REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

MOTIVO: INHIBICIÓN
ASUNTO: HC11-X-2015-000008
JUEZA INHIBIDA:
ABG. Fanny Castro Moreno, en su carácter de Jueza Superior (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
ASUNTO PRINCIPAL: Apelación Nº HP11-R-2015-000006
I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), por la Jueza Superior Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Fanny Castro Moreno, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nº HP11-R-2015-000006, contentivo de la Apelación interpuesta por las Abogadas Joalice Coromoto Jiménez Pinto y Marisol Dominga García Escalona, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.526 y 67.259 respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Francisco Javier Miranda Montilla, Miguel Antonio Miranda Camacho, Mayerlis Antonia Miranda Nieves, Jaly Miguel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, Miguel Antonio Miranda Montilla y María Isabel Miranda Montilla, plenamente identificados, en su condición de partes demandadas, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 04 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el cuaderno separado signado con el Nº HH12-X-2014-000032 por motivo de Medidas Preventivas Innominadas solicitadas por la parte demandante en el asunto principal Nº HP11-R-2014-000262, por considerar la Jueza Inhibida, que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa, por lo que manifestó su inhibición con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A objeto de decidir sobre la inhibición planteada, considera esta alzada oportuno precisar, que la inhibición es una facultad y un deber que tiene el juez y todo funcionario judicial, que observa que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, de manifestar razonadamente sobre la situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Es decir, que el objeto principal de esta actuación, está orientada a que la función jurisdiccional no se vea afectada por elementos de carácter subjetivos en la toma de las decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales, tales como, la Imparcialidad y la Transparencia.
En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en las normas invocadas. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, del análisis realizado por esta Alzada, se desprende del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que la Jueza Superior Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que la decisión interlocutoria objeto de apelación fué dictada por su persona en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, habiendo emitido pronunciamiento en la incidencia cautelar, y que por tales motivos se encuentra incursa en una causal de incompetencia subjetiva contemplada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia de la copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2015, que consta desde los folios 5 al 14 del presente cuaderno suscrita por la Jueza inhibida donde declaró Sin Lugar la Oposición a las Medidas Preventivas.
Así las cosas, la inhibición planteada por la Dra. Fanny Coromoto Castro Moreno, con base en lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es procedente en derecho, por ser la Jueza titular a cargo del Tribunal primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes y habiendo efectivamente emitido su opinión en la decisión dictada con respecto al fondo de la incidencia, no puede conocer en alzada del presente recurso de apelación de un fallo proferido por ella misma.
Por todos los razonamientos antes expuestos, evidenciado como ha sido el impedimento de la jueza inhibida para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), por la Jueza Superior Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Fanny Castro Moreno, para conocer del asunto distinguido con el Nº HP11-R-2015-000006, contentivo de la Apelación presentada por las Abogadas Joalice Coromoto Jiménez Pinto y Marisol Dominga García Escalona, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.526 y 67.259 respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Francisco Javier Miranda Montilla, Miguel Antonio Miranda Camacho, Mayerlis Antonia Miranda Nieves, Jaly Miguel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, Miguel Antonio Miranda Montilla y María Isabel Miranda Montilla, plenamente identificados, en su condición de partes demandadas, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 04 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el cuaderno separado signado con el Nº HH12-X-2014-000032 por motivo de Medidas Preventivas Innominadas solicitadas por la parte demandante en el asunto principal Nº HP11-R-2014-000262; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Abg. Fanny Castro Moreno, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Crisalida Torrealba


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cuatro de la tarde (12:04 p.m.), quedando registrada bajo el Nº PJ008201500023.


La Secretaria

Abg.Crisalida Torrealba