REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2013-000323
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Josmer Alexander Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.613.972.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Tomas Antonio Escobar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.143.
DEMANDADOS: Roselis Milagros García Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.776.778.
NIÑA: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de once (11) años de edad, con cédula de identidad Nº 30.733.569.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO Filiación (Impugnación de Reconocimiento). Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 05 de noviembre de 2013, mediante demanda incoada por el ciudadano Josmer Alexander Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.613.972, residenciado en la Redoma del Impacto, avenida Circunvalación diagonal al Hotel Madeira, Municipio San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado Tomas Antonio Escobar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 187.143, en contra de la ciudadana Roselis Milagros García Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.776.778, residenciada en la calle principal, urbanización Aeropuerto, sector II, casa Nº 36, mediante la cual demanda la Filiación por Impugnación de Paternidad, respecto de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de once (11) años de edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 215 y 221 del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandante: Alego que:
“… Que la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, tal como se evidencia en al acta de nacimiento Nº 1221, folio Nº 117, del año 2004, del Registro de Nacimientos de san Carlos, Estado Cojedes, fue presentada sin su consentimiento por la ciudadana Roselis Milagros García; sin embargo, la adolescente antes identificada no es su hija; lo que la lleva a solicitar la Impugnación de Paternidad, fundamentando tal acción en los artículos 215 y 221 del Código Civil Venezolano ”.
Alegatos de la Parte Demandada:
“…La ciudadana Roselis Milagros García Ramos, se encuentra asistida por el Defensor Público, Abg. Juan Ramos Ferrer, quien solo presento escrito de promoción de pruebas”.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la Filiación (Impugnación de Paternidad) solicitada por la parte demandante, respecto de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
DOCUMENTALES
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, signada con el Nº 1121, folio 117, del año 2004; emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, que riela al folio tres (03) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con la progenitora y el progenitor ciudadano Josmer Alexander Alvarado, su minoridad y la competencia de este tribunal. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME:
- En cuanto a la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada a los ciudadanos Josmer Alexander Alvarado y Roselis Milagros García Ramos, así como a la niña Krisbel Paola, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual riela a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se evidencia de las conclusiones que hubo exclusión paterna en ocho (8) sistemas de ADN; por lo tanto la niña Krisbel Paola, no puede ser hija biológica del señor Josmer Alexander Alvarado, y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano Josmer Alexander Alvarado, no es el padre biológico de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se solicita la impugnación el acto de reconocimiento voluntario de paternidad del ciudadano Josmer Alexander Alvarado, respecto a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, hija de la ciudadana Roselis Milagros García Ramos, transcurrió el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía de la realidad por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal j, al formular los principios que rigen el proceso minoril.
Ahora bien, el Artículo 221 del Código Civil Venezolano, establece que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma de superior jerarquía y cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho.
Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento. Al respecto la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, considerando que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es por lo que, esta juzgadora declara con lugar la Impugnación de Reconocimiento de Paternidad. Así se declara.
Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente, una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta signada con el Nº 1121, folio 117, del año 2004; y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en la que conste solo el reconocimiento materno y se le registren los dos apellidos de la madre, conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano. Líbrese el oficio correspondiente; sí mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-
CAPITULO V
DECISIÓN:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, intentada por la ciudadana: Josmer Alexander Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.613.972, contra la ciudadana Roselis Milagros García Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.776.778. Así se decide.
Segundo: En consecuencia, se declara la nulidad del acta signada con el Nº con el Nº 1121, folio 117, del año 2004; emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en la que conste solo el reconocimiento materno, conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano. Líbrese el oficio correspondiente. Así se decide.
Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015), Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria

Abg. Yadira Beatriz Ramos

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000060.