vacaciones y feriados con su hija.. Es Todo.
Parte Demandada:
La ciudadana Margelis Carolina Hidalgo Silva, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos como el derecho en que pretende fundarse la temeraria demanda, incoada por el ciudadano Maximino Antonio Palencia Piñero, de igual forma expone que ella jamás se ha opuesto a que el progenitor comparta con su hija, pero no está de acuerdo con el régimen de convivencia propuesto por que lo considera desproporcionado, inadecuado y fuera de lugar para su hija.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la Revisión del Régimen de convivencia Familiar, solicitada por la parte demandante en beneficio de la niña de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
- Se valora la copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 265, Folio Nº 015, Tomo Nro. 02, año 2011, emanada del Registro Civil Hospitalario del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, perteneciente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual riela a los folios 06 y 07 del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar la filiación entre la niña de autos y los ciudadanos Maximino Antonio Palencia Piñero y Margelis Carolina Hidalgo Silva, así como su minoridad y la competencia de este tribunal. Así se declara.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
- Se valora el Informe Técnico Parcial, de fecha 04 de febrero del 2015, realizado por la Psicóloga Licenciada Magdeleine Castellanos, la Trabajadora Social Licenciada Rosario Dirgam y la Abogado Asistente Nurycers González, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana Margelis Carolina Hidalgo Silva, el cual riela al folio setenta y siete (77) al ochenta y cuatro (84) de las actas procesales que conforman el presente asunto; experticia que al no ser impugnada en juicio, se le da valor probatorio, y merece plena fe y se le da el valor probatorio, por cuanto se desprende de sus conclusiones y recomendaciones, la importancia que la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna frecuente, tenga contacto e interactué con su padre y familiares paternos para su desarrollo emocional e integral. Así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Parcial, de fecha 04 de febrero del 2015, realizado por la Psicóloga Licenciada Magdeleine Castellanos, la Trabajadora Social Licenciada Rosario Dirgam y la Abogado Asistente Nurycers González, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al ciudadano Maximino Antonio Palencia Piñero, el cual riela al folio ochenta y seis (86) al noventa y tres (93) de las actas procesales que conforman el presente asunto; experticia que al no ser impugnada en juicio, se le da valor probatorio, y merece plena fe y se le da el valor probatorio, por cuanto se desprende de sus conclusiones y recomendaciones, que fue sugerido la importancia de que sea ampliado el régimen de convivencia familiar incorporando pernocta, para favorecer los contactos y la interacción de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna con su padre y familiares paternos para su desarrollo emocional e integral. Y así se declara
DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
- Se valora la original del Acta signada con el No. 01 y el Acta No. 02 emitidas de la Fundación Musical Simón Bolívar (Fundamusical Bolívar) órgano rector del Sistema Nacional de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela. Fundación Orquesta Juvenil del Estado Cojedes, de fecha 06 de noviembre de y 12 de noviembre de 2014, marcada con la letra “A y B”, la cual riela al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente asunto, documento que al no haber sido impugnado en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado el control de asistencia de la niña a la actividad extracurricular; así como la persona que la conduce y retira de la sede de la Fundación Musical. Así se declara.
- Se valora la Copia Fotostática de Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nro. HP11-V-2012-000103, de fecha 30 de abril de 2012, la cual riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que entre las partes existe una homologación de Régimen de Convivencia Familiar, de la cual se pretende su revisión toda vez que han cambiado los supuesto que le dieron origen a la referida sentencia. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME:
- Se valora el original del Oficio sin número, emanado de la Fundación Musical Simón Bolívar, (Fundamusical Bolívar) órgano rector del Sistema Nacional de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela. Fundación Orquesta Juvenil del Estado Cojedes, donde informan lo requerido, en cuanto a la Niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, el cual riela al folio sesenta y siete (67) del presente asunto, documento que al no haber sido impugnado en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la realización de una actividad extracurricular de la niña desde marzo del año 2014 y horario de estudio de la actividad especial de música; así como la persona que la conduce y la retira a la referida actividad. Así se declara.
DECLARACIÓN DE PARTE:
- Se valora la declaración de parte rendida por el ciudadano Maximino Antonio Palencia Piñero, que rendida bajo juramento, manifestó su deseo de compartir con su hija, Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, evidenciando este tribunal que el referido ciudadano es el progenitor de la niña y le asiste el derecho que solicita así como a la niña de autos, se le concede el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
- Se valora la declaración de parte rendida por la ciudadana Margelis Carolina Hidalgo Silva, por cuanto la misma ha manifestado que nunca se ha negado a que la niña comparta con su padre, se le concede el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Artículo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, Interés que ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso en concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
De la tal manera que, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dispone en el artículo 27, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Con fundamento en estas disposiciones la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 385 establece en su contenido el derecho de la Convivencia Familiar.
Asimismo, en el artículo 386 ejusdem; comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.
De igual forma el artículo 387 ejusdem; establece el régimen de convivencia familiar el cual debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos o hijas.
Igualmente, el artículo 388 de la referida ley; establece la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. De dicho contenido, se desprende que ciertamente el ejercicio del disfrute de régimen de convivencia familiar no es exigible sólo por el progenitor que no ejerza la custodia del niño, niña o adolescente, sino que este derecho es extensible a parientes tanto por consanguinidad, afinidad o terceros que hayan mantenido contacto directo y permanente con el niño, siendo ésta última la condición necesaria para la procedencia del régimen de convivencia familiar.
