REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO HP11-V-2015-000056
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Hazra Judith Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.398.366
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado Euclides Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.050
DEMANDADO: Alfredo Vicente Mujica López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.112.109
NIÑO: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad.

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO:Abogada María Gracia Quintero, Fiscal Auxiliar Cuarta de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO Obligación de Manutención. Sentencia Interlocutoria. Reposición de la Causa

CAPITULO II
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda presentada en fecha 26 de Febrero de 2015, por la ciudadana Hazra Judith Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.398.366, domiciliada en la Comunidad Renacer cale José Bermudez, casa Nº 45, detrás del complejo Habitacional Ezequiel Zamora, San Carlos, estado Cojedes, asistida por el Defensor Público Abogado Euclides Herrera, contra el ciudadano Alfredo Vicente Mujica López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.018.781, domiciliado en la Calle Sucre, sector el Martino, casa Nº 1-105, de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo, Estado Cojedes.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), fue remitida a éste despacho por haber concluido la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación en fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
En fecha seis (06) de julio de 2015, se dio por recibida la demanda y se le dio entrada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se fijó audiencia de juicio para el día veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia de juicio, a la cual hicieron acto de presencia la parte demandante, asistida por la Defensa Pública, el demandante comparece sin asistencia técnica jurídica y la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, Abg. María Gracia Quintero.
Observando ésta Jurisdiscente de la revisión de las actas procesales que conforman éste asunto, que la parte demandada está debidamente notificado ya que consta boleta de notificación a su nombre realizada en su domicilio laboral, asimismo, consta en el acta de fecha ocho (08) de Abril de dos mil quince (2015), oportunidad para llevar a cabo la audiencia de Mediación, donde ambas partes comparecieron, insistiendo en el procedimiento y solicitando tanto la parte demandante como la parte demandada, la designación de Defensor Público. Sin embargo, al momento de librar el oficio a la Unidad de Defensa Publica, sólo se solicita la designación de Defensor Especializado para la parte demandante ciudadana Hazra Martínez, por lo que no, consta la designación del Defensor Público para la parte demandada, ciudadano Alfredo Mujica, y por cuanto el derecho a la defensa es una garantía constitucional contenida en el artículo 49, la cual debe ser inquebrantable.
De allí que, se hace necesario señalar la obligación que tiene los Jueces y Juezas de garantizar la secuencia y desarrollo del proceso y de dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia; a los fines de garantizar a los justiciables, el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso conforme a los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 450, literal “i” y “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, el juez de protección le está ordenado en sus actuaciones proteger el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que tal omisión implica el no cumplimiento de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, es por lo que, lo procedente en derecho es subsanar éstas omisiones y así se dispondrá en el texto integro de la decisión a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, tal como lo prescribe el artículo 206 y de conformidad al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo, forzoso para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado que se le garantice el derecho a la defensa del demandado ciudadano Alfredo Vicente Mujica López. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISION

En merito de las razones expuestas de hecho y de derecho que anteceden ésta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Se repone la presente causa al estado que se le garantice el derecho a la defensa del demandado ciudadano Alfredo Vicente Mujica López, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.112.109, mediante la designación de un Defensor Público. Segundo: Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección una vez firme la presente decisión, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su respectiva redistribución. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015).-
La Jueza

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria

Abg. Yadira Ramos

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:58 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000063