REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HC11-X-2015-000006
ASUNTO PRINCIPAL: HP11-R-2015-0000010

ASUNTO:
HC11-X-2015-0000006

MOTIVO:
INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA:

Dra. Yajaira Pérez Nazareth, en su carácter de Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

CAPITULO I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la inhibición planteada en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2.015), por la Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, Dra. Yajaira Pérez Nazareth, quien se inhibió de conocer el asunto principal signado con el Nº HP11-R-2015-0000010, contentivo del Recurso de Apelación presentado por el ciudadano Carlos Antonio Ortíz Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.613.964, asistido por la Abogada Luz Marina Hernández Sidrian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.590, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto principal signado con el Nº HP11-J-2014-000670 por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Fundamenta su inhibición en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la Jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
“…Es el caso, que se observa de las actas procesales que en la referida causa interviene como abogada de la ciudadana Miriam Josefina Arias Guevara, la doctora Rosaura Herrera de Uzcategui, encontrándome incursa en una causal de incompetencia subjetiva respecto a la indicada abogada, siendo que en fecha veintidós (22) de julio del año 2013, me inhibí de conocer los asuntos donde actúe la misma, la cual fue declarada con lugar en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013, por el Juzgado Superior Noveno Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, por motivos de amistad. Es por lo que considero que no debo conocer sobre esta apelación ya que me encuentro inhibida de conocer los asuntos en los cuales actúe la indicada abogada, por lo que me encuentro incursa en la causal Nº 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la amistad con uno de los litigantes. En consecuencia, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente e imparcial. “

Cumplido los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo que la inhibición es un acto que constituye una facultad y un deber del juez o de otro funcionario judicial, a través del cual se pretende separar a éste, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.
Es decir, que el objeto principal de esta actuación del juez, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos de carácter subjetivos en la toma de decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales como el de imparcialidad y transparencia.
En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
… Omisis…
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”.

En tal sentido, se puede evidenciar de las actuaciones, que la Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra Yajaira Pérez Nazareth, indicó las razones de hecho por las cuales considera que debe apartarse del conocimiento del presente recurso, fundamentando adecuadamente su inhibición en la causal establecida en el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem, y señaló la parte contra la cual obra el impedimento, al exponer sobre la relación de amistad que le une con la ciudadana Rosaura Herrera de Uzcátegui, quien es la abogada de la parte solicitante la ciudadana Myriam Josefina Arias Guevara, razón suficiente para que la Jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto en aras de garantizar que el proceso se decida con la objetividad e imparcialidad que merecen las partes.
Es por todos los razonamientos antes expuestos, y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Jurisdicente a declarar Con Lugar la presente inhibición y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.




CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la inhibición planteada, en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2.015), por la Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, Dra. Yajaira Pérez Nazareth, para conocer el asunto principal signado con el Nº HP11-R-2015-000010, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano Carlos Antonio Ortíz Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.613.964, asistido por la Abogada Luz Marina Hernández Sidrian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.590, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto principal signado con el Nº HP11-J-2014-000670, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Yajaira Pérez Nazareth, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Crisalida Torrealba