En este mismo orden de ideas y de acuerdo con las disposiciones jurídicas antes transcritas, el Estado Venezolano a través de los operadores de justicia, debe procurar, que las relaciones entre padres e hijos y sus familiares se desarrollen de forma armoniosa, y donde esté presente el respeto de los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación al punto previo de la parte demandada donde solicita que sea tomado en cuenta para el presente asunto, los inconvenientes para el cumplimiento de la obligación de manutención como limitación para la fijación del presente régimen de convivencia familiar, esta juzgadora le informa a las partes que por notoriedad judicial se conoce que existe otro expediente autónomo por motivo de obligación de manutención en este Circuito judicial donde fue tramitada, sentenciada y ejecutada la obligación de manutención razón por la cual esta juzgadora no tiene materia que decidir en razón a su competencia funcional ya que está supeditada sólo a la revisión del régimen de convivencia familiar.
Con relación a la solicitud fiscal de dejar sin efecto el acuerdo parcial de fecha 29 de octubre de 2014, se niega lo solicitada toda vez que corresponde a un acuerdo homologado por las partes y sentenciado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que no fue impugnada por las partes, ya que lejos de perjudicar a la niña de autos, la beneficia en virtud de que se amplía el régimen solicitado.
Aunado a ello, ha quedado demostrado que los ciudadanos Maximino Antonio Palencia Piñero y Margelis Carolina Hidalgo Silva, son los progenitores de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, queda probado que la progenitora ostenta la custodia de la niña, asimismo que el ciudadano Maximino Palencia Piñero, es el progenitor de la niña y quien solicita el establecimiento de un régimen de convivencia para que la niña comparta con el y su familia paterna, ahora bien, de las pruebas valoradas observa este tribunal la procedencia y conveniencia del establecimiento de un régimen de convivencia familiar para que la niña de autos mantengan un contacto directo con su padre y su familia paterna, debiendo la ciudadana Margelis Carolina Hidalgo Silva, mejorar sus relaciones interpersonales y la comunicación con la el progenitor de su hija, para que no afecten el sano desarrollo de la niña, entendiéndose que esa relación debe enfocarse solo al vínculo filiatorio que los une como progenitores de la niña, es decir, por todas estas razones y con fundamento a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 385, 386, 387 y 363, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuenta que la convivencia familiar es un derecho que tienen los progenitores y los niños, niñas y adolescentes y en este caso le asiste a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo evidenciado que la custodia la ha venido ejerciendo la ciudadana Margelis Carolina Hidalgo Silva y existe un régimen de convivencia familiar fijado que debe ser modificados por cuanto han cambiado los supuestos de hecho que le dieron origen, considera quien decide que lo procedente en derecho es fijar un nuevo el régimen de convivencia familiar para que la niña compartan con su padre y demás familiares paternos, habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se declara.
En consecuencia, para la fijación del régimen de convivencia familiar fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante así como las sugerencias hechas por el equipo multidisciplinario, en atención al interés superior de la niña de autos, aunado al derecho que tienen de compartir con su padre y demás familiares.
Por lo que, se pasa a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente forma:
Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma el progenitor podrá compartir con la niña cada quince (15) días, con pernocta, desde el día viernes a las 05:00 de la tarde debiendo retirarla en el hogar materno y retornándola al hogar materno el día domingo hasta las 06:00 de la tarde.
En cuanto a las vacaciones escolares, serán fraccionadas en periodos quincenales, en consecuencia, el progenitor de la niña podrá compartir con pernocta con su hija desde el día 01 de agosto hasta el día 15 de agosto y desde el día 01 de septiembre hasta el día 15 de septiembre de cada año y el resto con la progenitora.
En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa que la niña pueda compartir con sus progenitores de manera alternas con pernocta, previa comunicación entre los padres.
En relación al día de las madres y por cuanto la niña vive con su madre, que es quien ostenta la custodia, compartirá ese día con su progenitora.
En relación al día del padre, la niña lo pasara con su padre.
En cuanto a las vacaciones del mes de diciembre la niña compartirá con su padre con pernocta desde el día 17 al 27 de diciembre y desde el día 27 de diciembre al día 06 de enero del siguiente año con su progenitora, siendo alternos los años siguientes.
Ahora bien, por tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar en el cual es necesaria la comunicación y la buena relación interpersonal entre los progenitores y en garantía del Interés Superior de la niña de autos, se insta a los mismos a acudir a terapia familiar, debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente. Así se decide.
CAPITULO V
DECISION:
Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano Maximino Antonio Palencia Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.454.039, contra la ciudadana Margelis Carolina Hidalgo Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.733.863, a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar en los términos antes señalados. Así se decide.
Tercero: Se insta al grupo familiar a someterse a evaluaciones Terapéuticas, a los fines de mejorar las relaciones familiares, debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente.
Cuarto: Con relación a la solicitud fiscal de dejar sin efecto el acuerdo parcial de fecha 29 de octubre de 2014, se niega lo solicitada toda vez que corresponde a un acuerdo homologado por las partes y sentenciado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que no fue impugnada por las partes, ya que lejos de perjudicar a la niña de autos, la beneficia en virtud de que se amplía el régimen solicitado.
El presente régimen de convivencia familiar entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de la beneficiaria. Así se decide.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015).-
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
Secretaria
Abg. Yadira Beatriz Ramos
En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 12:00 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000059.
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